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C.114 - intro

C.114 - Caso Melilla

«El día 18 de enero de 1997, sobre las doce horas de la mañana en la Plazoleta sita entre las calles Gral. Margallo y Martínez Campos de la ciudad de Melilla, y como consecuencia de una discusión habida entre Karim A. y el procesado Manuel D.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de la relación que mantenía el primero con la hijastra del acusado, se enzarzaron en una pelea fruto de la cual el acusado debido a la diferencia de edad, la corpulencia física de la víctima y temiendo por su vida, sacó una navaja que portaba para ayudarse a ingerir alimentos (dado que carece de la mayoría de las piezas dentarias)y, sin precisar cómo y dónde lo hacía, asestó dos puñaladas al hoy fallecido Karim; sufriendo éste dos heridas inciso punzantes penetrantes en la cavidad torácica produciendo en pulmón derecho hemitórax masivo, lesiones de las que tardó en curar 30 días de los cuales 13 estuvo hospitalizado, precisando de varias asistencias facultativas».

(SAP Málaga, 29 de enero de 2001; pte. Giner Gutiérrez; ARP 2001, 307).

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I. En los hechos considerados probados, que no pueden ser modificados, se distinguen tres fases relevantes: primera, la discusión entre Karim y Manuel; segunda, la pelea entre ambos; y tercera, las dos puñaladas de Manuel («temiendo por su vida») en hemitórax derecho a Karim con una navaja.

II. Nada nos hace dudar de la realización de conductas humanas en ninguna de las tres fases y por parte de ambas personas involucradas, Karim y Manuel. Al contrario, mantener una discusión, pegarse golpes intentado «dar sin recibir» en una pelea, sacar una navaja…, denotan el uso de reglas sobre le manejo de la realidad y, por tanto, autocontrol, volición. Tanto Manuel como Karim llevan a cabo conductas humanas. ¿Se trata además de conductas típicas?
Para analizar la tipicidad conviene prestar atención a cada una de esas fases. Veámoslo en lo que se refiere al aspecto objetivo de la tipicidad.

III. En la primera, mantener una discusión, mientras se mantenga en discutir, no despliega ningún riesgo típicamente relevante, sino que constituye (cualitativamente) un riesgo permitido o socialmente aceptado, por lo que nada más cabe decir de esta parte del caso.
En la segunda, la pelea, sí se producen agresiones físicas, que podrían verse como causales de los empujones, hematomas o erosiones que pudieran haberse producido si recurrimos a la regla heurística de la condicio sine qua non. A falta de datos más concretos sobre los efectos de los golpes y agresiones, sólo podemos afirmar que lo producido por cada uno de ellos durante la pelea puede verse como sendos riesgos típicamente relevantes de la falta de vejación leve (art. 620.I.2), porque menoscaba la salud, integridad y libertad de la otra persona de manera menos relevante. Dicha infracción no exige resultado, sino que es de mera actividad, por lo que basta con lo afirmado para argumentar que ambas conductas son objetivamente típicas a los efectos de la falta de vejación leve. Tanto Manuel como Karim llevarían a cabo sendas conductas objetivamente típicas de vejaciones leves.
En la tercera fase, los dos navajazos, también estamos ante riesgos típicamente relevantes. Dejando aparte el tipo de las vejaciones leves (que quedarían absorbidos por el de lesiones), comprobamos que los dos navajazos son causa de las dos heridas sufridas por Karim; a esta conclusión llegamos con base en la regla heurística de la condicio sine que non; en efecto, suprimido mentalmente cada navajazo, desaparece el resultado de la herida respectiva. Asestar un golpe con un instrumento incisivo y cortante, como es una navaja, a una persona viva constituye un riesgo típicamente relevante a los efectos del delito de lesiones peligrosas (art. 148), porque se trata de un medio que afecta de manera clara y directa a la salud e integridad si se aplica pinchando; el lugar de los golpes y la entidad de las heridas (en el tórax), así como el tiempo de curación (30 días, con 13 de hospitalización), permiten afirmar que el riesgo es el propio del mencionado delito de lesiones. En cambio, no podemos afirmar que Manuel despliegue un riesgo típico del delito de homicidio, pues la información es escasa y la que figura en los hechos menciona que afectaron al pulmón derecho –y no el izquierdo– por lo que carecemos de datos para afirmar que se pusiera en peligro la vida. Finalmente, dicho riesgo es el que se realiza en el resultado, pues no se habla de un factor adicional de riesgo, ni medió un tiempo largo entre acción y herida, como para prever intromisiones de otros sujetos. En definitiva, Manuel lleva a cabo una conducta objetivamente típica de lesiones con medio peligroso.

IV. La conducta de vejación leve puede imputarse subjetivamente a Karim porque para pelear es preciso conocer que se tiene a alguien delante, que se tienen medios (brazos, puños, etc.) para incidir en él, que se puede hacer daño o molestar, etc. Como personas adultas, no pueden no conocer que empujones, golpes, puñetazos y otras vías son medios para vejar a las personas. Lo mismo se puede afirmar para la conducta de Manuel. Cada uno de ellos realiza las vejaciones del otro con dolo, con conocimiento del riesgo desplegado.

