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C.29b - intro

C.29b - Caso balcón

«Se declara probado que alrededor de las 10:00 horas del día 20 de enero de 2011, los procesados Faustino y Horacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, …, puestos de común acuerdo y previamente concertados para ello, con la intención de obtener un beneficio económico, portando Horacio una pistola semiatomática de entre 87 y 96 mm de cañón y de calibre 7,65 x 17 mm Browning y Faustino un arma blanca, se apostaron a la puerta del domicilio de José Manuel sito en la calle … de la localidad de Sant Adriá del Besos, sabedores de que el mismo se dedicaba a la compraventa de oro y joyas, y cuando éste abrió la puerta para dirigirse a su lugar de trabajo sito en la misma calle, se abalanzaron sobre él penetrando en el interior de la vivienda donde comenzaron a golpearlo al tiempo que le exigían la entrega del dinero y las joyas que pudiera guardar en la casa. En la vivienda se encontraba también Visitacion, pareja de José Manuel, quien fue obligada por Faustino a permanecer en el dormitorio tras amenazarla con el arma blanca que portaba, dejándola en el mismo y saliendo al comedor para continuar con la agresión. En un momento determinado … Horacio disparó dos veces contra Jose Manuel sin alcanzarle… Al oír los disparos, Visitacion intentó escapar descolgándose a través del balcón del dormitorio, perdiendo pie en su intentona y cayendo al vacío, yendo a golpearse contra la acera. A consecuencia del golpe resultó con lesiones consistentes en …, por lo que no puede considerarse definitivamente curada.» (STS 928/2013, de 5 de diciembre; pte. Maza Martín; RJ 2013, 8022).

C.29b - solucion

I. En el relato de hechos cabe distinguir tres fases. En primer lugar, la de preparación del hecho («Faustino y Horacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, …, puestos de común acuerdo y previamente concertados»). En segundo lugar, la fase principal (entrada en la casa, golpes, exigencia de entrega de las joyas, disparo del arma y encierro en el dormitorio). Finalmente, en tercer lugar, lo que se refiere a las lesiones sufridas por Visitación al perder pie en su intento de huir por el balcón.

II. Dado que el acuerdo entre F. y H. en la fase de preparación puede verse como un hecho que quede incluido en la eventual sanción por los hechos de la fase principal, no exige una solución aparte (se entiende que los actos preparatorios quedan consumidos en el delito ejecutado que les sigue, como es el caso). Nos centraremos en la fase principal, desde la entrada hasta los disparos; nada se dice de que F. y H. consiguieran su propósito de apoderamiento. La fase final plantea un específico problema a tratar separadamente (II.2, in fine).

II.1. Nos preguntamos, en primer lugar, si F. y H. llevan a cabo conductas humanas. Si atendemos a los verbos empleados («portando una pistola», portando «un arma blanca», «se apostaron», «sabedores de que», «se abalanzaron sobre él», «penetrando», «comenzaron a golpearlo», «le exigían la entrega del dinero y las joyas»), no podemos sino afirmar el autocontrol, pues denotan uso de opciones y posibilidades; asimismo, nada hay en los hechos que permitan discutir el autocontrol por la presencia de movimientos reflejos (ni siquiera cuando dispara el arma, dos veces), fuerza irresistible (nada hay que permita ver un empujón o similar) o inconsciencia (imposible pues exige destreza para llevar a cabo esos hechos).

Respecto a Visitación, también se percibe autocontrol, pues reacciona al oír los dos disparos, elige el medio de huida, se descuelga por el balcón; sin embargo, al decirse que perdió pie («perdiendo pie en su intentona y cayendo al vacío, yendo a golpearse contra la acera»), hay que entender que, desde ese momento, carece de autocontrol y es objeto de la fuerza irresistible de la gravedad, al no tener asidero posible. En tal momento no se arroja por el balcón, sino que se cae, pero en la fase inmediata anterior, sí hay control de los medios por la propia agente, de modo que hay autocontrol hasta ese momento. Después volveremos a analizar lo referente a ella.

