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C.37a Caso Incógnito

«En la madrugada del día 13 de octubre del año 2001 el procesado Jose Ángel, …, acudió a la discoteca … acompañado de Clara y Irene. Sin que conste si con anterioridad habían llegado a entrar en el establecimiento, sobre las 4 horas tuvieron un percance con los porteros, quienes les negaron la entrada y les expulsaron, por lo que los tres procedieron a abandonar el lugar si bien el acusado lo hizo profiriendo gritos e insultos contra los porteros, lo que motivó la intervención de Guillermo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaba frente a la discoteca en el arcén de la carretera en compañía de Juan Ignacio, también miembro del Cuerpo Nacional de Policía, sin que la razón de la presencia de ambos –fuera de servicio y vestidos de paisano– en el lugar haya quedado suficientemente acreditada. Guillermo y el acusado discutieron formándose un barullo en el que no consta si el primero llegó a identificarse como policía y a exhibir su placa reglamentaria. Durante el incidente, que duró escasos instantes, Clara se metió por medio de ambos siendo apartada por Guillermo, momento en el que José Ángel sacó una navaja de cachas de madera que portaba, con una hoja de nueve centímetros de largo, que inopinadamente clavó en dos ocasiones seguidas en el cuerpo de Guillermo, primero en el vientre y a continuación en el costado. A consecuencia de los hechos Guillermo sufrió lesiones consistentes en una herida en el epigastrio, unos nueve centímetros por encima del ombligo, que no penetró en cavidad, y una herida penetrante en la parte superior del hemitórax izquierdo, con sección parcial del músculo dorsal ancho a nivel de la axila y gran hemorragia, que precisó para su curación intervención quirúrgica exploratoria y reparadora. De ellas curó a los sesenta días...».

(STS 28 de mayo de 2004; pte. Martín Pallín; RJ 2004, 3851).

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I. Del relato de los hechos puede resaltarse lo siguiente: A la salida de una discoteca, José Ángel profiere gritos e insultos contra los porteros, por lo que interviene Guillermo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, quien se halla fuera de servicio y vestido de paisano. José Ángel y Guillermo discuten, sin que conste que éste último llegue a identificarse y exhibir su placa reglamentaria. José Ángel saca una navaja con hoja de 9 cm. de largo que inopinadamente clava a Guillermo en el vientre por encima del ombligo y en la parte superior del hemitórax izquierdo. Guillermo sufre lesiones que precisan intervención quirúrgica exploratoria y reparadora, curando a los sesenta días.

II. Se pide analizar la responsabilidad penal de José Ángel. Partiendo de que los hechos probados son así y sin posibilidad de modificarlos, puede afirmarse lo siguiente.

II.1. Estamos en presencia de un proceso humano susceptible de autocontrol. En efecto, concurrir a una discoteca, involucrarse en una discusión, sacar una navaja, clavar la navaja en dos ocasiones… exigen pautas de comportamiento que reflejan opciones y autocontrol por parte del sujeto: puede afirmarse que José Ángel cuenta con distintas alternativas de actuación. Al mismo tiempo, no hay elementos que permitan afirmar que José Ángel se hallaba en estado de inconsciencia, fuerza irresistible o que su comportamiento sea producto de movimientos reflejos. Por lo que puede afirmarse que el acusado lleva a cabo una conducta humana. Veamos ahora si la conducta de José Ángel realiza el tipo objetivo de algún delito.

II.2. Por un lado, en cuanto a la tipicidad objetiva, si suprimimos mentalmente la conducta de José Ángel (al menos, la de asestar dos puñaladas), desaparece la lesión sufrida por Guillermo. Si bien la conducta del acusado es factor causal de las heridas sufridas por Guillermo, no es suficiente para afirmar que ha cometido un delito. Debemos, además de la causalidad, preguntarnos si la conducta de José Ángel crea algún riesgo típicamente relevante, en el sentido de los que el legislador ha querido evitar definiendo algún delito. Podemos afirmar i) que sacar una navaja en el marco de una discusión constituye un riesgo típico del delito de amenazas (art. 620.1.º), pues condiciona relevantemente la voluntad de la persona frente a la cual se esgrime; como este tipo es de mera actividad, podemos hablar de que se ve colmado el aspecto cuantitativo y cualitativo que el riesgo exige: en consecuencia, su conducta es objetivamente típica a estos efectos. ii) Además, a los efectos del delito de lesiones con medio peligroso (art. 148.1), consideramos que asestar dos puñaladas con ese arma a una persona en el abdomen-hemitórax, constituye un riesgo cualitativa y cuantitativamente relevante del delito de lesiones peligrosas, no conceptuable como muestra de adecuación social ni riesgo permitido; el cual, dado que ningún otro factor de riesgo interviene, se realiza en el resultado. iii) A su vez, asestar dos puñaladas, concretamente en el vientre y en la parte superior del hemitórax izquierdo una hoja de navaja de 9 cm de largo constituye un riesgo típico de homicidio (art. 138), ya que introducir en esa zona del cuerpo de otro un cuchillo de hoja cortante, como es la navaja, es a todas luces grave para la vida de las personas; además, no pertenece al grupo de riesgos permitidos o adecuados socialmente, ni tampoco puede considerarse como un riesgo insignificante en comparación con la consecuencia que puede originar. Y, por último, iv) el hecho de que la víctima perteneciera al Cuerpo Nacional de Policía también hace que las conductas agresivas revistan además el carácter de un riesgo penalmente relevante desde el punto de vista del delito de atentado contra la autoridad (art. 552.1.ª); y al ser de mera actividad, también se ve colmado el aspecto objetivo de dicho tipo. Por tanto, en el aspecto objetivo, la conducta de José Ángel realiza el tipo objetivo de los delitos de amenazas (art. 620.1.º) consumado, lesiones con medio peligroso (art. 148.1), consumado también, atentado contra la autoridad (art. 552.1.ª) consumado, y un delito de homicidio (art. 138) en grado de tentativa.

