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C.101 - intro

C.101 - Caso del cumpleaños

«Sobre las 11.40 horas del día 23 de febrero del presente año 1998, dos menores de edad cruzaban un descampado sito junto a una escuela de formación profesional en el Cabañal de Valencia, lugar en que realizaban sus estudios, en cuyo momento fueron abordados por los acusados Emilio G. R. y Angel J. H., ambos de 18 años de edad y sin antecedentes penales, que les pidieron dinero a cuya entrega se negaron los menores. Los acusados les siguieron en el camino insistiendo en lo mismo, hasta que acorralaron a los menores a quienes, advirtiéndoles que les pegarían de no darles el dinero, consiguieron que se prestasen a ello, en concreto el único que portaba algo de dinero y que sacó la cartera con intención de extraer dos monedas de cien pesetas que entregar a los acusados, puesto que la petición inicial de éstos tenía que ver con dinero para el autobús. Pero a la vista de la cartera, se la arrebató Angel al tiempo que advertían a los menores que no debían denunciarles, pues de otro modo irían por ellos, y pasaba casualmente por el lugar una dotación de la Policía Nacional en automóvil, preguntando los agentes si sucedía algo, a lo que los acusados simularon familiaridad entre el grupo mientras que los menores permanecían callados por el temor que les causaba la presencia y las palabras de los acusados. Los agentes insistieron en las preguntas hasta que terminaron por registrar e identificar a Angel en cuyo poder estaba la cartera con dinero de uno de los menores, que en cuanto se sintieron protegidos porque los acusados fueron retenidos por los agentes en lugar separado de aquel en que los menores permanecían, contaron a éstos lo sucedido». «El recurrente Angel J. H. era en el momento de los hechos, menor de dieciocho años, pues “nació el día 23 de febrero de 1980”, y no consta la hora de nacimiento».

(Hechos probados, modificados, de la STS 26 de mayo de 1999; pte. Puerta Luis; RJ 1999, 5258.)

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El día del cumpleaños. Mal día para cometer un delito, ¿no?

 

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I. De estos hechos probados puede destacarse: a) E. y A. tienen 18 años de edad (más en concreto, A. cumple 18 el día de los hechos); b) ambos conminan repetidamente a dos menores de edad a que les entreguen dinero; c) A. arrebata la cartera a uno de ellos; d) la Policía sorprende a los cuatro e impide que A. se haga con la cartera.

II. A partir de ese relato de hechos probados (que hemos modificado parcialmente para situar la edad en cuestión en los 18 años), trataremos de la responsabilidad de A. y E.