II.2. Analicemos ahora si esas conductas son típicas. Las conductas de F. y H. son causales de lo que viene a continuación, del efecto sobre José Manuel y Visitación, y nos centraremos en ver si suponen riesgos previstos por el legislador en algún tipo delictivo. Concretamente, cabe hablar de los tipos de allanamiento de morada (entrada ilegítima), maltrato y lesiones (golpes), robo (exigir la entrega de bienes muebles), homicidio (dos disparos), además de amenazas (con el arma blanca) y detención ilegal (encierro en el dormitorio). La conducta i) de entrar sin permiso constituye el riesgo previsto por el legislador en el delito de allanamiento de morada (art. 202), sin que sea preciso argumentar mucho más; y como es delito de mera actividad, ya está consumado desde su inicio. La de ii) golpear encierra un riesgo de maltratar, pues nadie se relaciona de modo normal con los demás de manera violenta, salvo que sea una conducta en defensa, por lo que cuantitativa y cualitativamente es vista como atentatoria contra la integridad y dignidad que las personas merecen (art. 147.3); puesto que nada se dice de cómo fueron esos golpes, y tampoco se dice que fueran a más, habrá que estar solo por el maltrato y no por otras lesiones; y como es delito de mera actividad, ya está consumado desde el inicio de los golpes. Esos mismos golpes son parte iii) de un delito de robo violento, por venir acompañados de un mensaje de exigencia de entrega de bienes muebles (art. 242.1), realizado además en casa habitada (art. 242.2) y con medios peligrosos (art. 242.3); sin embargo, como delito de resultado que es, al comprobar si dichos riesgos se realizan en el resultado, se constata ex post que no es así: habrá que estar por la tentativa de dicha infracción (art. 16). Siguen iv) los dos disparos realizados por H. contra José Manuel: por ser un arma de fuego, disparada dos veces, hacia una persona, entiendo que ex ante despliega un riesgo típicamente relevante de lesiones (art. 148.1) y homicidio (art. 138); pero ex post dichos riesgos no se realizan en el resultado, pues no se dice que hicieran impacto en él, por lo que quedarían en tentativa las lesiones y el homicidio (art. 16). Finalmente, v) el empleo del arma blanca contra una persona es medio ex ante claramente suficiente y eficaz en tal contexto como para condicionar su libertad, por lo que es típicamente relevante de amenazas (art. 169) y, si este se ve como de resultado, después se constata ex post cómo condiciona efectivamente su libertad, pues es doblegada a permanecer en el lugar indicado, el dormitorio: por lo que se consuma sin que pueda atribuirse a un nuevo riesgo. Esto último constituye además vi) un riesgo de detención legal en el que se doblega la libertad mediante amenazas para que no abandone un lugar cerrado (art. 163.1), que ex post se realiza en el resultado, delito consumado, por tanto. Llegados a este punto, cabe considerar que, respecto a José Manuel, el desvalor de todos los delitos puede verse abarcado centrándonos en los de robo y homicidio, por lo que nos centraremos solo en estos dos. Y por lo que hace a Visitación, en robo y detención ilegal.

Mención aparte requiere la cuestión de si podemos imputar objetivamente a F. y H. la lesión sufrida por Visitación. Esto supondría afirmar que la entrada y encierro constituyen un riesgo para su integridad física. Si se tratara de dejarla padeciendo de sed o hambre, si se deshidratara o se estuviera sometida a golpes, podríamos plantear la imputación de las lesiones sufridas. Sin embargo, no es posible considerar que los riesgos de amenazar y encerrar en el dormitorio sean riesgos de lesionar golpeándose en la acera. Por un lado, no son riesgos cualitativamente en el mismo sentido; es más, si se golpea en la acera ya no está encerrada. Por lo que hemos de estar por la solución de que los riesgos desplegados no son típicos de lesiones. Se trata de una conducta de la propia víctima que crea contra sí misma un riesgo cuantitativa y cualitativamente distinto al riesgo creado por el agente del delito. Con otras palabras, que solo le es imputable a ella.

II.3. Respecto a la cuestión de si F. y H. obran dolosamente, entiendo que ambos son conocedores del riesgo que sus conductas despliegan: ellos mismos eligen los medios porque los consideran eficaces para amedrentar a las personas, en el interior de una casa sin fácil huida, y además perciben cómo son eficaces conforme van actuando pues doblegan la voluntad de quienes perciben esos mensajes. Además, nada hay que permita afirmar un error por su parte que, caso de existir, podría excluir el conocimiento del riesgo. Todo esto me lleva a defender el carácter doloso de sus conductas. Por tanto, le es imputable subjetivamente, tanto a F. como a H., el tipo de robo (en tentativa) respecto a José Manuel y Visitación, y el de homicidio (en tentativa) respecto a José Manuel, así como el de detención ilegal (consumado) respecto a Visitación. Puesto que las heridas sufridas por esta no son objetivamente imputables, no es preciso plantearse la posible imputación subjetiva a F. y H.

II.4. La conducta de F. y H. es antijurídica y no es planteable que obren al amparo de causa de justificación alguna. A su vez, son culpables por ser imputables, conocer la norma y serles exigible obrar respetándola. Puesto que se afirma que F. y H. obran «puestos de común acuerdo y previamente concertados», cabe argumentar la coautoría, basada en el mutuo acuerdo y la realización conjunta (concretada en este caso en la distribución de tareas). Ambos son coautores, aunque cada uno no llevara materialmente a cabo todos y cada uno de los actos. Finalmente, en cuanto a la punibilidad, habrá que tener en cuenta la no consumación del robo y el homicidio, a diferencia de la detención ilegal, que es consumada.

III. En conclusión, F. y H. responden penalmente, en coautoría, por los delitos de homicidio en tentativa, robo en tentativa y detenciones ilegales consumadas. Aparte, la responsabilidad civil, que sí podría incluir lo referente a las lesiones sufridas por Visitación: obsérvese que sí podrían responder de estas civilmente, pero no penalmente, pues los criterios de imputación penal son más estrictos.