II.3. Debemos ahora plantearnos si, además del tipo objetivo, la conducta colma el tipo subjetivo de tales delitos. Debemos argumentar que obró con dolo respecto a todos ellos. La pregunta que corresponde contestar ahora es si José Ángel conoce ex ante el riesgo desplegado por su(s) conducta(s). Podemos afirmar que, en virtud de las reglas de experiencia adquiridas a través del cotidiano proceso de aprendizaje, el acusado conoce que la navaja es un instrumento que condiciona la voluntad ajena y más aún en el marco de una discusión; además, que corta y que es apto para herir a otro (todo adulto ha empleado cuchillos). Refuerza esta afirmación el hecho que la navaja es suya, que no la ha encontrado en el suelo en el momento de la discusión con la víctima, lo que significa que conoce las cualidades de dicho elemento, y al menos mínimamente ha experimentado que es un elemento cortante y potencialmente mortífero, el cual además ha de ser abierto, como navaja que es, con una manipulación, la cual presupone conocer el mecanismo, por sencillo que sea. También conoce que sacar un instrumento apto para dañar en el marco de una discusión despliega mayores posibilidades de ser utilizado en contra de otro, que cuando uno lo extrae para enseñarlo o prestarlo. Conoce también que cuanto mayor es la hoja de la navaja mayor sea el potencial de daño que despliega. Al mismo tiempo, conoce, como adulto que es, que hay órganos que son vitales para la vida y que su daño puede ocasionar la muerte, y por lo tanto, introducir una hoja de 9 cm en el vientre y posteriormente en el costado superior izquierdo de una persona, donde justamente se encuentran varios órganos vitales, puede ser mortal. Por lo que puede afirmarse que la conducta del acusado colma el tipo subjetivo de los delitos de amenazas, lesiones y homicidio. En dichos tres casos, el acusado conoce el medio que utiliza y la virtualidad que tiene usarlo como lo usa. Podemos afirmar que dichas conductas son dolosas. No así, por lo que hace al delito de atentado, pues al ir Guillermo «de incógnito» (como se deduce de que los hechos afirmen que estaba «fuera de servicio y vestido de paisano»), se desconoce un elemento esencial para el tipo en cuestión (atentado a la autoridad), dato que por ese motivo impide imputar la conducta como dolosa. En efecto, respecto del delito de atentado a la autoridad con arma peligrosa puede sostenerse que según el relato de hechos probados la víctima iba vestido de paisano, es decir, no portaba el uniforme reglamentario que conllevaría la exteriorización de su condición de agente de la ley, y tampoco ha quedado acreditada su identificación como tal, por lo que puede afirmarse que el acusado no conocía ex ante el carácter de agente de autoridad que exige el tipo del art. 522.1.ª. Bajo estas circunstancias, debería aplicarse la regla general de error de tipo prevista por el art. 14, ya que la falta de conocimiento respecto de dicho elemento esencial excluye la posibilidad de imputar la conducta del autor como dolosa, y al no ser posible la comisión imprudente del tipo del art. 552.1.ª, el error (sea vencible o invencible) en que incurriera José Ángel excluye su responsabilidad criminal. En definitiva, las conductas de José Ángel colman los tipos subjetivos de los delitos de amenazas, lesiones con medio peligroso y homicidio en tentativa.

II.4. Del relato de los hechos probados no hay datos que hagan dudar ni de la antijuridicidad, ni de la culpabilidad del acusado, por lo que su conducta es típica (objetiva y subjetivamente) a los efectos de las amenazas, lesiones peligrosas y el homicidio (éste, en tentativa), y además es antijurídica y culpable.

II.5. Respecto de la punibilidad, podemos entender que las amenazas, dado su menor gravedad, su menor penalidad y que son parte de una agresión más amplia, quedarían absorbidas por las infracciones de lesiones peligrosas y/o homicidio. En la infracción de lesiones peligrosas y el homicidio en tentativa existe cierta progresión y elementos comunes (se comienza a matar lesionando con medio peligroso), por lo que sancionar ambos delitos supondría sancionar doblemente (desproporcionadamente), de manera que procede sancionar por uno solo de los delitos, aquel que incluye más elementos y además abarca la gravedad de la conducta. Me inclino por la opción de aplicar sólo el tipo del homicidio en tentativa (arts. 138 y 16.1) teniendo en cuenta que, al tratarse de una tentativa acabada, la penalidad no debería descender dos grados, sino sólo uno: por tanto la pena de prisión podría ir de 5 a 10 años menos un día.

III. En conclusión, José Ángel es penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Además, responderá civilmente de los daños ocasionados.