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C.53 - intro

C.53 - Caso Bultaco

«El recurrente conducía sin habilitación legal por el casco urbano de la ciudad de Soria, una motocicleta marca Bultaco y tuvo un accidente, atropellando a una niña que salió inesperadamente corriendo, tratando de cruzar la calle de izquierda a derecha, yéndose a dar contra la motocicleta sufriendo lesiones».

(STS 5 de abril de 1983; pte. Rodríguez López; RJ 1983, 2242.)

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I. Los Hechos narran cómo el recurrente conducía su motocicleta sin habilitación legal para ello por el caso urbano de la ciudad. Atropelló a una niña que inesperadamente salió corriendo y fue a interponerse en la trayectoria del vehículo. La niña sufrió lesiones.
II. Partiendo de estos hechos, tal y como se han propuesto, cabe entender lo siguiente respecto a la responsabilidad penal del conductor:

Como expresaba el antiguo aforismo Versanti in re illicita imputantur omnia, quae sequuntur ex delicto (A quien realiza una conducta ilícita se le atribuye todo lo que de ella se sigue), se imputaban todos los efectos de una conducta inicial que fuera ilícita. Hoy en día se entiende que tal aforismo contradice el (sub-) principio de culpabilidad: para poder imputar, se exige al menos imprudencia sobre los efectos derivados de una conducta ilícita (delitos cualificados por el resultado).

II.1. En cuanto a la existencia de conducta humana, cabe afirmar que no hay ningún indicio para negarla: no es imaginable conducir un vehículo, sobre todo una motocicleta, sin llevar a cabo una conducta humana; salvo que sufra un desvanecimiento conduciendo, que no es el caso. Es más, las mismas palabras se utilizan para expresar la acción humana y el manejo de vehículos: «conducir». Lleva a cabo, por tanto, una conducta humana, un proceso susceptible de autocontrol.
II.2. Más dudoso es lo que se refiere a la imputación objetiva del resultado de lesiones sufridas por la niña, como consecuencia del atropello. En este caso, debemos atender al carácter imprudente de la conducta, y a los criterios de imputación objetiva en el tipo imprudente. En efecto, puesto que el agente no percibe la inesperada presencia de la víctima en la trayectoria del vehículo, no hay dolo, sino que se halla en error sobre este aspecto. Que no haya dolo no significa que no exista imputación, pues en algunos casos –los de error de carácter vencible sobre elementos del tipo (y la presencia de una víctima en la trayectoria lo es a efectos de un eventual delito de lesiones u homicidio)– se mantiene la imputación, de forma extraordinaria, aun sin dolo.
Que la conducción es causal de las lesiones es evidente, si aplicamos la fórmula heurística de la condicio sine qua non, pues suprimida la conducción, desaparece a su vez el atropello. Pero además, debemos valorar si esa conducción supone la creación de un riesgo típicamente relevante, en este caso de lesiones (arts. 147 ss. y 152). Conducir una motocicleta no es riesgo prohibido, luego el riesgo es permitido; además, se trata de un riesgo no relevante, pues no se entendería entonces que se permita el tráfico de automóviles por las ciudades. Sin embargo, plantea dudas el que conduzca sin carné. Efectivamente, la conducción sin carné no está permitida, sino penalmente definida, de forma que estamos ante un riesgo prohibido. Sin embargo, este dato –que no puede negarse, pues se afirma claramente en los hechos que conducía sin habilitación– no lleva necesariamente a afirmar que las lesiones sean imputadas objetivamente a la conducta del motorista. Conducir sin carné es conducta prohibida por una norma que pretende establecer límites y restricciones a quien conduce: pero que se exija habilitación legal para ello no quiere decir, ni que quien conduce lo haga sin riesgo (malos conductores), ni que quien carece de carné conduzca arriesgadamente (un conductor profesional sancionado que no haya recuperado los puntos). Se trata más bien de una norma cuya finalidad es establecer algunos límites en la conducción de vehículos, pues es previsible que exigiendo una habilitación legal se evitan muchas conductas arriesgadas, entre otras finalidades. Pero si en el caso concreto se prueba que quien conduce sin carné no genera un riesgo para los bienes jurídicos perteneciente a aquel género de riesgos que la norma de las lesiones u homicidio pretende prevenir, entonces solo cabe afirmar de él que ha realizado el tipo objetivo descrito en el art. 384.

Art. 384 CP, reformado por LO 15/2007 y LO 5/2010: «El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con…».

Parece que es lo sucedido en este caso: las lesiones han sido causadas por el motorista al conducir, pero su conducta no genera un riesgo típicamente relevante de lesiones (arts. 147 ss.): el conducir sin carné se halla prohibido por una norma cuya finalidad es diversa a la que prohíbe lesionar y matar. Distinto sería si su conducción fuera arriesgada, pero nada se nos dice en los hechos sobre una posible conducción de esa clase por parte del motorista. Cabría afirmar que el fin de protección de la norma que exige llevar carné no incluye evitar que algunos sujetos (la niña) se lancen inopinadamente a la calle exponiéndose al peligro. En conclusión, no hay imputación objetiva entre el resultado de lesiones y la conducta del motorista.
II.3. Si no se da la imputación objetiva, no tiene sentido que planteemos las restantes categorías de la teoría jurídica del delito (antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad).

III. El motorista debe quedar absuelto de la responsabilidad de que se le acusaba. Lo cual no impide que, respecto al delito de conducción sin carné, se considere realizado el tipo objetivo. Procedería continuar con el tipo subjetivo y demás categorías de la teoría del delito, que no trataremos ahora.

Cfr. además, C.21.