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C.37b Caso Camioneros

«La noche del 26 al 27 de noviembre de 2005, los procesados A., B. y C., puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al Bar Los Camioneros sito en la Avda. Bellavista de Sevilla, con la intención de apoderarse de la recaudación del local y de otros efectos de valor que encontrase, para lo cual B. llevaba una escopeta de cañones supuestamente recortados de desconocida procedencia con la que se había hecho previamente. Se trasladaron al lugar los tres procesados en un ciclomotor tipo Scooter, conviniendo que A. entrara en el establecimiento en el que aún se hallaban clientes, permaneciendo allí mientras los otros dos procesados esperaban en las inmediaciones del local hasta que A. les diese la señal oportuna para dirigirse al establecimiento y exigirle al titular del mismo la entrega de lo que de valor tuviera. Alrededor de la una de la madrugada A. entró en el establecimiento en el que aún se hallaban clientes y pidió una consumición y varias bebidas con hielo para llevar. Cuando se apercibió de que los últimos clientes se disponían a marcharse, salió del establecimiento, dejando sobre el mostrador la bolsa con la compra realizada, y se dirigió a una cabina telefónica situada a escasos metros del local, desde la que simuló realizar una llamada, haciendo señas desde ella a los otros procesados para que acudiesen al bar. Dado el aviso, y cuando ya los últimos clientes habían abandonado el local, A. volvió a entrar, recogiendo la bolsa con la compra realizada del mostrador y se dirigió a la puerta para salir, siendo seguida por el titular del establecimiento, Landelino, que tras la salida de esta última cliente, pretendía cerrar la puerta del establecimiento con las llaves que ya tenía puestas en la cerradura. En ese momento, tras la salida de A. del local, y cuando Landelino se disponía a cerrar la puerta, el procesado C., seguido a corta distancia por B., exigió a Landelino que le entregase el dinero, al tiempo que le encañonaba con el arma a corta distancia. Landelino reaccionó de forma instintiva intentando apartar el arma y cerrar la puerta, provocando con su movimiento una reacción igualmente instintiva de C., que al aferrar la escopeta oprimió el gatillo, de forma que disparó el arma alcanzando a Landelino en la cara, produciéndole la enucleación del ojo derecho y estallido craneofacial, con lesión irreversible de estructuras encefálicas, que le provocaron la muerte instantánea».

(STS 12 de mayo de 2009; pte. Prego de Oliver; RJ 2009, 4161).

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I. Los hechos probados narran cómo tres personas (A., B. y C.) acuerdan apoderarse de dinero: A. va por delante y da la señal para actuar; C., a quien acompaña B., porta una escopeta; ambos entran en un local y, encañonando a Landelino, su dueño, le exigen que les entregue el dinero, el cual reacciona de «forma instintiva intentando apartar el arma y cerrar la puerta», lo cual provocó una reacción súbita, «igualmente instintiva», de C., que dispara el arma y produce la muerte instantánea del dueño.

