L.14 - intro

LECCIONES

L.14 - La punibilidad

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ESTRUCTURA

I. Lesividad y punibilidad: Consideraciones generales; el resultado del delito.
II. Causas personales de exclusión de la pena.
III. Condiciones objetivas de punibilidad.
IV. Presupuestos de procedibilidad.

Y ahora… ¿cómo castigarlo?

La teoría del delito nos permite ir comprobando si se dan los elementos que fundan la responsabilidad penal. No se trata de meros datos psíquicos, sino de una ordenación de operaciones de imputación de responsabilidad y de medición de lo imputado conforme a una regla o norma. Así, hemos analizado el suceso y comprobado que no era mero proceso natural (L.1), sino producto de un acto humano. Es este acto humano el que a continuación se analiza en su faceta objetiva y subjetiva (L.2 y L.3), aun sabiendo que deslindar lo objetivo y lo subjetivo es menos fácil de lo que en el lenguaje ordinario a veces se expresa. Surgieron entonces dos grupos de casos en los que la faceta subjetiva no coincidía con la objetiva, los llamados tipos incongruentes (L.4 y L.5).

Lo anterior se refiere a normas prohibitivas, que dan lugar a tipos de carácter comisivo. Lo mismo se aplica mutatis mutandis a las normas prescriptivas, que dan lugar a tipos omisivos. Estos guardan algunas peculiaridades, que merecen un estudio separado (L.6). Y también a las normas facultativas, que dan lugar a los tipos de (causas de) justificación, como la legítima defensa y el estado de necesidad, entre otros (L.7 y L.8).

Concluido el análisis de lo anterior, podremos afirmar si el hecho es antijurídico (o, por el contrario, si queda justificado, porque concurre una causa de justificación). Es entonces el momento de atribuir o imputar al agente su hecho como culpable (L.9, L.10 y L.11). Afirmaremos entonces que el agente A es culpable del hecho h (que es antijurídico). Obsérvese que son los hechos los que se califican como antijurídicos o justificados, mientras que es el agente a quien se considera como culpable o no.
Una vez afirmado que el agente es culpable, estamos en condiciones de concluir. La teoría del delito nos ha permitido afirmar si el agente es culpable de su hecho antijurídico. Procederá entonces imponerle la consecuencia que la ley penal tenía definida para estos casos: la pena (si el agente no es culpable, habrá, en cambio, que imponerle una medida de seguridad, en su caso). En definitiva, la teoría del delito nos ha permitido decidir si procede la aplicación de las consecuencias penales de la conducta humana.

Sin embargo, con la teoría del delito hasta ahora descrita, no se pasa revista a todas las categorías que condicionan la imposición de una pena. Hay situaciones en las que el legislador ha considerado preferible no imponer una pena por razones distintas de la antijuridicidad y culpabilidad.

Esas razones, tras la antijuridicidad y culpabilidad, incluyen supuestos muy variados. Es oportuno contar con una clasificación que permita dar acogida, tanto a factores vinculados a la conducta subsiguiente del sujeto, como también a la relevancia penal del hecho delictivo mismo (por lo que extendería sus efectos no solo a aquellos sujetos en quienes concurra el factor). Con base en el hecho delictivo, sobre el que se parte para determinar la responsabilidad penal, han de ser tomadas en cuenta otras circunstancias personales. Cabe también tomar en cuenta circunstancias no personales; y, además, puede razonarse la extensión de sus efectos más allá del autor, es decir, que afecte a la relevancia penal del hecho. Conviene tener en cuenta la conducta o circunstancias, por un lado, y la relevancia o efectos, por otro. Cabe efectuar, por tanto, una clasificación que combina esos dos criterios compatibles. El primer criterio atiende al factor en que se basa la impunidad: puede ser una conducta del sujeto (formal), o bien una circunstancia desvinculada de esta (material). El segundo criterio atiende a la relevancia penal del hecho delictivo: puede limitarse al sujeto a quien afecta (subjetiva), o bien aplicarse a todos los intervinientes (objetiva). Veámoslo en el siguiente cuadro:

Requieren:
Efectos:
Materiales
(con independencia 
de una conducta del agente)
Formales
(exigen la realización 
de una conducta del agente)
Subjetivos
(solo en quien concurre el factor)
i) factores subjetivo-materiales de la punibilidad
Ej.: parentesco en ciertos delitos; inviolabilidad de los parlamentarios; querella en las injurias a un particular; perdón de la persona injuriada; prescripción de la pena.
ii) factores subjetivo-formales de la punibilidad
Ej.: desistimiento de la tentativa; revelación eficaz en los delitos de rebelión y sedición.
Objetivos
(para la relevancia penal del hecho)
iii) factores objetivo-materiales de la punibilidad
Ej.: prescripción del delito; superación de la cuantía en ciertas infracciones.
 


