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C.87a - Caso Cabo Noval

«Se declara probado que el día 13 de Febrero de 1.990, en el Acuartelamiento de “Cabo Noval” (Asturias), se produjo un incidente, relacionado con la disciplina, entre el Sargento D. José R.C. y el soldado D. Javier R.G. Hecho ocurrido en el interior de los locales de la 3ª Compañía del IV BIAT del Regimiento “Príncipe nº 3”. A continuación temporal inmediata de lo anterior, y toda vez que el Sargento D. José R.C. había decidido llevar al soldado D. Javier R.G. al Botiquín, siendo aproximadamente las 22,30 horas, y a tal fin salieron juntos de los locales de la Compañía; al pasar delante del personal de tropa que se encontraba a la espera de la lista de control nocturno, el soldado se resistió a ir al Botiquín a la vez que empezó a proferir contra el Sargento las frases “hijo de puta, pégame aquí abajo como hiciste arriba si tienes huevos”, “me cago en tu puta madre”; ante esto el Sargento D. José R.C. le propinó al soldado D. Javier R.G. dos golpes con la mano abierta, bofetadas, de tal manera que el soldado R. sufrió una ligera contusión de pómulo derecho, de pronóstico leve, que no ha necesitado como tratamiento más que una pomada antiinflamatoria. El soldado R. fue llevado al Botiquín por otro Suboficial que accidentalmente pasaba por allí, mientras que el Sargento D. José R.C. procedió a pasar la lista de control nocturno de su Compañía.- Por estos hechos, se le impuso al Sargento D. José R.C. el correctivo de “represión”».

(STS 9 de marzo de 1992; Sala Militar; pte. Rodríguez Santos; RJ 1992, 2522).

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Si haga lo que haga el sargento infringe un deber, ¿¡qué puede hacer!?