II. Nos planteamos la responsabilidad penal de A., B. y C.

II.1. Idear un plan, ponerse de acuerdo, escoger un instrumento como es la escopeta, esperar el momento propicio, entrar y hablar…, todo ello evidencia que los tres intervinientes obran con volición, con autocontrol sobre el curso de los acontecimientos, de modo que podemos afirmar que hay conducta humana. Resulta problemática la afirmación contenida en los hechos sobre el carácter instintivo de la reacción de C.: ante la exigencia del dinero y la escopeta, Landelino reacciona de manera «instintiva intentando apartar el arma y cerrar la puerta», lo cual provoca «una reacción igualmente instintiva de C., que al aferrar la escopeta oprimió el gatillo, de forma que disparó el arma alcanzando a Landelino en la cara». No nos interesa ahora tanto la reacción defensiva de Landelino, difunto, cuanto la de C., que obra súbitamente y dispara el arma mortal. Si reacción instintiva significa que se trata de un movimiento meramente animal o reflejo, desaparecería el requisito mismo del autocontrol que exigimos para que exista una conducta humana. Para ello requerimos que el movimiento haya sido efecto de un factor físico o mecánico, transmitido por vía subcortical, sin interposición de la conciencia. No es descartable que una escopeta se dispare como efecto de un movimiento reflejo (un calambre, un tic, por ejemplo), pero no es lo que parece haber acontecido aquí. En los hechos se narra cómo los tres intervinientes tienen control sobre los procesos en los que se ven inmersos, y sólo parece escapar el disparo de la escopeta. Con todo, pienso que C. mantiene la volición o el autocontrol mínimo suficiente para poder hablar de conducta humana. Y ello por cuanto la rapidez y prontitud de su reacción no excluye un mínimo de control, educable y susceptible de entrenamiento, lo cual distingue ya estos fenómenos de los movimientos reflejos, en los cuales ni el entrenamiento puede hacer que el sujeto opere de manera diversa. Por tanto, no desaparece el autocontrol de C. en ese instante. Veamos además si dichas conductas revisten carácter típico.
II.2. En el aspecto objetivo, la mera entrada en el local no reviste carácter típico en sentido objetivo, pues está todavía abierto al público. En cambio, la entrada de tres personas (o de dos, dependiendo de dónde estuviera entonces A.), a esas horas de la noche, en un establecimiento en el que ya no quedan clientes, mostrando un arma, exigiendo el dinero…, reviste carácter objetivamente típico a los efectos del delito de robo intimidatorio con armas (art. 242.3): en dicho contexto, se trata de un mensaje serio, creíble y temible; sin embargo, no se nos dice que dicho factor de riesgo típicamente relevante se realice en el resultado (no se habla de apoderamiento del dinero). También el disparo de la escopeta constituye otro factor a analizar: además de causal (pues, suprimido mentalmente, hace desaparecer el resultado lesivo), despliega un riesgo en el sentido de los tipos, tanto de lesiones como de homicidio. De lesiones (art. 148), porque un disparo de arma de fuego es un factor altamente peligroso para la integridad física; de homicidio (art. 138), porque el disparo se produce en la cara y cabeza de la víctima, lo cual hace que la agresión a la integridad física sea mayor, vital. Ambos riesgos típicamente relevantes se realizan en el resultado: lesiones y homicidio, consumados ambos. Puesto que las lesiones se hallan en progresión respecto del homicidio, nos centraremos a partir de ahora únicamente en este delito. Veamos si dichos riesgos son abarcados por el dolo del agente.

II.3. En cuanto al delito de robo intimidatorio (en tentativa), los tres sujetos se representan el riesgo que despliegan. Se afirma con claridad que los tres planean la acción, acuerdan el lugar, esperan, acechan, entran, saben que llevan una escopeta, conocen el mensaje que dirigen a Landelino…, datos todos ellos de que conocen cómo funciona la realidad y cómo se comportan las personas cuando se les dirigen mensajes intimidatorios. Por tanto, se puede afirmar de los tres que obran con dolo respecto del delito de robo intimidatorio. Después, en le sede adecuada, que es la autoría y participación, analizaremos si los tres responden igualmente de este delito. En cuanto al segundo de los delitos, el de homicidio, partimos de que todo ciudadano adulto conoce la virtualidad lesiva de una escopeta cargada, conoce qué sucede si se aprieta el disparador, conoce también la eficacia altamente lesiva de un disparo y en concreto del que se dirige contra la cabeza de una persona; puesto que la escopeta era llevada por ellos (y no encontrada repentinamente allí), debemos colegir que conocen que está cargada. Por tanto, hay dolo respecto del delito de homicidio (en tentativa). Obsérvese que el carácter repentino del disparo no obsta la presencia de dolo, pues para éste es suficiente con conocer el riesgo de la conducta de disparar, y eso sí concurre. Tampoco es óbice la rapidez del disparo, pues entonces debería admitirse que todo cazador que dispara con rapidez obraría sin dolo, cuando la rapidez forma parte de la destreza del cazador. Otra cosa es que en el caso concreto, C. aprieta el disparador como consecuencia de un movimiento repentino (retrocedería el brazo, impulsando entonces la mano y el dedo índice, que debería de estar en el disparador). Por tanto, parece que hay un momento de error de C. sobre el momento y oportunidad del disparo: no es que la escopeta se disparase sola, sino que él ha creado una serie de factores de peligro (lleva una escopeta cargada, muy posiblemente con el dedo en el disparador…) de los que pierde el control por la presencia de un factor extraño proveniente de un tercero (la repentina reacción de Landelino). Por este motivo, entiendo que el disparo no es abarcado por el dolo del agente C., sino realizado en error. Al tratarse de un error sobre un elemento esencial del tipo (el curso de riesgo para la vida, el medio de matar) de homicidio, dicho error haría desaparecer la imputación subjetiva si no fuera porque podemos reprochar al sujeto haber caído en ese error: concretamente, es él quien ha escogido el medio tan lesivo, y le incumbe asumir una específica carga de cuidado respecto a los disparos; además, para que el arma se dispare ha de estar montada, lo cual ha de ser obra de alguien que ha introducido un cartucho en la recámara… Por todo ello, entiendo que su error es vencible, en cuanto reprochable, y podrá imputársele por vía extraordinaria, el riesgo del delito de homicidio, pero imprudente (art. 142). Analizaremos después si dicha conclusión puede atribuirse igualmente a A. y B., en sede de autoría y participación.
II.4. No hay factores que eliminen la antijuricidad de la conducta de robo intentando y homicidio consumado. Si se planteara que C. reacciona para evitar una agresión de Landelino, habría que replicar que Landelino obra en defensa frente a los ladrones, por cuanto su conducta quedaría ya justificada y no constituiría una agresión ilegítima frente a la cual cabría legítima defensa de C. Pero no es el caso. Respecto a la culpabilidad de los tres agentes, no vemos factores que la eliminen o disminuyan: ni siquiera la reacción repentina podría tomarse como fruto de un trastorno mental transitorio, pues ya ha sido tomada en cuenta en sede de imputación subjetiva, en donde dio paso al homicidio imprudente.

