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C.75 - intro

C.75 - Caso Reyerta en La menor

«Se declara probado que, sobre las 6’30 horas del día 25 de diciembre de 2002, en la calle García Lorca de Gibraleón, se inició una discusión entre Gabino y Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual el primero, como quiera que el segundo estaba profiriendo comentarios jocosos sobre él, le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, ante lo cual Sebastián estampó en la frente a Gabino un vaso de cristal tipo tubo que llevaba en la mano, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa y hematoma frontal, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida de al menos quince puntos, habiendo invertido en su curación quince días, siete de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuela una cicatriz en forma de “L” irregular, otra longitudinal de 2 cm y otra de 1 cm, lo que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Por su parte, Sebastián resultó con hematoma en pómulo izquierdo, sin que conste que para su curación precisare tratamiento alguno».

(SAP Huelva, 29 de abril de 2004; pte. Izquierdo Beltrán; JUR 2004, 200168).

C75. Solucion

I. En un contexto de discusión entre dos personas, se destacan tres momentos relevantes. Por un lado, a) los comentarios jocosos de S. a G.; por otro, b) el puñetazo que, en respuesta, G. propina a S. y que ocasionaron a este un leve hematoma en el pómulo izquierdo; y por otro lado, c) ante al mencionado puñetazo, el golpe de S. a G. en la frente, con un vaso de vidrio (los hechos hablan de cristal), y que ocasiona una herida (que requirió intervención médico-quirúrgica) que le dejó una cicatriz (con perjuicio estético ligero). Si estos son los hechos, y sin modificarlos, cabe afirmar lo siguiente en cuanto a la responsabilidad penal de ambos intervinientes.

II.

1. No cabe duda de que tanto S. como G. llevan a cabo conductas humanas. En efecto, la discusión, los golpes, y la sucesión de reacciones por parte de cada uno frente a la agresión del otro, ponen de manifiesto la existencia de autocontrol, pues evidencian que tenían alguna alternativa y que escogieron precisamente la dirigida contra su adversario, con precisión y dirección clara contra el otro. Todo ello hace que sea incuestionable que obran con volición, el mínimo de autocontrol necesario para poder hablar de una conducta humana. Además, nada permite negar tal autocontrol pues no hay indicio alguno de fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Y se percibe además que los sujetos despliegan conductas humanas en las tres fases del caso. Veamos ahora si revisten carácter típico (objetiva y subjetivamente).
II.2. En cuanto a si dichas conductas son objetivamente típicas, debemos distinguir las tres fases. En la primera, a) no cabe hablar de que se trate de conducta objetivamente típica, pues una discusión no despliega un riesgo de los que el legislador ha pretendido evitar (no constituye delito), sino que pertenece al ámbito del considerado riesgo permitido, es decir, de los ámbitos de libertad de que goza el ciudadano; y aquí acaba el análisis de esta parte del caso. En cambio, en la segunda fase, b) el marco del riesgo permitido se ve rebasado al asestar un puñetazo a la otra persona: en términos causales, puede hablarse de que ese golpe es condicio sine qua non del hematoma sufrido en la cara por quien lo recibe. Además, en términos valorativos, ya ex ante, un golpe en la cara con el puño, es un factor que resulta relevante en términos cualitativos para que el legislador pretenda prohibirlo; y también es algo que en términos cualitativos es relevante por poder afectar a la salud (la zona en la que se da el golpe es dato también a tener en cuenta); por todo ello, afirmamos que se trata de un riesgo típico de lesiones. Desde un punto de vista ex post, cabe comprobar cómo dicho riesgo se plasma en un resultado de lesiones no excesivamente graves, dado que solo se produce un hematoma, sin que la entidad del golpe requiriese tratamiento médico, que es algo previsto por el legislador como lesiones leves (art. 147.2); como además sabemos que nadie más interpuso un factor de riesgo, el resultado sólo puede deberse al golpe de G. recibido por S. Por lo que afirmamos, de momento, la tipicidad objetiva de la conducta de G. como delito de lesiones leves. Por lo que hace, c) a la conducta del golpe con el vaso de S. a G., cabe afirmar igualmente la causalidad; además, cabe afirmar que ex ante, dicho golpe reviste carácter típico en términos valorativos pues tanto el instrumento (vaso de vidrio), como la zona en la que incide (frente), hablan de un factor que resulta bastante relevante en términos cuantitativos para afectar a la integridad de la persona (al menos en la piel), y que en el contexto de una agresión entre personas resulte tan inaceptable en términos cualitativos que explica que el legislador lo prohíba (arts. 147-148); por todo ello, afirmamos que se trata de un riesgo típico de lesiones. Y no de lesiones leves, sino que, por el medio empleado, se trataría de un supuesto de lesiones con instrumento peligroso, como es el vaso de vidrio empleado como medio cortante (art. 148.1). Además, desde un punto de vista ex post, dicho riesgo se concreta en un resultado de lesiones no relativamente graves, puesto que a la vista de que no hay otro factor posible ni amplio lapso entre golpe y herida, sólo se puede deber el efecto lesivo al golpe con el vaso. Por tanto, dada la relevancia de la conducta y la peligrosidad del medio empleado, podemos afirmar de entrada la tipicidad objetiva de la conducta de G. como delito de lesiones con instrumento peligroso. Por tanto, de momento podemos afirmar la tipicidad objetiva de las conductas de G. (fase b]) y S. (fase c]), respectivamente. Veamos si además son subjetivamente típicas.

