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C.49c - intro

C.49c - Caso Discusión

«El día 26 de julio de 2005 la pareja formada por la procesada [María Antonieta] y Germán salieron con unos familiares y amigo, Jose Ángel, a celebrar por la noche una fiesta del santo de uno de ellos. En el transcurso de la velada que la procesada, como los demás ingirió varias cervezas, se produjo una discusión entre ‑el sobrino de María Antonieta y la novia de éste-; hecho que excitó a la procesada pues salieron temas como el reciente fallecimiento de una nieta suya de corta edad y que le había producido una gran afectación. De vuelta al domicilio de María Antonieta y Germán, acompañándoles el amigo de ambos, Jose Ángel. Al poco tiempo de encontrarse aquellos en el interior del domicilio, y encontrándose la procesada todavía muy excitada por la anterior discusión que habían presenciado. Se dirigió a la cocina donde tomó un cuchillo de unos 12 cms de hoja y empuñadura de plástico, Y dirigiéndose al pasillo; al salir Germán del baño, se lo clavó de forma sorpresiva en el abdomen. Ocasionándole lesiones consistentes en herida abdominal paraumbilical izquierda de 2 cms de anchura; penetrante en la cavidad abdominal. Que precisó su atención urgente realizándose una laparotomía media; apreciándose la presencia de coágulo intraperitoneales y perforación doble de un asa del yeyuno, suturándose las perforaciones existentes. Empleó en curar de las lesiones 77 días con incapacidad -de los cuales 8 días- estuvo ingresado en Hospital. La herida causada por la procesada causó un grave riesgo para la vida del lesionado; el cual hubiera fallecido sin la intervención urgente de que fue objeto. La procesada padece un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo de la que se encuentra bajo tratamiento ambulatorio y medicación (loramet y valium). Tiene conservadas las capacidades de conocer y discernir el valor de sus actos. No obstante tiene una disminución de la capacidad de controlar e inhibir sus impulsos. Tras haber apuñalado a su compañero sentimental, la procesada cayó en la cuenta de lo que había hecho y dio aviso inmediato para que le atendieran urgentemente y denunció los hechos a la policía. Por su parte Germán, no quería denunciar los hechos y ha renunciado a todas las acciones que pudieren corresponderle por los hechos».

(STS 1270/2006, de 13 noviembre; pte. Martín Pallín; RJ 50472007).

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I. Tras una discusión, que no presenta ahora especiales problemas, M.A. asesta repentinamente una puñalada en el abdomen a su compañero sentimental, Germán, e inmediatamente da aviso para que atiendan urgentemente a éste, y denuncia los hechos a la Policía. Se nos dice también que M.A. «padece un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo de la que se encuentra bajo tratamiento ambulatorio y medicación». Y aunque conserva «las capacidades de conocer y discernir el valor de sus actos», «tiene una disminución de la capacidad de controlar e inhibir sus impulsos».

II. En los hechos se presentan dos grupos de problemas: los referentes al hecho cometido (y el inmediato aviso para que socorran a la víctima), y las peculiares circunstancias psicológicas de M.A. No tenemos datos para analizar la discusión previa a la cuchillada, aunque debemos tenerla en cuenta como factor que parece haber desestabilizado psicológicamente a la agente.