II.5. En sede de autoría y participación debemos discriminar entre los tres (A., B. y C.) para afirmar de qué responde cada uno. En cuanto al delito de robo, podemos decir que los tres responden igualmente, y ello a pesar de que A. no parece ejecutar ningún acto propio del robo, sino que sólo «les da la salida», pues se nos dice en los hechos que estaban «puestos previamente de acuerdo, se dirigieron… se trasladaron al lugar los tres procesados en un ciclomotor tipo Scooter, conviniendo que A. entrara … mientras los otros dos procesados esperaban en las inmediaciones del local hasta que A. les diese la señal oportuna… haciendo señas desde ella a los otros procesados para que acudiesen al bar …». Dicha intervención de A. sería más bien un indicio de que se han repartido los roles en el plan de ejecución. Por tanto, si los tres obran puestos de acuerdo y con distribución de papeles en el plan conjunto, los tres son coautores del delito de robo en tentativa. Además, obsérvese que A. permanece allí cerca (no pudo darle tiempo de ausentarse tras el inicio de la intervención de B. y C.), mientras los otros operan, de modo que me inclino a afirmar que no es un cooperador necesario, sino coautor con los otros dos. No podemos decir lo mismo respecto del homicidio imprudente. En efecto, el disparo se debe a un error vencible imputable a C., y no a los otros dos, de modo que sobre esto no puede atribuirse recíprocamente lo que uno hace. Sí sería posible «imputar todo a todos» en caso de que el plan conjunto incluyera el uso del arma para disparar, pero no para amedrentar, sino para matar, como parece que podría llegar a ser aquí (va cargada). Pero no se olvide que C. no dispara el arma para asegurar la ejecución del plan de robo, sino como fruto de su inexperiencia con el uso del arma ante un movimiento brusco («al aferrar la escopeta oprimió el gatillo, de forma que disparó el arma»). Por tanto, sólo C. respondería como autor individual del delito de homicidio imprudente. Con otras palabras, los coautores responden recíprocamente hasta el límite del mutuo acuerdo, y no en cambio por los excesos.
II.6. En cuanto a la punibilidad de la conducta, A., B. y C. deberán responder como coautores de un delito de robo intentado (pena atenuada en un solo grado, debido a lo adelantado de la ejecución: de un año y 9 meses a 3 años y 6 meses). Y C., además, de dicho delito en concurso ideal con el de homicidio imprudente. Dicho concurso ideal supondría castigar el delito más grave en su mitad superior. Y más grave es el homicidio imprudente (art. 142) por la pena (de 1 a 4 años) y el bien jurídico protegido (vida), cuya pena se vería exasperada (mitad superior: de 2 años y 6 meses a 4 años).

III. En definitiva, A., B. y C. responden como coautores de un delito de robo intentado, y C. como autor de ese mismo robo en concurso ideal con el de homicidio imprudente.