II.1. Nada hay en el relato de hechos probados que haga dudar de la existencia de una conducta humana, por lo que pasamos al análisis de la posible tipicidad.
II.2. La conducta se desmembra en dos fases: en una primera, conminan a los dos menores a que les entreguen dinero, para lo cual comunican males inminentes de manera creíble (los acorralaron, les advierten que les pegarían de no darles el dinero, les advierten «que no debían denunciarles, pues de otro modo irían por ellos») que condicionan su libertad de decisión. Todo ello es indicio de una serie de actos que condicionan la voluntad de los menores. Es claro que, sin dichos actos, los menores no se verían conminados a entregar el dinero, luego podemos afirmar que la conducta de A. y E. es causal. No solo causal; es, además, por el contexto, seriedad y circunstancias de la víctima, constitutiva de un riesgo relevante a efectos de diversos tipos: al menos, de las amenazas (arts. 169-171), coacciones (art. 172) y robo violento o intimidatorio (arts. 237 y 242). En cuanto a las amenazas, porque anunciar a un menor de edad en esas circunstancias que tomarán represalias si no hacen entrega del dinero, constituye un mal cierto y creíble, que condiciona en efecto su libertad; y es eso precisamente lo que se llama amenazas en los tipos descritos en los arts. 169-171. Dicho tipo no exige la producción del mal anunciado, pero sí al menos que la libertad de la víctima se vea constreñida efectivamente, lo cual se cumple aquí. Algo semejante sucede en materia de coacciones, pues el tipo exige la actividad contra la libertad al impedir a la víctima hacer algo, o le compele a hacerlo (art. 172): y en el momento en el que A. arrebata la cartera de las manos del poseedor, le está compeliendo físicamente a hacer lo que no parece que quiera hacer (le «arranca la cartera de las manos», por así decir). Luego también es típico el riesgo a efectos de las coacciones. Además, en cuanto al robo, obsérvese que el tipo exige al menos dos actos (violencia o intimidación, por un lado, más sustracción de un bien mueble contra su voluntad, por otro), y en este caso, la violencia o intimidación está expresada en esas amenazas y coacciones de las que acabamos de hablar; en cuanto al apoderamiento, obsérvese que A. arrebata de las manos la cartera, y la incorpora a sus bienes (tanto es así, que al llegar la Policía, no veían la cartera). Sin embargo, ese apoderamiento, aun constituyendo efectivamente un riesgo típico del delito de robo, no llega a realizarse en el resultado, no se consuma, pues se exige en dicho tipo que el bien sustraído pase a ser disponible al menos potencialmente por el sustractor. Y es esto lo que falta en el caso: A. y E. no han gozado de la disponibilidad de la cosa sustraída, pues todavía están allí presentes. Por lo tanto, habría sido lícito que la víctima obrara en legítima defensa contra A., pues todavía la agresión se estaba realizando. De este modo, el tipo queda sin consumación, o en tentativa. Por otro lado, la tipicidad de las amenazas y coacciones quedaría incluida en la del robo, pues dicho tipo exige actos propios de aquellas: con otras palabras, el robo violento o intimidatorio incluye ya conductas que tienen relevancia típica, pero que (en principio, si son leves) no es preciso sancionarlas aparte, pues supondría un exceso por desproporción en la sanción (es el llamado concurso de normas): en definitiva, la aplicación del delito de robo, aun en tentativa, abarca ya los actos típicos de las amenazas y coacciones. Por tanto, la conducta de A., junto con la intimidación de E. y él mismo, realiza parcialmente el tipo objetivo del delito de robo (arts. 237 y 242 en tentativa).

Desde antiguo se excluía la responsabilidad de los dementes como también de los niños de corta edad (Infantibus et furiosis actiones suae imputari nequeunt: así, en el s. XVIII lo recoge Christian Wolff, Philosophia practica universalis, 1738, I.VI, § 567), en la medida en que carecerían de uso de razón. Lo cual permitía hacerlos responsables mucho antes de los 18 años.