Dicho de otro modo: las categorías de la teoría del delito hasta ahora analizadas son condición necesaria, pero no suficiente, para la sanción penal. No son condición suficiente, porque es preciso que, además, concurran otros elementos, muy variados, como se percibe en ese cuadro. Consideremos C.141.

L.14-NB-AZUL

"La Ley de las XII Tablas parece que distinguió los robos manifiestos y los no manifiestos, castigándolos de una manera muy distinta. El autor del robo manifiesto, cogido en la misma casa, ó al tratar de huir con su botín, era condenado á muerte siendo esclavo, y siendo libre quedaba por esclavo del robado. Al autor del no manifiesto, cogido en otras circunstancias distintas, se le imponía solamente la obligación de restituir el duplo de lo robado" (H.S. MAINE, El Derecho antiguo, trad. española, Guerra, Madrid, 1893, p 109).

L.14 - Desplegable

C.144 - Caso Grupo XIII

«Probado y así se declara. Como consecuencia de una posible implicación de Manuel J. H., mayor de edad y sin antecedentes penales, en diversos delitos en los que se utilizó un arma de fuego, por la Brigada de Policía Judicial, Grupo XIII, se solicitó la oportuna entrada y registro en los domicilios sitos en Ronda de Porrina de Badajoz números… y…, al objeto de buscar las armas utilizadas en hechos delictivos. Practicada la entrada el día 9-7-1996, no se encontró nada en el domicilio del número… y sí en el del núm. …, donde habitualmente vive Mª Victoria H. D. [madre del acusado Manuel], mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose en un armario de una habitación oculta por varios enseres una escopeta calibre 12, marca «Fabarn Briesca» y cámara con 14 cartuchos de diferentes calibres, en perfecto estado de funcionamiento, arma que carecía de las licencias reglamentariamente exigidas».

(SAP Madrid, 24 de febrero de 1999; pte. Hurtado Adrián; ARP 1999, 2010).

AA.14

En el Criminal Law existen algunas circunstancias que podrían equipararse con lo que en Derecho continental consideramos causas personales de exclusión de la pena. Sería, por ejemplo, el caso de que, a pesar de resultar una medida polémica, en muchos estados se castiga el marital rape (o violación del cónyuge) con una pena menor que otros casos de rape o agresión sexual.

Además, dentro de las defenses, la doctrina distingue las non exculpatory defenses, en las que no se castiga por motivos de public policy, aunque se den todos los elementos de la teoría delito.

De hecho, existe un caso muy conocido en el Common Law, el caso The Queen v. Dudley and Stephens o caso de La Mignonnette (vid. L.11), en el que no se apreció la existencia de estado de necesidad, ni justificante ni exculpante. Los acusados fueron condenados a cadena perpetua. No obstante, por motivos de interés público (que hoy denominaríamos de política criminal), se les conmutó dicha pena por la de seis meses de prisión.

Sobre la marital exemption en el delito de agresión sexual: People v. Liberta (New York Court of Appeals 64 N.Y. 2d 152, 485 N.Y.S. 2d 207) 1984. Sobre las non exculpatory defenses: Toussie v. United States (397 U.S. 112, 90 s.Ct. 858, 25 L.Ed. 2d. 156) 1970.

VOCABULARY

  • Actus Reus
  • Anticipating Automatism
  • Common Law
  • Duress
  • General defenses
  • Involuntariness
  • Mens rea
  • Model Penal Code
  • Reflex
  • Volition

Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado, §§ 52-53.

Para profundizar: Silva Sánchez, «Sobre la relevancia jurídico-penal de la realización de actos de “reparación”», PJ 3ª época, n.º 45, 1º trimestre 1997, pp. 183-202; Sánchez-Ostiz, «Una aportación al estudio de la punibilidad a propósito de la autodenuncia tras el fraude fiscal», RDP 28 (septiembre 2009), pp. 11-30.

Monográfico: García Pérez, La punibilidad en el Derecho penal, Pamplona, 1997.

N.141 La punibilidad.-