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C.129a - Caso Andreu

«El 17 de abril de 1997, el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Girona, dictó resolución administrativa en el expediente sancionador núm. 17.040.085.302.7 incoado contra el acusado Alfonso P.G., como consecuencia de haber infringido el art. 50 del Reglamento General de Circulación, imponiéndosele una sanción de 40.000 pts. de multa y la suspensión de su autorización administrativa para conducir por un período de un mes, resolución que fue notificada al acusado Alfonso en fecha 20 de abril de 1997, sin que, contra la misma, se interpusiera recurso alguno, deviniendo firme en fecha 20 de mayo de 1997. El acusado Alfonso P., ante el dictado de dicha resolución sancionatoria, contrató la gestión y tramitación de la sanción impuesta con la entidad “Gestió de Sancions, SL”. El acusado Alfonso P. incumplió el contenido de la resolución administrativa sancionatoria, no entregando el permiso de conducir al correspondiente órgano administrativo, a pesar de los requerimientos por escrito y personales que se le efectuaron en fechas 18 y 25 de junio de 1997, con los apercibimientos de las consecuencias penales inherentes a su conducta omisiva, contestando el acusado sancionado a los mismos, por expreso consejo del otro acusado, su abogado, Andreu G.P., de “Gestió de Sancions, SL”, que así lo hacía por entender, al estudiar el expediente, que concurrían graves causas de nulidad en éste. Andreu asesoró profesionalmente al sancionado en el sentido de que no entregara el permiso de conducción por hallarse pendiente de resolución un recurso de nulidad, que efectivamente fue planteado por el sancionado en fecha 18 de julio de 1997 invocando una serie de irregularidades.» (Hechos basados en los de la SAP Girona, Sección 3.ª, 51/1998, de 11 de febrero; pte. Ramírez Souto; ARP 1998, 472).

c.129a - solucion

I. Los hechos narran cómo Alfonso contrata los servicios de un profesional de la gestión de recursos administrativos frente a sanciones de tráfico. Ha sido sancionado con suspensión de su licencia de conducir por un período de un mes, además de una multa. Por influencia del gestor Andreu, no entrega la licencia, pese a que fue requerido para ello con el anuncio de responsabilidad penal.

II. Nos cuestionamos si responden de algún delito, quién de los dos, y cómo. Sobre la responsabilidad penal de ambos por estos hechos, y sin modificarlos, cabe decirse lo siguiente.

II.1. Respecto a si realizan conductas humanas, nada se puede decir sino que actuaron con autocontrol en todo momento de lo narrado: no se puede dudar de ello, pues lo que se narra en el caso exige cierta habilidad y elección de medios que denotan autocontrol. Y además no hay motivo alguno para pensar que hubo fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Veamos si sus conductas presentan carácter típico.

II.2. Si nos centramos en un posible delito de desobediencia a la autoridad (art. 410), debería tratarse de un sujeto con la condición de funcionario o autoridad, que no es el caso. Otro posible delito sería el de quebrantamiento de condena (arts. 468 ss), que exige una condena penal, y aquí no se da. Acudimos entonces a los delitos contra la seguridad vial, entre los que se contempla el de conducción sin carnet (art. 384). En efecto, el riesgo típicamente relevante a efectos de este delito es simple: basta con la infracción o desobediencia a la prohibición de conducir. Cabría, de todos modos, poner en duda dicho riesgo si la conducción fuera en un recinto privado, dentro del cual no hay riesgo alguno. Pero no es el caso. Por tanto, aquí bastaría con la conducción existiendo esa prohibición. En los hechos no se nos dice que condujera, sino que no entregó la licencia. Si suponemos con condujo existiendo esa prohibición, se daría el riesgo típico del delito de conducción sin carnet mencionado. Por tanto, bajo ese supuesto de que condujera en algún momento durante el mes en que estuvo sancionado, se daría el riesgo típico del delito de conducción sin licencia (art. 384). Veamos ahora si, además, es subjetivamente típico.

II.3. Respecto a la tipicidad subjetiva de la conducta de Alfonso, se puede afirmar que conoce el riesgo de su conducta a los efectos del tipo: conoce, como cualquier persona adulta en nuestro país, que se precisa carnet para conducir y conoce también que sobre él pesa un procedimiento sancionatorio que le prohíbe conducir. Se nos dice también que el gestor Andreu le anunció que el procedimiento era nulo, por lo que la sanción no procedía, y así estuvo durante un mes aproximadamente, hasta el 18 de julio, en el que presentó un recurso. Es preciso cuestionarse si se halla en error sobre tal extremo, pues Andreu le informa de que la sanción sería nula («contestando … por expreso consejo del otro acusado, su abogado, Andreu … que así lo hacía por entender, al estudiar el expediente, que concurrían graves causas de nulidad en éste»), por lo que podría ignorar algo relevante para el tipo. Aunque es discutible esta cuestión, dicho error podría verse como uno referido a un elemento, no del tipo, sino de la prohibición o ilicitud, pues se refiere a la norma que en su caso concreto le impide conducir. Y eso, por influencia de Andreu, quien le hace dudar de que exista tal prohibición. Por referirse al conocimiento de la norma, será tratado en sede de culpabilidad (infra, II.5). En todo caso, podemos afirmar que la conducta de Alfonso (por conducir sin carnet) es dolosa, subjetivamente típica.

