C.85b - Caso Endor
Probado y así se declara que el día 10 de junio de 2001 se encontraba José Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su novia María Rosa y otros amigos en el bar “Endor” sito en la calle Yébenes de esta capital, cuando sobre las 3,45 horas aproximadamente, y cuando María Rosa estaba bailando se le acercó Carlos Alberto con la intención de hacerlo con ella y de establecer una relación, siendo rechazado por aquélla, momento en el que se acercó el acusado para ver lo que sucedía entablándose entonces un revuelo dentro del establecimiento, del que resultó agredido José Antonio, quien recibió un cabezazo de Rodolfo, cayendo al suelo y cuando se levantó vio a un grupo de tres o cuatro personas, pertenecientes al grupo del citado Carlos Alberto que iban hacia él con banquetas con la intención de agredirle, momento en que cogió un vaso, y teniendo la intención de repeler la agresión lo impactó en la cara de Carlos Alberto, que sufrió lesiones en la cara consistentes en heridas inciso contusas en macizo facial, las cuales tardaron en curar 60 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de puntos de sutura y quedándose como secuela varias cicatrices deformantes en la cara que precisan de reparación con cirugía estética». (STS 14 de abril de 2005; pte. Berdugo Gómez de la Torre; RJ 2005, 4355).
(STS 14 de abril de 2005; pte. Berdugo Gómez de la Torre; RJ 2005, 4355).
I. A pesar de que los hechos resultan algo confusos, es posible diferenciar tres episodios relevantes. Por un lado, i) lo sucedido entre Carlos Alberto y M.R. cuanto esta bailaba. Por otro, ii) el «revuelo» del que recibió José Antonio un cabezazo propinado por Rodolfo. Finalmente, iii) el incidente entre un grupo que se acerca a José Antonio con banquetas para agredirle y frente al cual este golpeó con un vaso en la cara de Carlos Alberto, al que produjo lesiones de cierta consideración.
II. Lo sucedido en el momento i) no plantea relevancia penal, por cuanto se trata de conductas dentro del riesgo permitido, atípicas (hablar, acercarse…). No nos centraremos en esta fase, y sí en las otras dos, y lo haremos separando la responsabilidad de Rodolfo (momento ii]), y luego la del Carlos Alberto, el único que identificamos en el grupo agresor, y la de José Antonio al reaccionar frente a la agresión (momento iii]).
II.1. En primer lugar, nos preguntamos si Rodolfo, Carlos Alberto y José Antonio llevan a cabo conductas humanas. En todo momento, los tres se interrelacionan, hablan, eligen un objetivo, escogen un instrumento…, todo lo cual abona la conclusión de que obran con autocontrol, esto es, con volición sobre el proceso de los acontecimientos. Además, nada permite pensar en que sean objeto de una fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Ni siquiera la reacción instantánea de José Antonio, por repentina que sea, permite hablar de movimiento reflejo que anule el autocontrol, por cuanto percibe el peligro y elije un medio para evitarlo (el vaso). A partir de ahora separemos el análisis de los momentos ii) y iii). En el momento ii), en medio de un «revuelo», Rodolfo propina un cabezazo a José Antonio. Si los hechos no aportan más información, cabe afirmar que hay autocontrol, pues se trata de un mecanismo fruto de la volición del sujeto, que no se halla sometido a fuerza irresistible alguna, ni inconsciencia ni movimiento reflejo. En el momento iii), un grupo de personas, entre el que debía de estar Carlos Alberto, que acude blandiendo banquetas no puede verse si no es como fruto de la volición de los sujetos; como también hay volición en la reacción de José Antonio que repele la agresión golpeando con un vaso en la cara de Carlos Alberto.
II.2. Respecto a la cuestión de si dichas conductas son objetivamente típicas, y descartada la relevancia de la fase i), cabe si nos centramos en la escueta narración de hechos de la segunda fase (ii]), es decir, la del «revuelo dentro del establecimiento, del que resultó agredido José Antonio, quien recibió un cabezazo de Rodolfo, cayendo al suelo», la agresión sufrida constituye al menos un delito leve de lesiones (art. 147.3), por cuanto le hace perder el equilibrio, y cae al suelo, lo cual muestra que en términos cuantitativos y cualitativos es relevante. Poco más se puede afirmar de esa fase. Se trata de un delito de mera actividad, cuya realización de la conducta descrita en el tipo no exige un resultado adicional. Además, en cuanto a la imputación subjetiva, nos inclinamos por afirmar que se trata de conducta dolosa, sobre la base de que cualquier persona normal conoce qué supone dar un cabezazo y qué se precisa para abatir y tirar al suelo a otro. Esta conducta no puede quedar justificada porque no se habla de agresión antijurídica previa: la fase i) no presenta relevancia penal como posible agresión que justificara defenderse ni para Rodolfo ni para José Antonio. Hasta aquí el análisis de la conducta en la fase ii). Pasemos a la siguiente fase (II.3-4), y luego volvemos a la culpabilidad y restantes categorías (II.5).