II.1. A la cuestión de si M.A. lleva a cabo una conducta humana, hemos de responder afirmativamente. En efecto, M.A. adopta pautas de comportamiento con volición, es decir, con un mínimo de autocontrol por su parte. Así, escoge un instrumento como es un cuchillo, espera a su víctima, le causa un mal asestándole una cuchillada… Todo ello son muestras de un mínimo grado de autocontrol, suficiente para poder afirmar que su proceder constituye una conducta humana. Es cierto que padece algunos desequilibrios psicológicos («trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo», «disminución de la capacidad de controlar e inhibir sus impulsos»), pero eso no hace desaparecer absolutamente el control del sujeto sobre los procesos en los que se halla inmerso; en medio de esos procesos conserva un mínimo de autocontrol o volición, como se evidencia por haber escogido un medio lesivo y esperar a la víctima. No se trata de los supuestos en los que reconocemos que desaparece la conducta humana por falta de autocontrol: fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Esto no significa que los mencionados aspectos de la personalidad de M.A. sean irrelevantes. Lo son, pero en su sede oportuna, la culpabilidad, a donde nos remitimos para su análisis. Por tanto, M.A. lleva a cabo conducta humana. Analicemos ahora si es típica.
II.2. Sobre la cuestión de si la conducta de M.A. es objetivamente típica hemos de decir lo siguiente. Clavar un cuchillo en el cuerpo humano es un factor causal de un inmediato menoscabo de la salud e integridad; si además la cuchillada lo es en una parte en donde se afecta a órganos internos, puede provocar serias consecuencias, en particular la muerte. Pues bien, en este caso, la puñalada de M.A. a Germán es causal de los menoscabos sufridos por éste en su salud y lo sería también de la muerte, caso de que se hubiera llegado a producir si dejáramos correr los acontecimientos. Dicho factor es, cuanto menos, causal de las lesiones. Además, dicho factor causal constituye también un riesgo a efectos de los tipos de lesiones y homicidio: acuchillar a alguien reviste el carácter de ser algo sumamente desvalorado por el Derecho penal, por cuanto es un medio que fácil e irremisiblemente provoca heridas y fallecimientos; con otras palabras, que constituye un factor de riesgo cuantitativa y cualitativamente relevante a los efectos de los delitos de lesiones (art. 148) y homicidio (art. 138). Sin embargo, sabemos que dicho factor, aun siendo típicamente relevante, no llega a realizarse en el resultado de muerte, aunque sí en el de lesiones. Con otras palabras, que en cuanto al homicidio no se realiza el riesgo en el resultado, porque se interrumpió rápidamente el curso de peligro introducido por el agente. Así como el de lesiones sí se realiza en el resultado, pues no hay un factor de riesgo adicional entre acción y resultado, el de homicidio se ve interrumpido. Y ello, por cuanto se interpone un curso de riesgo salvador de la víctima. En este caso, por obra del propio autor, quien avisa para que socorran a Germán, lo cual da lugar a que se le atienda médicamente y logre salvar su vida. Pero eso no quita que el factor de riesgo creado inicialmente sea ya constitutivo de un delito de homicidio, en tentativa. Nos preguntamos entonces en qué relación se hallan los dos tipos, lesiones peligrosas (art. 148) y homicidio en tentativa (arts. 138 y 16). Dado que la misma puñalada reviste la doble faceta típica de lesionar y matar, en unidad temporal y de sentido, no sería proporcionado decir que hay dos delitos, sino que el de homicidio en tentativa abarca ya el desvalor del menoscabo a la salud realizado con el cuchillo. Sin embargo, debemos analizar la relevancia de la conducta de M.A., al «caer en la cuenta» de lo que había hecho: «dio aviso inmediato para que le atendieran urgentemente y denunció los hechos a la policía». No analizamos ahora lo que respecta al aviso a la Policía, pues no es un hecho que venga a neutralizar el de homicidio, sino sus consecuencias legales, va dirigido a facilitar la actuación de la Administración de Justicia (será tratado infra, en sede de punibilidad). En lo que hace al hecho de avisar para que socorran a Germán, parece que M.A. lleva a cabo una conducta de «dar un paso atrás» en su delito ya iniciado: es más, no es que cese de actuar, sino que actúa positivamente restaurando la situación. ¿Constituye un supuesto de desistimiento voluntario que gana la impunidad del agente, salvo en lo ya realizado? De ser positiva la respuesta, M.A. quedaría impune por la tentativa de homicidio, aunque no por las lesiones peligrosas, que rebrotarían como hecho ya cometido y consumado. A mi modo de ver, estamos ante un supuesto que puede concebirse como desistimiento del agente respecto de la ejecución ya iniciada que dé lugar a la impunidad (art. 16.2). Para eso, se requiere que el agente no sólo abandone la ejecución, sino que su abandono pueda verse como un acto negativo contra el riesgo típicamente relevante por él creado. Más precisamente, se requiere que interponga una condición de la evitación de resultado, que sea valorable ex ante como un factor de neutralización del riesgo desplegado por él mismo, que sea lo que evita ex post la producción del resultado. Esto, en algunas tentativas se reduce a dejar de actuar, pues todavía la ejecución está en fase temprana (tentativas inacabadas), pero en otras se precisa actuar para reducir o neutralizar el riesgo desplegado (tentativas acabadas). En este caso, no basta con que no aseste la segunda puñalada, la definitiva (desistimiento meramente pasivo), sino que debe ir contra lo ya realizado, no sólo reduciendo el riesgo creado, sino sobre todo neutralizándolo (desistimiento activo). Éste exige, de entrada, dejar de impulsar el riesgo (no clavar una vez más el cuchillo), pero también contrarrestar el ya desplegado. En este caso, M.A. avisa para que se le socorra: interpone un factor que puede llegar a ser