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C.93 - Caso Gold Bulevard

«En fechas comprendidas entre diciembre de 1997 y enero de 1998, la acusada Izascun G.I., mayor de edad y sin antecedentes penales, se apropió al descuido de distintas joyas en diversos establecimientos de joyería de Zaragoza, y en concreto: 1) Sobre las 13.20 horas del día 15 de diciembre de 1997 entró en la joyería “Gold Bulevard”, sita en la calle León XIII número …, propiedad de Carmen Inmaculada A.G., preguntando por varios productos de joyería, apoderándose en su descuido de un collar de oro blanco de media caña con brillantes, valorado en 252.000 pesetas. 2) El mismo día 15 de diciembre de 1997, por el mismo método, se apoderó de […] 3), 4), 5)… Todas las joyas mencionadas fueron recuperadas… Las joyas han sido entregadas a los propietarios en calidad de depósito. Izascun G. I., sufre un trastorno narcisista de la personalidad con rasgos de personalidad obsesivos, provocado principalmente por un entorno familiar fragmentado y muy conflictivo, por lo que su capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada al ejecutar los anteriores hechos, sin embargo mantuvo siempre intacta su capacidad intelectiva. Por tal padecimiento sigue en la actualidad tratamiento psicofarmacológico y terapia cognitivo-conductual individualizada»

(SAP Zaragoza, Sección 1.ª, 11 de octubre de 1999; pte. López Millán; ARP 1999, 4184).