En cuanto al tipo subjetivo, difícil es negar el dolo por parte de A. y E., pues ambos se representan lo que están diciendo, y conocen además las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, por lo que si sabiendo eso siguen actuando, se están sin duda representando el riesgo objetivo del tipo. Luego también se cumple el tipo subjetivo del delito de robo en tentativa.
II.3. Nada se dice sobre un ataque previo por parte de los dos menores a A. y E. que nos llevaría a plantear una legítima defensa. Tampoco hay nada que hable a favor de un estado de necesidad. La conducta típica de robo en tentativa es además antijurídica, pues no queda amparada por una causa de justificación.
II.4. Respecto a la responsabilidad de A. y E. en concepto de autores o de partícipes, cabe señalar cómo son ambos los que profieren amenazas y conminan a los dos menores, luego ambos serían autores (coautores) de las amenazas. Que después solo sea A. quien arrebata la cartera, no quiere decir que solo él coaccionara y robara, sino que lo que él hace puede ser a la vez imputado a E. Es lo propio de la coautoría, en la medida en que exista un mutuo acuerdo y realización conjunta entre los agentes. Y eso parece darse aquí, pues el acuerdo es al menos tácito y no previo, sino simultáneo a la ejecución. Todo ello permite hablar de coautoría y de lo que esta lleva consigo: la imputación recíproca a los intervinientes de lo que hace cualquiera de ellos.
II.5. En sede de culpabilidad, sin embargo, la imputación a cada uno de ellos varía, se diversifica. En concreto, se lee cómo uno de los coautores cumple los 18 años el día de los hechos. ¿Es menor de edad a efectos penales? Si se entiende que no, se aplicará el código penal con todas sus consecuencias; si se entiende que es menor, el código penal da paso a la ley de responsabilidad penal de los menores (art. 19 CP). Respecto a E. no hay dudas: es mayor de edad, pues se dice que ya tiene los 18 años cumplidos; si además no se halla bajo los efectos de una intoxicación ni de una enfermedad psíquica, habrá que reconocer que es imputable, y si conoce la prohibición de robar y no se encuentra en una situación de inexigibilidad, habría que reconocer que es culpable, como parece perfectamente defendible. En cambio, para A. la afirmación de su imputabilidad no es tan sencilla: ¿cuándo se ha de entender que comienza la mayoría de edad? El código penal no establece nada a este respecto; y sí el código civil, que en su art. 315 prevé que para el cómputo de la edad se tendrá en cuenta completo el día de nacimiento. Pero dicha disposición lo es en una materia que favorece a la persona (comienzo de la emancipación), mientras que aplicada al Derecho penal aumentaría la responsabilidad penal del sujeto. Por eso, entra en juego la regla in dubio pro reo, de manera que no se entenderá llegado a la mayoría de edad penal hasta el comienzo del día siguiente. Esta disposición vale solo para A., y no para E. De manera que A. es inimputable del delito de robo en tentativa, mientras que E. responderá de dicho delito, como agente imputable que es. Aun siendo coautores, obsérvese cómo lo son del hecho, aunque luego cada uno difiere en la culpabilidad, que es personal. Que A. resulte ser inimputable, no significa que su conducta sea irrelevante, sino que entrarán en juego las medidas de seguridad –ciertamente gravosas– previstas en la Ley del Menor.

En la STS 26 de mayo de 1999 se lee: «el cómputo de esta materia penal ha de realizarse de momento a momento, teniendo en cuenta la hora en que ha de reputarse cometido el delito y aquella otra en que se produjo el nacimiento. Así se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 14-1-1988… Si no consta la hora del nacimiento, tal omisión probatoria ha de beneficiar al acusado (“in dubio pro reo”), de modo que se haya de entender que nació en una hora posterior a aquella en que se produjo el hecho delictivo,…». Art. 315 CC: «La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento».

II.6. Nada hay, por lo demás, que condicione la punibilidad, por lo que el delito de E. será además punible.

III. En conclusión, A. y E. son coautores de un delito de robo intimidatorio en grado de tentativa, del que A. es inimputable, pero no así E., a quien se aplicará la pena del art. 242, reducida en uno o dos grados, mientras que a A. se aplicarán las medidas de seguridad que correspondan en virtud de la Ley de la responsabilidad penal de los menores.

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Puedes pensar que la ficción supera a la realidad. Sin embargo, esta, a veces, al menos la iguala. No dejes de leer la siguiente noticia.

Como puede apreciarse una vez más, el juicio de culpabilidad es personal, es decir, recae sobre la persona concreta, y no sobre el hecho. Por lo que son posibles diferencias en un mismo caso según sean las circunstancias de cada uno de los intervinientes: unos pueden ser culpables, y otros no, u otros en menor medida, pero siempre del mismo hecho antijurídico. El hecho es antijurídico para todos, pero la culpabilidad es personal.
La menor edad del agente influye para que se le considere no culpable. Y ello por razones de política criminal; en concreto, de falta de necesidad de pena, en virtud de las cuales, para evitar la aplicación de penas que podrían desocializar al sujeto, se ha preferido aplicar otra clase de consecuencias: las medidas de seguridad. Así, hay que destacar cómo en la culpabilidad confluyen elementos de la libertad del agente (que sepa lo que hace y obre con voluntariedad), pero también consideraciones preventivas (de necesidad o no de castigar). Ambos factores influyen en la fundamentación de la culpabilidad: para los menores, claramente; pero también en los restantes supuestos.
La minoría de edad no es el único caso que excluye la imputabilidad. También desaparece en casos de enajenación mental y trastorno mental transitorio. Veámoslo en C.102.