salvador (para evitar el resultado de muerte), pues suprimido mentalmente se produciría el fallecimiento (al estar en la casa, se impide el socorro ajeno, que es lo que se precisa para paliar la puñalada abdominal). Además, ese aviso puede valorarse ex ante como una conducta que reduce el riesgo e, incluso –a la vista de la rapidez con que operan los servicios de urgencias en la actualidad–, lo neutraliza (no se nos dice que, además, ella procurase conjurar el peligro creado tapando la herida, prestando ya primeros auxilios, pero es algo importante). Y dicho factor de neutralización se plasma ex post en el efecto conseguido, la evitación del resultado. Sin embargo, como ya hemos adelantado, el desistimiento de la ejecución iniciada logra la impunidad pero deja subsistente lo ya realizado si constituye delito (art. 16.2). Y es lo que aquí sucede: su puñalada no deja de ser objetivamente un delito de lesiones con medio peligroso (art. 148), que ya estaba consumado cuando decide desistir de lo iniciado.
II.3. Sobre si también dicha conducta es subjetivamente típica, cabe afirmar que M.A. conoce el riesgo derivado del uso de un cuchillo y del uso contra el cuerpo de una persona viva; conoce las reglas de experiencia asociadas al uso de instrumentos incisivos y cortantes; conoce a su vez la presencia de Germán en ese momento y en ese lugar; como también sabe de la gravedad de afectar al abdomen para la vida y la integridad. Por eso, podemos afirmar que se representa el peligro de su conducta y a pesar de todo actúa. Podría decirse en contra que M.A. obra repentina y súbitamente (estando la «procesada todavía muy excitada… tomó un cuchillo… se lo clavó de forma sorpresiva en el abdomen»), o bien que sólo con posterioridad adquirió el conocimiento del peligro creado («cayó en la cuenta»), todo lo cual es incompatible con poner en juego reglas de experiencia que permitan afirmar el dolo en su conducta. Sin embargo, eso no obsta la presencia de reglas y su concreta actualización en el caso, pues precisamente M.A. escoge un cuchillo de la cocina, de ciertas dimensiones, y va al encuentro de su víctima («se dirigió a la cocina donde tomó un cuchillo de unos 12 cms de hoja, y dirigiéndose al pasillo; al salir Germán del baño, se lo clavó de forma… en el abdomen»). Es decir, que su excitación no impide hacer uso de reglas de experiencia, que le permiten anticipar las consecuencias de lo que hace. Más aún: actualiza esas reglas «para vencer», por así decir, a su oponente. Obra por tanto con dolo respecto a la puñalada. Puesto que hemos planteado en sede de imputación objetiva la interposición de un curso causal salvador por parte del propio agente, es preciso también que éste se represente, paralelamente, que neutraliza el riesgo. Así puede argumentarse si tenemos en cuenta que lo que realiza a continuación también requiere poner en juego reglas de experiencia («tras haber apuñalado…, la procesada cayó en la cuenta de lo que había hecho y dio aviso inmediato para que le atendieran urgentemente»), todo lo cual exige conocer y acertar en el uso de medios a su alcance (teléfono, servicio de urgencia…). Hay por tanto representación sobre el factor de neutralización del riesgo. No se nos dice que existan otros factores que influyan en su actuación negativa (no lo hace porque la Policía esté llegando…). Podemos afirmar que su conducta de desistimiento es «voluntaria» a los efectos que la ley exige para poder lograr la impunidad. Por tanto, la conducta de M.A. colma el aspecto subjetivo del tipo de lesiones con medio peligroso, así como del desistimiento de la ejecución del homicidio iniciado.
II.4. En cuanto a si la conducta de M.A. puede quedar justificada, nada hay en los hechos para permitir su conducta (una previa agresión ilegítima inmediata e inminente de Germán…), por lo que su conducta es típicamente antijurídica.
II.5. Respecto a si M.A. es culpable, conocemos algunos datos por los hechos probados que nos llevan a dudar de su culpabilidad. En efecto, se afirma cómo la procesada «padece un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo de la que se encuentra bajo tratamiento ambulatorio y medicación …»; a la vez, se nos dice también que conserva las «capacidades de conocer y discernir el valor de sus actos. No obstante tiene una disminución de la capacidad de controlar e inhibir sus impulsos». Dicha situación no lleva a hacer desaparecer la imputabilidad, pues M.A. conserva un mínimo de percepción sobre la relevancia de sus actos: se da cuenta de que matar es algo prohibido, por ser un mal claro. Es decir, que no habría aplicado esa cuchillada a alguien si no era porque deseaba hacerle un mal. Por tanto, sabe lo que significan sus actos; y ello, a pesar de que en los hechos se nos diga que «cayó en la cuenta de lo que había hecho», como si antes careciera de la percepción mínima de cualquier persona sobre el significado de su conducta, pues también sabemos que mantiene una vida social normal (sale, habla, discute, se relaciona…), lo cual exige comportarse como persona con los demás. Otra cosa es que careciera de la suficiente fuerza de voluntad como para seguir lo que percibe sobre el significado de sus actos: aquí es donde parece darse una cierta disminución. Con todo, no nos parece que sea absoluta, pues de lo contrario, no se entiende que sólo mantenga un tratamiento ambulatorio. Por tanto, me parece que la situación puede dar lugar a una relevante atenuación de la imputabilidad: en concreto, a través del trastorno mental transitorio pero incompleto (art. 20.1.º, en relación con el 21.1.ª). Dicho factor es distinto del que hemos argumentado en sede de imputación objetiva y subjetiva: por tanto, no se trata de una doble valoración de un mismo dato o hecho (allí la tentativa, del hecho; aquí la peculiar personalidad de la agente) que dé lugar a una atenuación injustificada. En definitiva, M.A. es culpable aun con culpabilidad disminuida, del delito de lesiones peligrosas.