II.3. Nos planteamos ahora si cada uno de ellos ha obrado representándose el riesgo de su conducta. Por lo que se refiere al golpe que G. propina a S. (fase b]), cabe decir que, de acuerdo con las reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje, cualquier ciudadano adulto conoce que golpear el pómulo de otra persona con un mínimo de fuerza ocasiona, al menos, dolor intenso, y puede llegar a producir un hematoma. Se trata de un conocimiento que cualquier persona que se haya golpeado alguna extremidad contra algo contundente conoce. Así, G. se representó el riesgo que ocasionaba con su conducta, de modo que su conducta es objetiva y subjetivamente típica como delito de lesiones. Por lo que se refiere al golpe con el vaso que S. propina a G. (fase c]), también cabe afirmar que, de acuerdo con las reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje por cualquier adulto, se conoce que golpear con un vaso de vidrio en la frente puede hacer daño, puede fracturar el vidrio, y eso causar cortes. Que un golpe en la frente con un vaso de vidrio es suficientemente agresivo como para ocasionar heridas de cierta entidad es algo conocido por cualquier persona con un mínimo de experiencia sobre el comportamiento del vidrio y los cortes sobre la piel (sabemos que la frente es un sitio delicado ya que, por ejemplo, la cabeza es lo que instintivamente se tiende a proteger ante un peligro inminente; también que el vidrio se parte en pedazos y extiende su lesividad a zonas distintas de la que primeramente recibe el impacto; y además que la piel es especialmente vulnerable a objetos inciso-punzantes). Como conclusión parcial, de momento cabe afirmar que ambas conductas revisten carácter típico, tanto objetiva como subjetivamente. Pero esto es algo que sólo puede afirmarse de momento, pues nos falta cuestionar si son los tipos de lesiones los que han de aplicarse, o puede entrar en juego uno de carácter facultativo, es decir, una causa de justificación que los desplace, como analizaremos a continuación.
II.4. Los datos con los que contamos obligan a preguntarse por una posible justificación de las conductas de G. (fase b]) y de S. (fase c]). En concreto, la causa de justificación cuya concurrencia cabe plantear en este caso es la legítima defensa (art. 20.1.4.º). Veamos separadamente las conductas de sendos intervinientes. De acuerdo con los hechos del caso, la conducta de G. (puñetazo a S. en el pómulo: fase b]) se lleva a cabo en el marco de una discusión, de la que hemos podido afirmar que no reviste carácter típico (riesgo permitido: fase a]); por tanto, no puede decirse que el puñetazo sea algo permitido para reaccionar frente a una agresión: ¡no hay tal «agresión»! Frente a tales comentarios jocosos no cabe si no reaccionar con otros comentarios, o no intervenir, pero nada más. Por tanto, de la conducta de G. cabe afirmar que no es cuestionable su justificación por legítima defensa (falta ya el requisito previo de la agresión ilegítima), de modo que debe mantenerse su consideración como agresión típica (veníamos diciendo que se trata de una conducta objetiva y subjetivamente típica a los efectos de un delito de lesiones leves (art. 147.2). Esto hace que para la conducta del golpe de S. a G. (fase c]) la valoración cambie: aquí sí podemos cuestionar que la conducta sea efectivamente típica, objetiva y subjetivamente (a los efectos de las lesiones peligrosas