V. En cuanto a la antijuricidad, podemos decir que Karim y Manuel están de acuerdo en entrar en la pelea, por lo que no pueden acogerse a la legítima defensa: ambos han provocado mutuamente las agresiones, de modo que ambos se ponen al margen de la tutela que el Ordenamiento dispensa a quien es agredido injustamente (otra cosa es que alguno golpeara más allá de lo que tácitamente cabe esperar de una pelea de ese género, como veremos enseguida a propósito de los navajazos). Por tanto, en lo que hace a la segunda fase, las vejaciones son antijurídicas. Por lo que hace a la tercera fase, los dos navajazos, podríamos plantearnos que Manuel emplea la navaja en legítima defensa ante una agresión; pero, como ya hemos expuesto, no sería posible porque nada se nos dice de una agresión de Karim a Manuel fuera de lo común en una pelea de esas características: faltaría ya ex ante el elemento necesario de la agresión ilegítima. Pero podría plantearse que Manuel se halla en una situación de error en cuanto a la existencia de una agresión, pues temió por su vida (dadas «la diferencia de edad» y «la corpulencia física de la víctima»): es decir, que tiene motivos para pensar que su vida corre peligro en la pelea con Karim; sin embargo, aunque Manuel pueda creer eso, aunque pueda pensar que le agrede más allá de lo propio de la pelea, ese error produce una situación psicológica de miedo que afecta a la eventual imputación del hecho antijurídico a título de reproche, es decir, puede afectar a la culpabilidad. Veámoslo.

VI. Tanto a Karim como a Manuel se podría imputar como culpable o reprochable su respectiva conducta de vejación leve: podemos afirmar que conocen como cualquier persona de su condición que está prohibido causar males físicos a otros, que existen normas básicas que hay que respetar (la misma pelea mutua es señal de que cada uno quiere influir en la conducta ajena, que quiere hacer daño sin que se lo produzcan a él, y que conocen que golpear es algo contrario a Derecho); además, nada se nos dice respecto a un posible déficit serio de su voluntad para regirse por esas normas, tampoco se nos dice que tuvieran la voluntad mermada (ni enfermedades psíquicas, ni intoxicación, ni otros defectos): por tanto, ambos son sujetos culpables (en terminología tradicional son imputables, conocen las normas y se les puede exigir actuar conforme a tales normas) de su respectiva infracción de vejación leve (segunda fase). Pero así como la culpabilidad para ambas conductas de vejación no plantea problemas, sí se suscitan problemas respecto a la culpabilidad de Manuel en cuanto a las lesiones, en la tercera fase. En esa secuencia, se nos dice que Manuel padece una situación de miedo, lo cual puede afectar seriamente a la motivación normativa, a las razones para actuar respetando bienes jurídicos y personas. Concretamente, dadas «la diferencia de edad» y «la corpulencia física de la víctima», Manuel temió por su vida. El miedo sería relevante a efectos de la culpabilidad si produjera en el agente un error sobre la norma (lo cual es más que improbable, pues se teme por saber que si se actúa se infringe una norma), o bien –y esto es lo relevante– si produjera en quien lo padece un defecto de voluntad, en el sentido de que le privara de la fuerza de decisión por la norma y no por la lesión de intereses protegidos por el Derecho. Para que dicho miedo haga desaparecer la culpabilidad, ha de ser de tal entidad que el Ordenamiento pueda disculparle o dejar de exigirle el general respeto de la norma en cuestión (art. 20.6). En nuestro caso, si Manuel teme por su vida, valora –aunque momentáneamente– entre dos males que sobre él se ciernen: o morir en la pelea, o infringir la norma penal aun a costa de que le castiguen por ello. Y opta por el segundo pues se ve seriamente amenazado, su voluntad (ahora en términos de voluntariedad, y no de volición) se ve mermada. Con todo, dudo de que la voluntariedad llegue a desaparecer plenamente por el miedo; no pongo en duda que sufra el miedo, sino sólo que este sea de tal entidad que anule y suprima la voluntariedad. Pero tampoco es irrelevante el miedo sufrido: podría dar lugar a una disminución de la culpabilidad a través de la figura de la eximente incompleta (art. 21.1.ª, respecto al art. 20.6).

VII. Nada hay en los hechos que permita dudar de la punibilidad de su conducta.
En definitiva, Karim sería responsable de una falta de vejación leve, pero dado que ha sufrido las lesiones graves que se describen y la pena de las vejaciones es leve, podría alegarse que el mal sufrido hace innecesaria la sanción (a modo de poena naturalis). Y Manuel sería responsable, por una parte, de una falta de vejación leve, aunque su levedad podría quedar sancionada con la pena de las lesiones (por consunción); además, Manuel sería responsable de un delito de lesiones con medio peligroso, con culpabilidad atenuada (descenso de la pena en uno o dos grados) por concurrir la eximente incompleta de miedo insuperable.