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C.15 - Caso Cordoba

«El día 27 de julio de 1997, sobre las 9.15 horas el acusado Gonzalo A.P. conducía el turismo Seat Córdoba matrícula C-…-BG, cuando a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior, perdió el control del turismo, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continua, por donde venía circulando orillado a su derecha el turismo Ford Fiesta matrícula C-…-BK, conducido por su propietaria doña Josefa Francisca S., que falleció a consecuencia del fuerte impacto». (STS 8 de mayo de 2001; pte. Julián Sánchez Melgar; RJ 2001, 7044).

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I. En el relato de hechos probados destaca que Gonzalo, «a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior», se queda dormido conduciendo de modo que colisiona contra otro vehículo y produce la muerte de quien lo conducía, Josefa.
Partiendo de que los hechos son como se narran y, sin modificarlos, cabría afirmar lo siguiente en cuanto a la posible responsabilidad penal de Gonzalo.

II. En primer lugar, nos encontramos con que Gonzalo no lleva a cabo una conducta humana en los momentos en que se halla dormido, pues el sueño es un factor de inconsciencia o falta de autocontrol del sujeto sobre la realidad en la que se ve inmerso. El sueño no puede entenderse como conducta humana sino como , en el sentido de que el sujeto es una persona humana, pero no con dominio de la situación, sino como factor en un mero proceso animal en el que se ve inmerso. Por tanto, no lleva a cabo una conducta humana como proceso humano susceptible de autocontrol. Aquí concluiría el caso, si no fuera porque parece haber factores en virtud de los cuales puede hacerse responsable a Gonzalo. Concretamente, el dato considerado probado de que se queda dormido «a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior», es decir, que se quedó dormido por una omisión suya. Si encontráramos en una fase previa un momento de autocontrol del que depende lo acontecido en una fase subsiguiente, podríamos hacerle responsable de lo acontecido y por tanto de la muerte de Josefa. Es lo que se encierra en la figura de la actio libera in causa, como estructura de imputación extraordinaria, en cuanto que, aun no existiendo los elementos para la imputación por vía ordinaria (proceso humano susceptible de autocontrol), procedemos a considerar el proceso en el que se ve inmerso como conducta. El recurso a la estructura de la actio libera in causa no puede convertirse en un fácil expediente para hacer responsable a cualquiera de todo lo que pase; es preciso, en cambio, esforzarse por encontrar en esa fase previa un momento de libertad que permita la imputación. En nuestro caso, el dato clave es que se queda dormido «a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior». Para poder imputar entonces una conducta es preciso detectar que Gonzalo tiene autocontrol sobre la situación, lo cual puede afirmarse porque no se nos dice que se viera constreñido o forzado por alguien a permanecer insomne; aun en tales casos, o aunque hubiera sufrido un insomnio inevitable, todo conductor puede optar (volición) por no iniciar la conducción de un vehículo. Por tanto, podemos afirmar que existe autocontrol en la fase previa por parte de Gonzalo. Obsérvese que, en virtud del modelo de la excepción, podemos pasar al siguiente estadio de análisis del caso: de lo contrario, estaríamos enjuiciando como típico algo (la colisión) que no se da en el momento temporal en que Gonzalo era responsable (cuando la noche anterior no duerme): sería ilógico considerar típico algo que no realiza en el momento de afectar al bien jurídico de la víctima (aquí hay un desfase entre conducta y tipo). El modelo teórico que nos parece idóneo para explicar la imputación extraordinaria permite superar ese aspecto ilógico y proceder a imputar de manera «adversativa» o excepcional (de ahí su denominación como modelo de la excepción, frente al modelo de la tipicidad ampliada.
La conducta de impactar un vehículo contra otro es, en primer lugar, causal de la muerte del conductor del segundo, como puede comprobarse fácilmente si suprimimos mentalmente dicho factor, lo cual haría desaparecer el resultado mortal tal como se dio.

Además, en segundo lugar, la colisión despliega un riesgo en el sentido de diversos tipos: al menos a efectos de los de lesiones y homicidio (dejando aparte el tipo de daños patrimoniales). Centrándonos en el de homicidio, la contundencia, velocidad, fuerza y escasa protección de una persona en el otro vehículo, hacen que podamos afirmar sin ambages que el riesgo es de homicidio (el cual absorbería el riesgo de lesiones).

Y, en tercer lugar, dicho riesgo se realiza en el resultado, pues no se nos dice que interviniera otro factor entre colisión y muerte, o que la propia víctima hubiera incrementado el riesgo contra sí misma (por ejemplo, con una conducta descuidada por su parte); de modo que ese riesgo de homicidio se realiza en el resultado; o dicho de otro modo, que esa muerte es expresión de aquel riesgo y no de otro. En consecuencia, la conducta (que trae causa del día anterior al de la colisión) de Gonzalo es objetivamente típica a los efectos del homicidio. Subjetivamente no es fácil imputar esa conducta como dolosa, pues para eso sería preciso que el sujeto conociera el riesgo que estaba desplegando contra bienes jurídicos, y no parece que la noche anterior Gonzalo se representara el riesgo que iba en concreto a desplegar contra el vehículo en el que viajaba Josefa. Su conducta irreflexiva de no descansar el día anterior, o el que no se le pasara por la cabeza que pudiera colisionar, o el que sí se le pasara por la cabeza pero desechara tal posibilidad sería expresión de un error sobre la propia capacidad de evitación del riesgo, un error sobre las reglas de experiencia que como conductor y persona adulta se le puede exigir. Su error, en este sentido, sería vencible, pues a cualquier adulto que tiene experiencia en la conducción se le puede exigir que impida esos riesgos propios del sueño en el uso de vehículos. Por tanto, su conducta no sería subjetivamente imputable como dolosa, pero sí como imprudente. Aquí de nuevo es preciso recurrir a una estructura de imputación extraordinaria, pues imputamos a Gonzalo su conducta a pesar de que no obra con dolo (el día anterior cuando no descansa), a pesar de que no concurren los elementos para la imputación ordinaria. También aquí es preciso hacer una excepción y proceder a imputar en tales casos. De esta manera, hacemos responsable a Gonzalo de su propio error. Concretamente, podríamos imputar el riesgo de homicidio creado a título imprudente (art. 142 CP).

Nada hay que permita dudar de la antijuricidad de la conducta argumentada, ni de la culpabilidad de su agente, ni de la punibilidad.

III. En definitiva, Gonzalo sería responsable de un delito de homicidio imprudente.