II.6. En sede de punibilidad podríamos tener en cuenta su conducta post ejecutiva: en concreto, la autodenuncia que lleva a cabo M.A. a la Policía. Aunque se nos presentan en los hechos como simultáneas, se trata de cursos de acción diversos: aquél para neutralizar la ejecución iniciada; éste, para poner el hecho cometido en conocimiento de la autoridad. Este último es un hecho distinto de los anteriores, no exigido por el Derecho, que resulta de interés para facilitar la intervención de la Administración de Justicia que re-estabilice la situación. Al Derecho le interesa motivar este género de conductas, por lo que se entiende que se prevean como circunstancias que pueden dar lugar a atenuación (art. 21.4.ª), máxime cuando no son debidas (el delincuente no tiene deber de entregarse). De este modo, la conducta típicamente antijurídica de M.A., y de la que es culpable, resulta también punible, pero con una atenuación adicional por razón de la autodenuncia o confesión. Tampoco esta circunstancia coincide con la afectación de la personalidad ni con lo dicho para el desistimiento, por lo que es posible una atenuación adicional.

III. En definitiva, M.A. ha de responder de un delito de lesiones peligrosas, con las atenuaciones de trastorno mental transitorio incompleto (descenso de la pena en uno o dos grados), confesión (reducción de la pena a la mitad inferior). Lo cual da lugar a una pena que va entre 9 y 18 meses, sin perjuicio de la posible medida de seguridad curativa (cuyo cumplimiento puede preceder al de la pena: art. 104).