II.4. En cuanto a si tal conducta es además antijurídica, cabría dudar de que el ciudadano administrado tenga derecho a objetar órdenes de la autoridad (un procedimiento sancionatorio, por ejemplo) alegando que hay indicios de nulidad. A mi entender, habría derecho a oponerse a una orden manifiestamente antijurídica (por ejemplo, si se le ordenara matar o estafar a alguien), pero no es este el caso, pues la cuestión se presenta como un asunto jurídico discutible (si era o no nulo), pero en tal caso, me parece que podría obrar amparado por la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho siempre que presentara recurso inmediatamente, y no como aquí sucedió, que tardó un mes, hasta el 18 de julio, en presentarlo, y la sanción era de prohibición por un mes. Esto me lleva a pensar que su conducta no queda amparada por una causa de justificación, y que resulta antijurídica, por tanto. Dicho lo anterior, hay que detenerse en la culpabilidad de ambos intervinientes, como veremos a continuación.

II.5. Respecto a la culpabilidad de cada uno, conviene comenzar por Andreu. Como experto en la materia, sabe que es ilícito conducir sin carnet, y que la sanción impuesta es de tal prohibición. Aunque dude sobre la nulidad o no del procedimiento, estas dudas no excluyen su conocimiento de la norma. Por tanto, entiendo que, siendo un sujeto normalmente imputable, que conoce la norma y que no se encuentra en situación crítica de extraña motivación, es culpable.

Respecto a Alfonso, aunque es imputable, se podría dudar de su conocimiento sobre la norma, pero esto supondría, no que tiene dudas, sino que no sabe en absoluto que es ilícito. Y aquí no se percibe su error, sino su duda. En este punto, es importante entender que el error vencible es tan error como el invencible, pues no es un caso de menor conocimiento, como si este fuera gradual o medible (como en cambio sucede con la imputabilidad, que admite grados). Para poder plantear si es vencible o invencible, primero hay que valorar si hay error. Y esto es lo que, en mi opinión, no se da aquí: Alfonso sí conoce la posible ilicitud de su conducta y asume el riesgo jurídico de lo que pueda pasar si no cumple la sanción.

II.6. Una vez visto que son culpables, podemos afrontar la decisión de si responden a título de autor o de partícipes. Y aquí surge otro problema. Y es que del delito de conducción sin carnet solo puede responder como autor aquel que carezca de carnet: Alfonso, pero no Andreu. Este no puede ser autor de tal delito. Alfonso sí puede ser autor, pues se da en él lo suficiente: tipo objetivo y subjetivo con dominio del hecho. A pesar de sus dudas, generadas por Andreu, sobre la ilicitud de lo que hace, tiene dominio del hecho, que viene dado por la creación del riesgo típico objetivo con dolo. Ambos no pueden ser coautores, pues, a pesar de hablar y llegar a una resolución común sobre el modo de proceder, Andreu no es el sancionado, por lo que no podría realizar ese delito. Pero sí podría ser partícipe (concretamente, inductor, por hacer surgir la decisión de no entregar la licencia) del delito de Alfonso, de conducción sin carnet. Otra posibilidad, ya que nos referimos a la inducción, sería apreciar autoría mediata, pero para eso el hombre de atrás (Andreu) debería ser el cualificado que obra a través de un instrumento no cualificado, y la situación es la inversa. Tampoco procede verlo como autoría tras la autoría (autor tras el autor), pues ya hemos dicho que Alfonso, a pesar de sus dudas, no se halla en error sobre la ilicitud, que sería necesario para eximirle a él de culpabilidad, pero no de haber realizado el tipo como autor. Aunque así fuera, el hombre de atrás (Andreu) no podría ser autor por carecer de la cualidad de sujeto sancionado. Por tanto, me inclino a ver a Alfonso como autor, y a Andreu como partícipe (inductor). Sin embargo, la inducción debe referirse al riesgo del tipo del autor (aquí, la conducción sin carnet), y lo que hace Andreu es propiamente hacer surgir la decisión de no entregar la licencia, más que la de conducir sin ella. Por tanto, me parece que el influjo psíquico sobre Alfonso no se refiere al riesgo objetivo del tipo en cuestión, sino a algo previo distinto, como es el no entregar su licencia. Esto me lleva finalmente a defender que no respondería como inductor.

II.7. No hay factores distintos de los analizados que afecten a la punibilidad de la conducta. Así las cosas, en caso de que Alfonso hubiera conducido durante ese mes, debería responder de un delito consumado de conducción sin carnet.

III. En definitiva, Alfonso responde de un delito consumado de conducción sin carnet a título de autor; mientras que Andreu no llega a responder como inductor.