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C.143 - intro

C.143 - Caso del ludópata

«El acusado D. Jesús L. L. en su calidad de funcionario público con destino en la Consejería de Bienestar Social, aprovechando que tenía acceso a la tramitación de expedientes de ayudas económicas a personas con discapacidad, de forma fraudulenta elaboró resoluciones para las que carecía de competencia, confeccionó documentos contables, remitiéndolas al Servicio de Economía y Hacienda para su intervención, logrando de este modo que se decretasen unas ayudas económicas con ingreso efectivo de cantidades de dinero, que en vez de ingresarse en favor de los que aparecían como beneficiarios de las mismas, se ingresaban en un cuenta aperturada por el acusado. De este modo el acusado ingresó en la precitada cuenta durante 3 años un total de 2.826.000 pesetas que el acusado incorporó de modo ilícito a su patrimonio. El acusado al perpetrar estos hechos tenía las facultades intelectuales y volitivas sensiblemente disminuidas a consecuencia de padecer ludopatía y un trastorno adaptativo depresivo. El acusado restituyó a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la suma de 2.826.000 pts. y la Junta decidió volverlo a contratar, al haber probado que se encuentra en tratamiento médico-psiquiátrico, en un puesto donde no dispone de la posibilidad de manejar dinero».

(SAP Toledo, 26 de enero de 2001; pte. Buceta Miller; JUR 2001, 82930.)

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¿Es irrelevante la ludopatía que sufre Jesús L.?

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I. De los hechos se destaca cómo Jesús aprovechando su trabajo falsea rei­teradamente algunos documentos para conseguir subvenciones que en realidad no van destinadas a personas con discapacidad, sino a sus propios fines, para satisfacer la ludopatía que sufría.

II. Del análisis de los hechos declarados probados, invariables, se extraen las siguientes consideraciones sobre la responsabilidad penal de Jesús.