del art. 148). Para ello, es preciso primero que exista una agresión ilegítima, física, dolosa, actual y antijurídica penal, y ese es el caso, tal y como venimos afirmando (concretamente, hemos establecido que la conducta de G. en la fase b] era constitutiva de un delito doloso de lesiones leves). En segundo lugar, para la justificación de la conducta la ley española precisa que la reacción sea necesaria en términos racionales (no que sea «proporcionada»), lo cual exige que sea preciso defenderse y no tolerar la agresión (y en nuestro caso cabe entender que sí existe tal necesidad de reaccionar, y no el deber de soportar o tolerar la agresión, pues el ordenamiento no deja indemne y desprotegido a quien recibe esa agresión); sin embargo, se exige además que sea necesario defenderse en concreto de esa manera, lo cual parece faltar en este caso. En efecto, el golpe propinado por S. (con un vaso de vidrio en la frente, lo cual tiene un potencial lesivo tan elevado que ni los funcionarios públicos lo usan en situaciones mucho más graves: basta con pensar en los instrumentos que se emplean para paliar desórdenes: pelotas de goma, porras…) no parece que sea una forma o un medio necesarios para repeler la agresión sufrida (ante un golpe propinado con el puño no es necesario ni razonable responder con un vaso de vidrio contra la frente). Por tanto, podemos afirmar que su conducta no resultaba en concreto, tal y como se comportó, necesaria para hacer frente a la agresión; dado que no hay necesidad racional de defenderse en concreto con un vaso de vidrio, no se dan todos los elementos necesarios para justificar la conducta de S. Por eso, su conducta no podría quedar justificada por legítima defensa; pero tampoco resulta ajeno al ordenamiento el dato de que fuera previamente agredido por su oponente. El ordenamiento lo toma en consideración mediante la figura de la eximente incompleta, una forma de atenuar la sanción del delito cometido, algo que argumentaremos en sede de punibilidad.
II.5. Nada hay en el relato de hechos probados que nos permita dudar de la culpabilidad de los sujetos implicados: son imputables, conocen la antijuridicidad de su conducta y no se hallan en una situación extrema que lleve a disculpar su conducta. Por tanto, G. y S. son culpables de las conductas típicamente antijurídicas de lesiones leves y peligrosas, respectivamente.
II.6. En cuanto a la punibilidad de la conducta de G. (puñetazo, fase b]), no hay factores que permitan dudar de la necesidad de castigar. Su conducta es por tanto típicamente antijurídica, culpable y punible (lesiones leves, art. 147.2). En cuanto a la punibilidad de la conducta de S. (golpe con el vaso en fase, c]), sí hay un dato relevante a tener en cuenta, como es que hubiera sido agredido previamente y que su exceso no fuera totalmente desmedido; motivo por el cual se puede plantear una rebaja de la pena en uno o dos grados, en función de cuáles sean los requisitos que faltan para eximir. A mi modo de ver, a la vista de lo argumentado, pienso que hay motivos para rebajar la pena en dos grados.

III. En definitiva, G. ha de responder de un delito de lesiones leves (con pena de multa de uno a tres meses). Y S. vería rebajada en dos grados su pena (desde la de prisión de dos a cinco años, a la de seis meses a un año). Aparte, en ambos casos, la responsabilidad civil derivada del delito respectivo.

[Beatriz Goena]