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C.28a - Caso La Cova del Drac

«Probado, y así se declara, que: En la madrugada del día 9 de diciembre del año 2000, la discoteca La Cova del Drac, sita en plaza Adriano de Barcelona estaba llena de jóvenes. Por motivos que no se han determinado se inició una tumultuosa y muy violenta reyerta, que los encargados del establecimiento trataron de detener facilitando la salida, y, sobre todo, expulsando a los que aparecían más enconados. Entre las personas que se encontraban en el establecimiento estaba Armando que había acudido con un grupo de amigos que sí aparecieron implicados en la reyerta, aunque no él, que siempre trató de mediar. Ya en el exterior, los acusados Aurelio y Pablo, hermanos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban muy excitados, fueron abordados por Armando con la intención de calmarlos y evitar que se pelearan con otros. Lejos de calmarse, el acusado Aurelio le propinó una fuerte patada en la cabeza, a la altura de la ceja derecha, que lanzó violentamente a Armando contra el suelo, quedando ya en estado de semiinconsciencia. No obstante ello, estando en el suelo tendido, recibió múltiples patadas en cuerpo y cara, éstas ya desproporcionadas por ambos acusados. Como consecuencia de la primera patada recibida sufrió herida incisa en arco supraciliar derecho y al caer violentamente contra el suelo, fractura lineal parieto-occipital izquierda para sagital que llega hasta agujero magno, y hematoma subdural agudo con efecto masa y hemorragia subaracnoidea. Asimismo con los golpes que ambos acusados le propinaron en el suelo, sufrió fractura nasal y múltiples hematomas y pequeñas heridas en todo el cuerpo. Varios amigos de Armando le ayudaron a levantarse y le introdujeron en un automóvil particular, trasladándose todos al Hospital Clínico de la ciudad, a fin de que se les curara de las heridas que muchos de ellos tenían. Sobre las 5 horas de la madrugada del día señalado, Armando fue atendido en los servicios de urgencia de l’Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, por la médico de guardia, la acusada Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón médico residente de primer año. El Sr. Armando entró por su propio pie en la consulta, fue sometido a exploración y resaltó a la médico lo que había pasado, sin que mencionara haber tenido alguna pérdida de conocimiento. La médico acordó que se realizara una radiografía craneal y, finalmente diagnosticó traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia tras agresión, acordando su alta con remisión a su domicilio. Cuando salió de despacho de la médico de guardia y se encontró con sus amigos, una de ellas constató que tenía algo de sangre en la zona occipital y con él acudieron al servicio de nuevo, donde un sanitario auxiliar le puso un pequeño apósito y le dijo que podría marchar, pese a que la amiga le comentó que había sufrido alguna pérdida de conciencia. Armando marchó a su domicilio donde permaneció en su habitación, falleciendo a hora no precisada del día 10 de diciembre y encontrándole cadáver a las 17,50 horas de ese día. La muerte se produjo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico, que determinó asistolia central por enclavamiento expansivo encefálico por edema y hematoma subdural y destrucción de centros vitales».

(STS 908/2008, de 22 de diciembre; pte. Delgado García; RJ 2009, 557).

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I. En estos hechos cabe distinguir cuatro fases. 1.ª: discusión y reyerta en el interior de la discoteca. 2.ª: agresión de Aurelio y Pablo a Armando (patada inicial, y patadas ya en el suelo). 3.ª: atención en Urgencias por Elvira. 4.ª: segunda atención en Urgencias por el sanitario. Así como de la primera fase poco podemos analizar por falta de datos, sin embargo, de las otras tres, sí, y lo haremos para cada uno de los intervinientes: Aurelio y Pablo, Elvira, el sanitario, y la propia víctima, Armando. No consideramos la responsabilidad de los amigos que ayudan a Armando, puesto que parecen actuar conforme a lo debido.

II. Como hemos dicho, de la fase 1.ª (reyerta inicial en el interior) no tenemos datos suficientes, por lo que nos centraremos en las otras tres fases, una por una. Antes de nada, veamos sin todos realizan conductas humanas.

