L.9- intro

LECCIONES

L.9 - La culpabilidad

(I: SENTIDO Y FUNDAMENTO)

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ESTRUCTURA

I. Planteamiento y evolución histórico-dogmática.
II. Fundamento material de la culpabilidad.
III. Antijuridicidad y culpabilidad.

¿¡Cómo pudiste hacerlo!? (I)

Hasta ahora hemos venido preguntándonos si alguien ha matado a otro (L.1-L.8). Sin embargo, aunque se responda afirmativamente, no por ello quien ha matado a otro va a ser castigado por lo realizado. Para eso se precisa además atribuir a alguien el hecho cometido a título de reproche. Volviendo a nuestro caso de partida, se trata de preguntarse ahora si el agente de tal hecho típicamente antijurídico es además culpable. Dicho con otras palabras: se trata de dirigirle un reproche por su conducta. Es decir, el hecho (típicamente antijurídico) se imputa al agente a título de demérito, esto es, como culpable. Se trata de la culpabilidad, objeto de L.9-L.11.

Como todos los temas de que venimos tratando, tampoco la culpabilidad opera solo en la teoría del delito. Por supuesto que también en nuestras relaciones cotidianas podemos considerar –y de hecho así procedemos– lo que otros hacen, o lo que nosotros mismos hacemos, como algo reprochable. Es lo que entendemos cuando a alguien le afeamos su conducta. Ello se produce cuando el agente ha obrado contra lo establecido en el Derecho (o en otro sistema normativo: sea la moral, las reglas de ortografía o la «buena educación»). A quien obra conforme a Derecho (o conforme a lo establecido en cualquier otro sistema normativo: sea la moral, las reglas de ortografía o la «buena educación») no dirigimos un juicio de reproche, pues ha efectuado lo que se debía, lo que se esperaba de él. Y a quien obra realizando más de lo que el Derecho (o lo establecido en otro sistema normativo: sea la moral, las reglas de ortografía o la «buena educación») se le dirige un juicio, no de reproche, sino de alabanza, basado, no en la culpabilidad sino en el mérito: hablamos entonces de conductas meritorias, heroicas o, con terminología técnica, «supererogatorias». Pero volvamos a la teoría del delito.

La culpabilidad como juicio de reproche presupone una distinción clave, no solo para el Derecho penal. Una cosa es determinar si lo sucedido es un hecho, lo cual exige determinar que la conducta, objetiva y subjetivamente, colma un tipo (sea este comisivo, omisivo o de una causa de justificación). Y otra cosa bien distinta es atribuir ese hecho al agente como culpable, es decir, reprochárselo. Que la teoría del delito continúe siendo eficaz para determinar la responsabilidad penal de una persona, depende de que se mantenga su capacidad analítica, es decir, de que siga siendo un medio para distinguir con precisión lo que es diferente.

El juicio de reproche dirigido al agente por su hecho se basa en la consideración del sujeto, en el caso concreto, como libre. Surgen a menudo dificultades de comprensión de la libertad, porque es un término polisémico. La libertad se afirma de las personas, al menos, de dos maneras. Afirmamos de alguien que obra con libertad cuando conoce que obra, pero eso no significa siempre que sepa además que su obra es lícita (o ilícita), buena (o mala), correcta (o incorrecta)… Con las categorías de la teoría del delito, podría decirse –con poca precisión– de quien actúa con dolo que es libre. Pero la libertad plena de la que hablamos va más allá del dolo. En efecto, conocer el riesgo de la propia conducta no implica que se sepa además que dicha conducta sea conocida como lícita o ilícita. Para afirmar la libertad plena, es preciso constatar, no solo que el sujeto conoce lo que hace (que permite afirmar de él que obra con volición), sino que además y a la vez sabe lo que hace (que permite afirmar de él que obra con voluntariedad). Volición y voluntariedad son así dos formas distintas de referirse a la libertad. El juicio de reproche que se encierra en la culpabilidad presupone (implica) que se ha obrado con volición (que existe un hecho) y expresa que el hecho se ha realizado con voluntariedad (que el agente es culpable).

La culpabilidad se afirma de un sujeto cuando se le puede reprochar su hecho. Ello tiene lugar cuando el agente obra con libertad (como voluntariedad). Lo cual exige, en primer lugar, que el agente conozca o comprenda la ilicitud (la norma) de su hecho; y, en segundo lugar, que pueda obrar conforme a dicho conocimiento o comprensión. No puede ser considerado culpable por tanto: quien no pueda acceder a las normas de conducta, es decir, quien no pueda conocer la ilicitud de lo que hace; y quien, aun conociéndolo, no pueda modificar su actuar incorporando el dato de que está prohibido, prescrito o no permitido. Veamos cómo se constata en C.91.