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En los hechos, que no pueden modificarse, se narra la comisión de diversos delitos (cinco) contra la propiedad en diversas joyerías llevados a cabo por un procedimiento semejante («al descuido», «en su descuido») por Izascun, quien padece un trastorno narcisista de la personalidad que puede tener relevancia en la responsabilidad penal.
Podemos afirmar que en todos los casos Izascun lleva a cabo conductas humanas. Así se desprende del modo en que se apodera de las joyas, pues eso exige volición o autocontrol sobre el proceso en que se ve inmersa. De hecho, ella elige el establecimiento en el que actuar (joyerías), genera confianza (hace creer que es solvente y pagará), se aprovecha del descuido de la víctima («al descuido», «en su descuido»), no se lleva cosas irrelevantes, sino cuidadosamente escogidas («un collar de oro blanco de media caña con brillantes», «las joyas»). Todo ello exige autocontrol. No es posible afirmar que el trastorno de la personalidad excluye la presencia de una conducta, pues deja siempre un reducto de libertad o volición, sin que anule totalmente el autocontrol (de lo contrario, no podría ni acudir a una joyería a comprar algo). Por tanto, Izascun lleva a cabo conductas humanas en las cinco ocasiones.
Dicha conducta reviste el carácter típico objetivo al menos a los efectos del delito de hurto. En efecto, su conducta de hacer creer que va a comprar, generar confianza y aprovechar el descuido es cuando menos un factor causal del apoderamiento de esos objetos. Además, despliega un riesgo en el sentido del tipo; para eso, se precisa que se trate de cosas muebles (las joyas lo son), que se apodere de las cosas (romper el vínculo fáctico entre víctima y objeto incorporándolo al propio patrimonio), y que obre contra la voluntad de su dueño (obvio tratándose de un local comercial): todo ello se da en el caso. Finalmente, es ese riesgo y no otro el que se realiza en el resultado de desapoderamiento de la víctima, como se puede argumentar aquí: las cosas no pasan a poder de Izascun porque la víctima o un tercero las haya depositado en su poder, sino por una curiosa habilidad de aprovechar los descuidos de las víctimas; con otras palabras, que no hay un factor que explique el traspaso si no es su propia conducta de apoderarse. Como estos delitos se consuman por la disponibilidad potencial sobre el objeto, aquí se daría al salir del establecimiento; el que se diga que las joyas han sido recuperadas no excluye la consumación en cada caso. En definitiva, las repetidas conductas de apoderamiento colman sucesivamente el tipo de otros tantos delitos de hurto (damos por supuesto que, tratándose de joyas, superan siempre la cuantía de 400 euros).
También subjetivamente podemos afirmar que las conductas revisten carácter típico al menos a los efectos del delito de hurto. En efecto, Izascun conoce la clase de establecimiento al que entra, conoce cómo la mercancía está dotada de un mínimo de seguridad y control por parte del comerciante, igualmente conoce el elevado valor de cada joya y la sensación de confianza que genera de manera que el comerciante relaja algo las barreras de protección. Todo ello evidencia reglas de experiencia sobre el manejo de la realidad, por lo que abona la existencia de dolo en su obrar como conocimiento del riesgo desplegado. Además, el tipo subjetivo requiere obrar también con ánimo de lucro, que en este caso puede apreciarse por la persistente acción contra joyerías y por la facilidad de obrar como si fueran suyos esos bienes de lujo. Que su capacidad volitiva se hallara notablemente condicionada por el trastorno no quita que obrara con tal ánimo de lucro, pues para eso basta con apoderarse de bienes de valor cuya razón de ser y su uso son el lujo.
Antes de proseguir con el análisis del caso, hemos de referirnos al posible tratamiento unitario de todos esos hurtos (cinco) como delito continuado (art. 74). Lo cual requiere una pluralidad de acciones unidas por un mismo plan, o realizadas en idéntica ocasión, que infrinjan el mismo precepto o uno de semejante naturaleza; no es óbice que se dirija contra sujetos diversos. Respecto a dichos elementos podemos afirmar que objetivamente concurren a juzgar por los datos de los hechos (cinco hurtos «entre [el 15 de] diciembre de 1997 y enero de 1998») y la dinámica comisiva («por el mismo método»); y también subjetivamente, pues Izascun conoce el riesgo desplegado cada vez y la eficacia acumulada del método empleado. Por tanto, podríamos entender que todos los hurtos quedan agrupados en un solo delito continuado.
La conducta, además de objetiva y subjetivamente típica como hurto continuado, es antijurídica, pues no concurre ninguna crisis que permita hablar de causas de justificación.
Respecto a la culpabilidad de Izascun nos encontramos con datos relevantes: padece «un trastorno narcisista de la personalidad» de rasgos obsesivos, y su «capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada», aunque «mantuvo siempre intacta su capacidad intelectiva». Para la culpabilidad se exige, en primer lugar, imputabilidad (además de conocimiento de la antijuricidad y la posibilidad de exigir otra conducta), que es la normalidad motivacional mínima propia de cualquier persona adulta en esas circunstancias. Lo cual requiere la capacidad de conocer el sentido o antijuricidad de su conducta, así como la capacidad de regirse por tal conocimiento. Los datos con que contamos ponen en duda esa imputabilidad porque, aunque su conocimiento de la antijuricidad no se ve mermado (sabe que en las joyerías los productos están protegidos y las cautelas son altas), su fuerza de voluntad parece disminuida (su «capacidad volitiva estaba de forma notable condicionada»). Con todo, no parece que llegue a desaparecer la capacidad de regirse por normas, pues conserva cierta fuerza de voluntad o de gobernarse conforme a las normas. Por ello, nos parece razonable considerar a Izascun imputable, aunque de manera disminuida: lo cual tiene cabida en la figura de una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1, en relación con el art. 21.1.ª).
Respecto a la punibilidad, no concurren factores que la hagan desaparecer como podría ser la relación de parentesco entre autor y víctima, de modo que la conducta de Izascun es punible. No tenemos datos para afirmar que las joyas hubieran sido devueltas por ella misma (a efectos del art. 21.5.ª). Por lo tanto, la conducta es punible.

En conclusión, Izascun ha de responder de un delito continuado de hurto  (sancionado con la pena de la infracción más grave en su mitad superior, que podría ir hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), con culpabilidad disminuida por la presencia de una anomalía o alteración psíquica  (pena  inferior en uno o dos grados).

Aunque en lenguaje vulgar se diría que la acusada no podía evitar sustraer joyas, ¿carece por ese motivo de culpabilidad?