II.1. En primer lugar, nos preguntamos si todos los intervinientes llevan a cabo conductas humanas. En todos ellos se percibe autocontrol porque despliegan movimientos que solo son posibles si el sujeto elije medios. Así, Aurelio y Pablo, porque escogen dar varias patadas, acertando en el lugar de destino del golpe; Elvira, porque abre un historial médico y explora al paciente; el sanitario, porque coloca un apósito y le habla con sentido. Nada de esto es explicable sin autocontrol o volición. Además, con excepción del estadio temporal en que Armando pierde el conocimiento, no hay nada en los hechos que permita hablar de ausencia de volición o autocontrol por fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. La pérdida de consciencia por parte de Armando excluye su autocontrol en dicho estadio, de modo que no puede tener relevancia penal en ese momento. Por tanto, todos los intervinientes realizan conductas humanas en momentos que pueden ser relevantes. Veamos ahora, en cada fase, qué relevancia a efectos del código penal pueden tener.
II.2. En cuanto a si dichas conductas son objetivamente típicas, cabe afirmar que las de la fase 2.ª suponen por parte de Aurelio (patada 1 y sucesivas) y Pablo (patadas sucesivas) diversas condiciones sine quae non, ya que, suprimidas mentalmente, hacen desaparecer el lamentable efecto (hematomas, heridas y muerte) que se produce. Además de causales, son constitutivas ex ante de riesgos típicos de malos tratos (el mero golpear con patadas ya lo es: art. 147.3), lesiones (por afectar con un objeto contundente como es el calzado y el suelo, en la frente, nariz, y otras partes del cuerpo: art. 147.1) y de homicidio (las reiteradas patadas en la cabeza: art. 138.1). Ahora bien, hay que comprobar ex post que esos riesgos se realizan en el resultado producido. El riesgo típico de malos tratos, que es de mera actividad, ya está realizado desde que se inicia. El de lesiones se realiza en el resultado al menos por lo que hace a las primeras heridas, hematomas, fracturas craneal y nasal. El de homicidio, sin embargo, todavía no se ha realizado en el resultado, pues se abre un periodo temporal de varias horas (desde la madrugada del 9 de diciembre hasta la tarde del día 10 de diciembre) en el que se entrometieron otros riesgos. De todos modos, de entrada, sí es constitutivo de lesiones consumadas y homicidio en grado de tentativa. En la medida en que el riesgo de homicidio pueda ser frenado con la atención médica adecuada y razonable en un sistema sanitario como el actual (año 2000), me lleva a pensar que queda en tentativa. Después analizaremos si además es subjetivamente típica.
En la fase 3.ª interviene Elvira, quien como médico de Urgencias atiende al paciente. La conducta de Elvira introduce un nuevo factor de riesgo por omisión de las medidas adecuadas de tratamiento (prescribe el alta médica), pero se debe a una información clave que el paciente no proporciona entonces (que había pedido la consciencia). Si la conducta de la médico es en lo demás correcta conforme a lo que se exige en tales casos ¬–y no tenemos datos para pensar otra cosa– hay que concluir que lo inadecuado del tratamiento se debe a la omisión de información por el propio paciente, víctima de la agresión, que impide un tratamiento curativo hacia sí mismo por propia decisión. Por tanto, no se imputaría a Elvira el resultado de muerte de Armando.
En la fase 4.ª el sanitario coloca un apósito y no presta el tratamiento adecuado a una pérdida de conciencia que le relatan, lo cual, asociado a la pérdida de sangre, serían síntomas de gravedad que exigiría al menos retenerle en Urgencias. Entiendo que su conducta no interpone un factor curativo esperable en una sociedad y época como la del caso. Por tanto, se trataría de un factor que se omite y que, además, cierra la posibilidad de que se apliquen otros tratamientos (Armando se va a casa), de modo que sería posible considerarlo como típico en sentido objetivo a los efectos del delito de homicidio. Más aún, de homicidio en comisión por omisión (art. 11), sobre la base de su posición de garante entendida en términos de compromiso efectivo y específico de actuar como barrera de contención de riesgos (Servicio de Urgencias de un hospital) ante cualquiera en ese contexto. Ahora analizaremos si es además típica en sentido subjetivo.
II.3. En cuanto a si, además, son subjetivamente típicas esas conductas de las fases 2.ª (Aurelio y Pablo) y 4.ª (el auxiliar sanitario), cabe argumentar lo siguiente. Tanto Aurelio como Pablo se representan el riesgo de maltratar, lesionar e incluso matar, porque la patada es dirigida a una parte sensible y delicada como es la frente; aunque no percibieran el golpe recibido en la cabeza al caer, sí los que propinan con sus sucesivas patas, algunas de las cuales se dirigieron a la frente y nariz. Todo ello abona la representación del riesgo por el agente (por ambos). Podemos concluir que Aurelio y Pablo obran dolosamente. Por lo que hace al auxiliar sanitario, los hechos probados no permiten entender que se representara el riesgo de muerte derivado de su omisión del debido tratamiento o proceder sanitario (mantenerle en Urgencias y avisar al médico de guardia), por lo que me inclino a pensar que su conducta no es dolosa. Pero sí imprudente (podría considerarse imprudencia menos grave, del art. 142.2), por cuanto le incumbía avisar al médico de guardia e intentar evitar que abandonara así el Servicio de Urgencias (al menos prevenirle para que no se fuera). Me pronuncio, por tanto, por entender que su conducta es imprudente.
II.4. No hay motivo alguno para dudar de la antijuridicidad de la conducta de Aurelio y Pablo (no obran en legítima defensa pues ya había cesado la reyerta). Nada hay que decir en cuanto a la antijuridicidad de la conducta del auxiliar sanitario. Tampoco se pone en duda la culpabilidad. Podría plantearse que el estado de excitación de Aurelio y Pablo pudiera afectar a su culpabilidad, pero no llega siquiera a los límites mínimos para dudar de su imputabilidad, sino que hay normalidad suficiente en el ejercicio de la voluntariedad por parte de ellos. Son culpables de esos hechos. Además, los dos hermanos podrían considerarse coautores por obrar de mutuo acuerdo y realizando conjuntamente el cúmulo de patadas que propinaron a Armando (art. 28.I), lo cual hace que se impute recíprocamente lo que hace cada uno al otro.

III. En definitiva, Aurelio y Pablo son responsables de infracciones de homicidio en grado de tentativa y de lesiones consumadas, más los malos tratos (que podrían considerarse consumidos en los otros dos delitos). Dichas lesiones podrían verse como fase previa del homicidio, por lo que serían subsidiarias respecto del homicidio en tentativa. De este modo, me pronuncio solo por considerarles culpables, en coautoría, de un homicidio en grado de tentativa. El sanitario auxiliar respondería de homicidio imprudente en comisión por omisión.

[Pablo S.-O.]