L.9-NB-AZUL

La doctrina clásica empleaba dos categorías para imputar responsabilidad: la imputatio facti y la imputatio iuris. La primera (junto a la llamada applicatio legis ad factum) se corresponde con lo tratado hasta ahora en la teoría del delito. A continuación, el hecho valorado como antijurídico se atribuye a un agente a título de reproche: esto es la imputatio iuris, la imputación de un hecho antijurídico como culpable (o de un hecho que va más allá de lo previsto en el ordenamiento a título de mérito). Desde finales del s. XIX los contenidos de la imputatio iuris se reconducen a lo que hoy conocemos como culpabilidad.

L.9 - Desplegable

C.93 - Caso Gold Bulevard

«En fechas comprendidas entre diciembre de 1997 y enero de 1998, la acusada Izascun G.I., mayor de edad y sin antecedentes penales, se apropió al descuido de distintas joyas en diversos establecimientos de joyería de Zaragoza, y en concreto: 1) Sobre las 13.20 horas del día 15 de diciembre de 1997 entró en la joyería “Gold Bulevard”, sita en la calle León XIII número …, propiedad de Carmen Inmaculada A.G., preguntando por varios productos de joyería, apoderándose en su descuido de un collar de oro blanco de media caña con brillantes, valorado en 252.000 pesetas. 2) El mismo día 15 de diciembre de 1997, por el mismo método, se apoderó de […] 3), 4), 5)… Todas las joyas mencionadas fueron recuperadas… Las joyas han sido entregadas a los propietarios en calidad de depósito. Izascun G. I., sufre un trastorno narcisista de la personalidad con rasgos de personalidad obsesivos, provocado principalmente por un entorno familiar fragmentado y muy conflictivo, por lo que su capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada al ejecutar los anteriores hechos, sin embargo mantuvo siempre intacta su capacidad intelectiva. Por tal padecimiento sigue en la actualidad tratamiento psicofarmacológico y terapia cognitivo-conductual individualizada»

(SAP Zaragoza, Sección 1.ª, 11 de octubre de 1999; pte. López Millán; ARP 1999, 4184).

AA.9

A la hora de atribuir responsabilidad penal a un sujeto a título de reproche, el Criminal Law lleva a cabo un doble estudio. Por una parte, debe existir una guilty mind que permita afirmar la existencia de culpabilidad. Por otra parte, no debe existir ninguna defense que excluya la responsabilidad penal del sujeto.

La existencia de una guilty mind que vaya más allá de la volición, se lleva a cabo al analizar la mens rea. En esto, el Derecho continental y el Derecho angloamericano no coinciden. Mientras que el primero lleva a cabo el estudio de la libertad en distintos estadios de la teoría del delito, en el Criminal Law el análisis de la volición y la voluntariedad se lleva a cabo en un solo paso. Así, dentro del término mens rea se incluyen no solo categorías relativas al dolo, sino también categorías que, junto al dolo, afirman la existencia de culpabilidad. Por ejemplo, en el caso del purpose, el agente conoce y además quiere el hecho típicamente antijurídico.

En segundo lugar, el análisis de la culpabilidad en el Derecho angloamericano comprende la prueba de que no existe ninguna defense que excluya la responsabilidad. Según la clasificación doctrinal mayoritaria, las defenses que pertenecen a lo que en Derecho continental es el estadio de la culpabilidad son las excuses. Dentro de las excuses, hay algunas que afectan a la imputabilidad y otras que afectan al conocimiento de la prohibición y a la exigibilidad de obrar conforme a la norma. Se estudiarán con mayor detalle en AA.10 y AA.11, respectivamente.

Sobre las categorías de la culpabilidad en el Common Law: United States v. Jewell (532 F. 2d 697 9th Cir.) 1976. Sobre la volición y la voluntariedad en el Common Law: Smith v. State (Supreme Court of Alaska 614 P. 2d 300) 1980.

VOCABULARY

  • Culpability
  • Guilty mind
  • Volition
  • Voluntariness
  • General defenses
  • Excuses

 

Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado, §§ 37-39, 42-43..

Monográfico: Pérez Manzano, Culpabilidad y prevención, Madrid, 1990.

N.91 La culpabilidad. Planteamiento. Evolución histórica.-
N.92 Antijuricidad y culpabilidad.-
N.93 Fundamento de la culpabilidad.-