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Respecto a estos hechos considerados probados es preciso efectuar una observación previa: por la calidad de los sujetos intervinientes, se trata de un caso en el que el código penal común debería ceder ante el código penal militar (que no es objeto de estudio en esta asignatura). Intentaremos resolver el caso, por razones académicas, sin hacer mucha referencia a una concreta legislación positiva (obsérvese además cómo la fecha de los hechos es anterior a la de entrada en vigor del actual código).
Destaquemos en el relato de hechos probados lo siguiente: un superior jerárquico militar, entre cuyos cometidos se halla el mantenimiento del orden y la disciplina, recibe de parte de un soldado diversos insultos que no parecen leves en el contexto concreto. Ante lo cual, el superior propina al soldado dos bofetadas que provocan tan sólo una ligera contusión en un pómulo, de pronóstico leve, que no necesitó tratamiento. No nos interesa ahora la conducta del soldado que insulta ni, puesto que no se narra, lo que provocó la ira e insultos del soldado. Nos centraremos en cambio en la conducta del superior: reaccionar con dos bofetadas a unos insultos. En concreto, nos preguntamos por la responsabilidad de JRC por dicha conducta.
No cabe negar que JRC actúa en sentido jurídico-penal, puesto que la reacción no puede conceptuarse como un movimiento reflejo: nada se dice de que a un impulso físico siguiera un movimiento corporal incontrolado, sino uno susceptible de autocontrol. No parece que su reacción airada o impulsiva sea de tal entidad que sea fruto de un mero movimiento reflejo, acto del hombre (lo que se suele calificar como un "calambre"). Es más, a uno (primera bofetada) sigue otro, que JRC bien podía haberse ahorrado. Concurre por tanto en el proceso en el que JRC se ve inmerso los elementos necesarios para hablar de una conducta en sentido jurídico-penal. La situación airada en la que responde a una provocación, podría tenerse en cuenta después en sede de otras categorías de la teoría del delito.
Respecto a su relevancia típica, y centrándonos en las dos bofetadas y sus efectos, hay que decir, simplificando, que encierran un riesgo típicamente relevante a efectos de las infracciones de lesiones y de vejación, ambas de carácter leve. En efecto, propinar una bofetada a alguien, en público, y con tal intensidad que es susceptible de causar una inflamación no parece que pueda concebirse como un riesgo típico del delito de lesiones, pero sí de una falta de lesiones, y de una vejación leve. Es preciso además constatar si dicho riesgo se realiza en el resultado: en cuanto al riesgo de lesionar, la mínima inflamación es el resultado que cabe esperar las personas se abstengan de causar con sus acciones lesivas; y puesto que nadie más aparece en el relato de hechos, ni siquiera la propia víctima, que hubiera podido agravarlo, hay que aceptar que dicho resultado es atribuible sólo a la conducta de JRC. Por otra parte, respecto al riesgo de la leve vejación no es preciso exigir imputación del resultado a la conducta, pues se trata de una infracción de mera actividad: la sola conducta de molestar a otro realiza el tipo, sin que sea preciso producir algo más externo y separado de la conducta. Ambas infracciones guardan cierta semejanza, de manera que por concurrencia de normas (concurso de normas o de leyes) y para evitar una sanción desproporcionada bastaría con entender realizada una sola de ellas: la vejación leve, por ejemplo. Aceptamos entonces que la conducta de JRC realiza el tipo objetivo de una vejación leve.
En cuanto a si realiza también el tipo subjetivo, bastaría con comprobar si el riesgo objetivo de su conducta es objeto de representación por JRC. Todo parece indicar que si sabe que tiene delante al alcance de la mano a una persona viva, que -como todo el mundo sabe- no desea en absoluto recibir golpes, y que él mueve su brazo repentinamente contra ella, no tiene más alternativa que saber que está golpeando a una persona. Y como el riesgo objetivo del tipo de vejaciones consiste en molestar o incomodar a alguien, JRC sabe que está realizando ese riesgo. Su conducta realiza el tipo subjetivo de una vejación leve.
Más allá de constatar la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, es preciso afirmar que es antijurídica, es decir que no concurre una causa de justificación. A los impulsos del soldado reacciona JRC con una agresión física, como ya sabemos. Esta dinámica de reacción frente a unos insultos plantea si nos hallamos ante una provocación que dé lugar a legítima defensa o estado de necesidad. En cuanto a la legítima defensa, entiendo que se da una agresión ilegítima (insultar de esa manera puede ser constitutivo de una infracción penal dolosa idónea para afectar a la buena fama y honor de otra persona: injurias), pero no me parece adecuada la reacción. Y ello porque afectar a la integridad física parece ser excesivo; si además tenemos en cuenta que en un contexto militar como ése, frente a unos insultos lo procedente es aplicar los correctivos militares (un arresto, por ejemplo), se hace innecesario (falta de necesidad abstracta) recurrir al uso de la fuerza física. Pero si la defensa no es legítima cabría plantearse si quedaría amparada por la causa de justificación de estado de necesidad.
El estado de necesidad exige como situación previa una crisis para los bienes jurídicos no superable o conjurable de otro modo que lesionando bienes o intereses ajenos, o infringiendo deberes (modalidad de estado de necesidad: colisión de deberes). Si dejamos de lado la cuestión de la legítima defensa ya tratada en el anterior párrafo, el caso podría enfocarse como un intento de mantener el orden entre los soldados (no se olvide que están presentes varios, durante el recuento cuartelario) que conduce a infringir el deber de no lesionar a otra persona. En efecto, sobre JRC recaen dos deberes: uno, como militar encargado de esa tropa de mantener el orden y la disciplina (art. 137 del código penal militar); y otro como militar y civil de no lesionar ni vejar a nadie (en los códigos penales común y militar). Se trata de un deber de actuar (positivo) frente a uno de no actuar (negativo) de imposible cumplimiento simultáneo: al parecer, si mantiene el orden, lesiona; y si no lesiona no cumple su deber de mantener la disciplina. Eso es lo propio de las situaciones de colisión de deberes: no es posible cumplir los dos deberes simultáneamente pues cualquiera de ellos hace incumplir el otro. El caso puede resolverse si se tiene en cuenta que no hay deber realmente de actuar si al hacerlo se incumple un deber de no actuar: en principio, prevalece el deber de no actuar frente al de actuar. Por lo que JRC no tenía en ese caso el concreto deber de mantener el orden si el único medio a su alcance es lesionar a alguien. Luego si actúa lesionando (vejación leve) infringe el deber de no lesionar a otro. Por tanto, su conducta no queda justificada: es antijurídica.
Que el sujeto agente sea además culpable de esa conducta típicamente antijurídica es otra cuestión. No se duda aquí de la imputabilidad de JRC (nada se dice sobre una posible enfermedad o intoxicación…) ni del conocimiento que tiene de la prohibición de molestar o lesionar a otros. Pero cabe en cambio abordar si le es exigible o no una conducta diversa a la de golpear o, en cambio, no caben excusas para dejar de respetar al soldado insultante. La inexigibilidad de una conducta distinta permite dejar de imputar en concreto a un agente su conducta antijurídica si en ese caso concreto y con esas particulares circunstancias el Ordenamiento puede dejar de castigarle. Se tienen en cuenta sus concretas circunstancias (extraña motivación, presión psíquica…) además de la no necesidad, o una menor necesidad, de castigar ese particular caso (si se deja impune su conducta no se provocan nuevos delitos de manera relevante). Ha de observarse que estos casos presuponen también una situación de crisis para los bienes jurídicos: dos bienes o intereses entran en conflicto. Pero falta la ponderación y proporcionalidad propia de un estado de necesidad justificante: el agente obra contra Derecho, su conducta es antijurídica. No por eso lo sucedido es irrelevante para el Derecho, pues en algunos casos, las circunstancias del agente pueden afectar a la concreta imputación del hecho antijurídico al sujeto. Es lo que puede darse en este caso: JRC no está amparado por el Derecho, pero el contexto en el que se encuentra (provocación mediante insultos) pudo llevarle a una situación extrema de tensión en la que no se dejó gobernar por la norma de conducta. Es lo que sucede en los casos de estado de necesidad de carácter exculpante: a diferencia del de carácter justificante ya analizado en el párrafo anterior, ahora el problema no es del hecho sino del sujeto, de su motivación mediante normas en el caso concreto. En esas circunstancias cabe tomar en cuenta esas peculiaridades para considerar si el Ordenamiento puede dejar de imputarle su conducta, o considerar que su imputación es disminuida. En el caso planteado, me inclino a pensar que de un superior jerárquico con funciones de control y disciplina en un acuartelamiento cabe esperar una conducta más comedida o controlada, por lo que le es exigible otra conducta. En definitiva, JRC es culpable de dicha conducta de vejación leve.
No sería descartable, sin embargo, una atenuación con base en un arrebato (art. 21.3.ª).

En conclusión, JRC es autor culpable de una falta de vejación leve.

Cfr. también C.92, C.113.