II.1. Respecto a sus reiteradas operaciones, no cabe duda alguna de que constituyen conducta humana en sentido jurídico-penal, en la medida en que elaborar documentos, remitirlos al Servicio correspondiente, abrir una cuenta bancaria, cobrar el dinero allí ingresado… solo pueden entenderse como humanas. Demuestran la existencia de alternativas.
II.2. Jesús, aprovechándose de su situación funcionarial, elabora resoluciones y consigue que el Servicio de Economía y Hacienda decrete ayudas económicas que él cobraba. Con estas conductas Jesús está engañando a otro para conseguir un lucro económico propio. Por tanto, crea un riesgo típico de defraudación (usar engaño que produce error en otro) que se realiza en el resultado (engaño que genera un desplazamiento patrimonial), puesto que cobró efectivamente sucesivas cantidades. Su conducta realiza el tipo objetivo del delito de estafa (arts. 248.1 y 438). Para llevar a cabo esta conducta, se arroga funciones que no tiene al elaborar resoluciones que no son acordes con la realidad, lo cual supone a su vez un riesgo típicamente relevante de falsedad, que aquí también se concreta en el resultado, puesto que llegó a falsificar y poner en funcionamiento (introducir en el tráfico jurídico) distintos documentos alterados (art. 390.1); y además de forma reiterada. Por otro lado, él no es un sujeto cualquiera, sino funcionario público y el dinero que está desviando por ese procedimiento pertenece a un organismo público al que él tiene alcance precisamente por la función que desempeña. Su conducta de distraer ese dinero crea un riesgo típicamente relevante de malversación de caudales públicos del art. 432.1 CP, que también se realiza en el resultado, ya que efectivamente ese dinero no se destina al fin para el que ha sido entregado, y ello no se debe a ninguna otra causa si no es a sus falaces maniobras.
No puede dudarse en este caso de que Jesús conoce perfectamente cuál es el riesgo que está creando con sus conductas (sabe que es funcionario, que manipula expedientes, que van dirigidos a un organismo que desembolsa dinero, que el dinero le llega a él…). Por tanto, puede concluirse en este punto que son imputables a Jesús, tanto objetiva como subjetivamente, los distintos delitos.
II.3. No hay ningún elemento en los hechos que nos lleve a considerar la posible existencia de una causa de justificación. Ni siquiera un estado de necesidad, pues el mal que le reporta su enfermedad no genera un conflicto o crisis irresoluble de otra manera. Siempre le queda la posibilidad de someterse a terapia para solucionarlo.
II.4. Esto último, su tendencia ludópata, plantea, en cambio, su relevancia a efectos de culpabilidad. Los hechos probados señalan que tenía las facultades intelectivas y volitivas sensiblemente disminuidas a consecuencia de padecer ludopatía y un trastorno adaptativo depresivo. ¿Cómo puede afectar esto a la responsabilidad de Jesús? Cuando lleva a cabo los hechos descritos, el acusado se encuentra en una situación peculiar, puesto que tiene problemas con el juego, para lo que necesita dinero: en concreto, en su proceso de motivación la tendencia al juego es más fuerte que el debido respeto a la propiedad ajena. Esto provoca una alteración psíquica que le lleva a no poder controlar del todo esos estímulos, de modo imperioso que le mueven a jugar y precisar dinero para poder jugar, por lo que realiza conductas ilícitas tendentes a conseguirlo. A ello su une un trastorno depresivo incipiente que, según se señala en los hechos, también merma su capacidad decisoria.
Su situación podría ser calificada como una alteración psíquica que provoca que, aunque comprenda que estos hechos son ilícitos, no pueda actuar conforme a esa comprensión, puesto que su deseo de jugar es superior al de respetar la norma. El art. 20.1.º CP contempla como causa de exención de la responsabilidad criminal «el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión». Ahora bien, esta circunstancia eximente solo se podría aplicar cuando el sujeto esté absolutamente incapacitado para comprender la norma o para poder actuar conforme a esa comprensión. Que Jesús comprende la norma parece claro. En efecto, conoce perfectamente que su hecho es delictivo, por eso falsifica los documentos, y abre una cuenta, a la que va destinando los sucesivos pagos. Pero, ¿podría actuar de otro modo, o está absolutamente condicionado? Por lo que se desprende de los hechos, cabe afirmar que la situación de Jesús no llega hasta el punto de que él no pueda actuar de otro modo. Podría haberlo hecho, aunque le hubiera resultado difícil. Por esto, parece defendible no aplicar la circunstancia eximente completa, pero sí la eximente incompleta del art. 21.1.ª, en relación con la del 20.1.°.
Por tanto, a pesar de dar entrada a una eximente incompleta, puede afirmarse que Jesús realiza una conducta típica, antijurídica y culpable. Recuérdese cómo la eximente incompleta no hace desaparecer la culpabilidad, sino que es una regla penológica que no elimina la culpabilidad mínima necesaria. Debería ser sancionado como autor de un delito de estafa, tipificado en el art. 248.1, en relación con el 438; de un delito continuado de falsedad en documento oficial, tipificado en el art. 390.1 y de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1, todo ello con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1.ª en relación con la circunstancia del 20.1.°, que permitiría rebajar la pena en uno o dos grados. La eximente incompleta en ese caso permite aplicar medidas de seguridad (sistema vicarial) según dispone el art. 104.
II.5. A pesar de la calificación de la conducta de Jesús como constitutiva de un hecho antijurídico y ser él declarado culpable, hay que analizar la posibilidad de que concurra algún factor que pueda excluir la punibilidad de las conductas imputadas a Jesús. Padece lo que en Psiquiatría se conoce como “ludopatía” que provoca una adicción o dependencia al juego. La clase de pena que corresponde a los delitos cometidos por el imputado (aparte de la privativa de libertad, la inhabilitación especial, ya que era funcionario público y cometió los delitos aprovechándose de esa situación) implicaría la imposibilidad de seguir desempeñando su trabajo como funcionario. Con ello se le privaría de la posibilidad no solo de atender al sustento de su familia, sino además de la posibilidad de la mejor terapia posible para el tipo de trastorno que padece que es ir a trabajar.
El hecho de que haya sido de nuevo contratado (en un puesto donde no puede disponer de dinero), haya restituido las cantidades malversadas y se haya sometido a tratamiento médico, pone de relieve que la ejecución de las penas de prisión e inhabilitación difícilmente podría alcanzar una finalidad positiva a efectos de prevención del delito. Aunque haya merecimiento de pena, no parece existir necesidad de ella. Esto es lo propio de la punibilidad: sobre la base del merecimiento de pena, acreditado por la antijuridicidad de la conducta, y sobre la base de la culpabilidad, entran en juego otras consideraciones que pueden hacer aconsejable la no aplicación de la pena. Al menos, cabe plantear la posibilidad de reducir o dejar sin efecto las penas que le corresponderían.

III. Por ello, se puede proponer la concesión de un indulto para Jesús. El indulto, caso de que se concediera, operaría como una excepción a la punibilidad del delito, y no afectaría a los fundamentos del delito, que son antijuridicidad y culpabilidad. Es expresión, en cambio, de otros motivos distintos a los que inspiran la antijuridicidad y culpabilidad.

Cfr. además, C.72, C.81, C.91 y C.92.