II.3. En cuanto a si las conductas de la fase iii) son objetivamente típicas, es oportuno separar lo que hacen los del grupo que porta banquetas y lo que realiza José Antonio. En primer lugar, acercarse un grupo de personas blandiendo banquetas, en un espacio cerrado, contra una persona previamente identificada, constituye un riesgo de malos tratos (art. 147.3), así como de lesiones (art. 147.1). De estos riesgos, el de maltratar es de mera actividad, y estaría ya consumado; y el de lesiones ya ha comenzado cuando se dirigen contra él por lo reducido que sería el local: han dado inicio a la tentativa de este delito de lesiones, pero no se realiza dicho riesgo en el resultado, por cuanto la reacción defensiva de José Antonio lo impide. Dicha tentativa es dolosa porque se puede entender que una persona adulta sabe cómo moverse en un espacio cerrado en el que hay bastante gente, cómo se blande una banqueta y que esta es algo contundente. Estamos, por tanto, ante una tentativa de delito de lesiones. Esta, por su gravedad, absorbería los malos tratos.
En segundo lugar, cabe afirmar respecto a José Antonio que opone un objeto con la mano (un vaso de vidrio) contra el grupo de Rodolfo, y que impacta en este al acercarse. En términos objetivos podemos argumentar que se trata de un factor causal, como condicio sine qua non. Además, despliega un riesgo relevante en el sentido del tipo de lesiones; más en concreto, del delito de lesiones con instrumento peligroso (art. 148.1.º). Y ello por cuanto es un objeto contundente pero frágil y que, entonces, se convierte en cortante. Impactar el vaso contra una persona es una manera de hacer daño e incluso de cortar si se rompe y pasa por la piel, como se muestra por la experiencia de cualquiera con objetos semejantes. Dicho factor de riesgo se realiza en el resultado por cuanto no media un lapso espacio temporal suficiente para que se introduzca uno nuevo (no hay conductas de terceros o de la propia víctima que creen o desvíen el riesgo inicialmente creado). Hemos de estar por la consideración de esta conducta como un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso. Esta conducta es además subjetivamente típica, porque cualquier persona adulta conoce cómo opera un vaso al chocarlo contra una persona y cómo puede cortar. Si se nos dice que además lo hizo oponiéndose a un grupo de personas armadas con banquetas que contra él venía es porque emplea algo que se representa como capaz de frenar, es decir, como peligroso. Y cualquiera sabe, o ha de saber, que un vaso golpea y puede cortar. Por tanto, de entrada, la conducta de José Antonio tiene apariencia de tipicidad objetiva del delito de lesiones.
II.4. Esa conducta de José Antonio ha de ponerse en relación con la agresión sufrida. En ese sentido, podemos ver que media una agresión ilegítima dolosa que ya ha comenzado (se argumentó que era tentativa de lesiones). Además, la reacción de José Antonio parece necesaria en cuanto que no puede pedírsele que aguante una agresión en grupo de varios contra uno con objetos contundentes (su reacción sería necesaria en abstracto). Sin embargo, es discutible que pueda verse como necesaria en concreto; me inclino a pensar que su reacción fue excesiva en términos concretos, y por tanto innecesaria desde ese punto de vista. Finalmente, no podemos decir que José Antonio hubiera provocado la defensa, por cuanto su conducta en fases i) y ii) no tenía relevancia típica. En definitiva, al no poder apreciar la legítima defensa completa, no podemos eximir de responsabilidad, pero podemos estar por una eximente incompleta, con rebaja de la pena en uno o dos grados. Pero esto no es todo: pienso que hay datos que permiten ver esta conducta desde el punto de vista de la culpabilidad, que expondremos a continuación.
II.5. En efecto, la reacción súbita y repentina de José Antonio al oponer el objeto contra sus atacantes, puede verse como una reacción condicionada por el miedo. Hay algo de miedo en su conducta, aunque no tan relevante como para eximir de responsabilidad. Sí, al menos, como para atenuar algo. Respecto a Rodolfo podemos afirmar su culpabilidad y la punibilidad de su conducta. No tenemos datos suficientes para analizar la conducta de los demás integrantes del grupo.
III. En definitiva, Rodolfo ha de responder por un delito de lesiones leves o maltrato (art. 147.3), en concurso real con una tentativa de lesiones (art. 147.1). Y José Antonio por un delito de lesiones con instrumento peligroso (art. 148.1.º) con la concurrencia de una eximente incompleta, lo cual obliga a descender un grado la pena, o potestativamente dos (la prisión de dos a cinco años descendería a una pena de entre uno y dos años, o de entre seis meses y un año).
[Pablo S.-O.]