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C.21 - intro

C.21 - Caso del tío rico

«A hace viajar frecuentemente a su tío en avión con la esperanza de que algún día se produzca un accidente y pueda heredar. Un buen día sus deseos se ven realizados».

(Versión de Silva Sánchez/ Baldó Lavilla/ Corcoy Bidasolo, Casos, p. 107, b-1, del caso académico semejante al de la doctrina alemana conocido como «Erbonkel-fall»: cfr. F.-Ch. Schroeder, Der Blitz als Mordinstrument, Berlín, 2009.)

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¿Podemos decir que el sobrino "ha matado"?

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I. De los hechos descritos, cabe resaltar lo siguiente: mediante una conducta como invitar, proponer, convencer…, a su tío de que viaje en avión, con el rebuscado propósito de así lograr heredar algún día próximo, A logra finalmente su propósito. Su tío muere en un accidente de aviación, y A hereda de él.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de A. Partiendo de que los hechos son como se describe, puede entenderse lo siguiente:

II.1. No hay ningún indicio en el relato de hechos probados para dudar de la existencia de una conducta humana en A. En efecto, proponer, invitar, hacer que… su tío viaje en avión o es conducta humana o es un imposible. Solo mediante una conducta humana cabe pensar en esos procesos (proponer, invitar…). A realiza, por tanto, una pluralidad de conductas humanas. Veamos a continuación si reúnen el carácter de ser típica, es decir, de colmar los requisitos de la tipicidad.
II.2. En el aspecto objetivo, A, al hacer que su tío viaje en avión una y otra vez, interpone un factor causal de la muerte de este, pues volar así es un factor que, suprimido mentalmente, hace desaparecer la muerte en accidente de aviación. Veamos a continuación si, además de causal, constituye un riesgo típicamente relevante. Es dudoso que una conducta como la de viajar en medios de transporte como el avión constituya un riesgo típico: al menos, no puede ser un riesgo típico de homicidio (art. 138), pues en ese caso, los vuelos deberían estar prohibidos y los empresarios que los promueven, podrían verse procesados, al menos por conspiración para el homicidio. Lo mismo que se dice para el riesgo de homicidio, puede afirmarse para el de lesiones, malos tratos… No hay nada típico en la conducta de hacer subir a alguien en vuelos comerciales reconocidos que cumplen las condiciones técnicas legales para ello. Se trata, en definitiva, de un riesgo no típicamente relevante (en términos cualitativos), de un riesgo que resulta adecuado socialmente. Distinto sería si el sobrino hace subir a su tío en un vuelo del que sabe que explotará, debido a que un terrorista ha colocado una bomba, o del que sabe que se estrellará, porque no cuenta con sistema de aterrizaje. Pero de esto nada se dice en los hechos; si así fuera, el riesgo no sería adecuado socialmente, sino típicamente relevante.
Lo anterior excluye también una posible responsabilidad por tentativa, puesto que esta exige al menos el comienzo de actos peligrosos en el sentido del tipo. Y si hemos afirmado ya que no hay tipicidad, por falta de riesgo cualitativamente relevante, por adecuación social de la conducta, no es planteable la tentativa de ningún delito. En consecuencia, la conducta de A no es típica
En el aspecto subjetivo, la presencia de la intensa intención de A para heredar no transforma un riesgo no típicamente relevante en típico. Sigue siendo atípico, adecuado socialmente. Los malos propósitos de A no hacen que su conducta, aunque moralmente reprochable, pase a ser típica en Derecho penal.
Debido a lo expuesto, no es preciso analizar los restantes elementos de la teoría del delito.

III. Conclusión: A no es responsable de ninguna conducta típica en Derecho penal, por lo que ha de defenderse su impunidad.

Viajar en avión constituye de todos modos un riesgo, como también lo son una multitud de factores cotidianos que representan peligros, incluso elevadísimos. Piénsese en la conducción de vehículos, la industria farmacéutica, la construcción, la minería… Pero dichos riesgos, tras una ponderación con lo que se derivaría de una sociedad que careciera de transportes, medicamentos, edificios, industria…, son tolerados: se trata de actividades permitidas, que no constituyen riesgos típicamente relevantes. Con otros factores, en cambio, ya no estamos ante riesgos cualitativamente permitidos, sino ante riesgos que resultan insignificantes en términos cuantitativos. Por ejemplo, el consumo de tabaco (C.26): claro que es un riesgo que puede conducir a la muerte de personas, pero la posibilidad de que fumar un cigarro acabe con la vida de alguien es demasiado remota. Estamos entonces ante riesgos que no llegan a ser cuantitativamente relevantes.
Constatado que la conducta despliega un riesgo típicamente relevante, es preciso además comprobar que dicho riesgo es el que se realiza en el resultado. Es decir, que no son otros riesgos diversos los que se han interpuesto y acaban realizándose en el resultado. Ello no se precisa en los tipos de mera actividad (delito de allanamiento de morada, por ejemplo), en los cuales entre acción y resultado no hay diferencia temporal; pero sí la hay en los llamados delitos de resultado, pues en ellos media una lapso espacio-temporal entre acción y resultado (delito de asesinato, por ejemplo). Los riesgos que pueden interponerse tras la conducta del autor pueden provenir: o bien del mismo autor (C.22), o bien de un tercero (C.22), o bien de la propia víctima (C.23).