Menú de navegación

C.83 - intro

C.83 - Caso de los perros del Coto

«El día 16 de abril de 1999 Juan H.M., acompañado de Cecilio V.R. efectuaban sus funciones de guardas en el Coto de la Sociedad de Caza San Marcos del término municipal de Mancha Real. En un momento sorprendieron sueltos dos perros, uno de ellos sin collar, y Juan H. después de gritar para ver si tenían dueño disparó contra el que carecía de placa identificativa, causándole la muerte. El perro resultó ser propiedad de Luis L. T., y se tasó en 7.000 pesetas. Juan H. M. estaba autorizado por la Consejería de Medio ambiente para dar caza a los perros errantes que desprovistos de identificación hubiera en el coto».

(SAP Jaén, Sección 1.ª, 206/1999, de 23 de noviembre; pte. Molina Romero; ARP 1999, 4546.)

C.83_soluc

I. Partiendo de que estos son los hechos y que nada de ellos puede variarse, afirmamos sobre la responsabilidad penal de Juan y Cecilio lo siguiente:

II.

II.1. Nada hay en los hechos narrados que permita dudar de la existencia de una conducta humana en los procesos en los que Juan y Cecilio se ven inmersos («efectuaban sus funciones de guardas», «sorprendieron», «después de gritar para ver si…» «disparó contra el que…»). Ambos realizan conductas humanas.
II.2. Podría ser típica a los efectos del delito de daños patrimoniales, consistente en la causación de un menoscabo a la propiedad ajena (art. 263). De entrada, cabe afirmar que efectuar un disparo contra un animal constituye un riesgo típicamente relevante en el sentido de ese tipo, porque producirá o la muerte o un menoscabo relevante de su salud, lo cual dará lugar a la pérdida absoluta de valor del animal. Por tanto, objetivamente se ve colmada la tipicidad. Subjetivamente, también, porque el guarda que dispara lo hace distinguiendo y escogiendo su objetivo («disparó contra el que carecía de placa»). Sin embargo, el tipo se ve colmado en apariencia, pues es posible que concurra una causa de justificación que faculte la conducta. Veámoslo.
II.3. La conducta se realiza al amparo de una autorización, concedida con el fin de reducir el peligro que para la caza en el coto puede producir la entrada de animales descontrolados. Es aquí donde se percibe una crisis para los bienes jurídicos, primer elemento del estado de necesidad como causa de justificación. La crisis es real (la presencia del perro en un coto de caza vigilado por los guardas) y no hay otra manera de conjurarla (si no son abatidos o capturados, los perros escaparán, posiblemente por el propio coto). En segundo lugar, es preciso que se dé la ponderación de los males, la llamada «cláusula de ponderación», la cual dependerá de cuál sea el mal que se cierne y su origen. Que se trate de la amenaza de dos perros no puede hacer pensar que el mal es de la naturaleza: se trata de animales sobre los que alguien debe estar al cuidado (de ahí, la exigencia de collar y placa identificativa, de la que carecía uno de los dos). No se trata de un mal de la naturaleza, sino de uno proveniente de una conducta humana: el descuido del dueño que no le puso el collar o que los dejó escapar. Y dicha conducta humana es objeto de interés por el Derecho administrativo en cuanto exige poner collar y placa al animal, con el fin de evitar perros asilvestrados. Pero incumplir este deber no da lugar a legítima defensa, porque falta ya la agresión, requisito básico. Tampoco se trata de un mal de la naturaleza, pues hay una conducta humana detrás. Pero dicha conducta es constitutiva de una infracción administrativa, si –como se deduce del caso– existía una prohibición de dejarlos sueltos (de ahí que los guardas estén autorizados). Hablamos en estos casos de estado de necesidad de carácter defensivo (entre legítima defensa y estado de necesidad frente a males naturales o de conductas lícitas); opera entonces la regla de ponderación de males que conduce a una interpretación extensiva del art. 20.5.º.1.º, en el sentido de que el mal causado (el disparo del guarda) no sea mayor que el mal que se cierne. Puede, por tanto, ser igual o inferior, pero no superior: basta con que no sea mayor para que quede justificado. Y ello porque se entiende que el mal que amenaza desequilibra algo la situación (conducta humana no lícita, infracción administrativa, en este caso). Pienso que abatir el perro en tales circunstancias constituye un mal no superior. Por tanto, objetivamente la conducta quedaría justificada si se cumplen los otros dos requisitos (no provocación y no obligación de sacrificio, como parece claro).
Subjetivamente, Juan tiene conocimiento de la presencia de los perros, que se hallan en el coto, que al menos uno es errante (escoge para disparar al que no portaba collar) y que constituyen un mal a evitar. Conoce además que dispara sobre ese perro. Luego se representa el riesgo de matar al perro en situación de crisis para el bien jurídico. Luego, si objetiva y subjetivamente se dan los elementos requeridos para el estado de necesidad (defensivo), su conducta quedará justificada.

III. Y, justificada su conducta, no es preciso que nos preguntemos por los restantes elementos de la teoría del delito. Sí, en cambio, por la responsabilidad civil derivada del daño, pues la existencia de un estado de necesidad justificante no excluye la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) que deberá satisfacer aquel en cuyo beneficio se haya realizado el mal, es decir, los beneficiados por la evitación del perro en el coto (art. 118.1.3.ª).

Obsérvese cómo, a propósito de C.82, se ha planteado que hay situaciones de necesidad que no se resuelven a favor de uno de los intereses en juego, sino que mantienen la prohibición o, en su caso, prescripción de actuar. Se dice entonces que no dan lugar a una causa de justificación: la conducta será entonces antijurídica. Sin embargo, es posible tener en cuenta la situación de crisis (que en efecto existe) para dejar de imputar la conducta antijurídica al agente como culpable, o al menos para disminuir su culpabilidad. Se habla entonces de casos de inexigibilidad. Conviene no olvidar que las situaciones de necesidad se toman en cuenta en sede de antijuridicidad de la conducta, como también en sede de culpabilidad, como inexigibilidad (cfr. C.113), pero en cada caso por razones diversas.
La inexigibilidad de otra conducta es un argumento que permitiría dejar de imputar en concreto a un agente su conducta antijurídica. Y ello, porque en ese caso concreto, y con esas particulares circunstancias, el Ordenamiento puede dejar de castigarle. Se tienen en cuenta sus peculiares circunstancias (miedo, extraña motivación, presión psíquica…) además de que se entiende que no hay necesidad, o hay una menor necesidad, de castigar ese particular caso (si se deja impune su conducta no se provocarán nuevos delitos). También estos casos presuponen en efecto una situación de crisis para los bienes jurídicos. Pero falta la ponderación y proporcionalidad propia de un estado de necesidad justificante, por lo que el agente obraría contra Derecho, y su conducta sería antijurídica. Puesto que, en algunos casos, las circunstancias del agente pueden afectar a la concreta imputación del hecho antijurídico al sujeto, el caso no es irrelevante para el Derecho. Se habla entonces de estado de necesidad de carácter exculpante: ahora el problema no es del hecho, sino del sujeto, de su motivación mediante normas en el caso concreto. En esas circunstancias cabe tomar en cuenta esas peculiaridades para considerar si el Ordenamiento puede dejar de imputarle su conducta, o considerar que su imputación es disminuida. Sobre estas situaciones volveremos más adelante en L.11 (C.113).