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C.132 - intro

C.132 - Caso Puente Tocinos

«El acusado, Carlos Salvador V. M., con compañía de otro individuo no identificado, previamente concertados ambos para atentar contra la propiedad ajena y obtener así ilícito beneficio económico, sobre las 4.00 horas del día 25 de septiembre de 2000, se trasladaron hasta la calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia), donde mientras el acusado realizaba funciones de vigilancia, su desconocido acompañante fracturó la luna del escaparate de la óptica sita en el n.° 112 de la citada calle, propiedad de María del Carmen B. H., abriendo un boquete de unos quince centímetros de diámetro por el que extrajo 47 pares de gafas de marcas acreditadas, que han sido pericialmente tasadas en 461.483 pesetas. Los daños causados en el establecimiento ascienden a 135.569 pesetas…».

(SAP Murcia, 13 de junio de 2001; pte. Carrillo Vinader; JUR 2001, 266292.)

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I. En el relato de hechos probados cabe destacar cómo dos personas se ponen de acuerdo para apoderarse de ciertos bienes ajenos, plan que realiza uno de ellos con el concurso del otro, que desarrolla labores de vigilancia. Se nos pregunta por la responsabilidad penal de ambos sujetos: C.S. y otro, que no ha sido identificado (y al que denominamos ahora L.L.).

II. Si los hechos son como se relata, cabe afirmar lo siguiente sobre la responsabilidad de C.S. y L.L.

II.1. En primer lugar, no es posible dudar de la existencia de conductas humanas en el proceso en el que ambas se ven inmersas, por razones obvias. Por lo que pasamos al análisis de la tipicidad.
II.2. En segundo lugar, en cuanto a la tipicidad objetiva de esas conductas nos centraremos en el tipo del robo con fuerza en las cosas (arts. 237 ss). El tipo exige la creación de un riesgo para el bien jurídico patrimonio a través del apoderamiento de un bien mueble y empleando un concreto medio lesivo, fuerza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas. En cuanto a los primeros elementos, cabe decir que el hacerse con una amplia serie de gafas que estaban momentos antes en el escaparate de un establecimiento de óptica constituye un apoderamiento de bienes ajenos. Dichos bienes son a todas luces bienes muebles. Fracturar la luna de un escaparate constituye un riesgo idóneo para romper las barreras que el propietario ha establecido para proteger sus bienes: permite ver los objetos pero no apoderarse de ellos. Luego fracturar la luna del escaparate va dirigido inequívocamente –cualquier espectador podría así juzgarlo– a interrumpir la custodia del propietario sobre las cosas. Entendemos que concurre un riesgo típicamente relevante no solo de apoderamiento, sino además de «forzar las cosas», de romper los medios ideados por el propietario para mantener la custodia sobre las cosas. Dicho riesgo se ve realizado además en el resultado, porque ambos agentes desaparecen de escena con las gafas del escaparate, es decir, se apoderan de lo sustraído. Cabe afirmar pues que el riesgo típico creado se plasma efectivamente en el resultado. En conclusión, sus conductas realizan el tipo objetivo del delito de robo con fuerza en las cosas.
En cuanto a la tipicidad subjetiva es preciso constatar tanto el dolo como el peculiar ánimo de lucro que mueve al agente. Para comprobar el dolo basta con atender a lo que una persona adulta normal en este país puede haber adquirido mediante su experiencia cotidiana: cualquier persona sabe que los escaparates permiten ver pero no tocar, mirar pero no llevarse la mercancía. Además, nadie desconoce que un medio contundente empleado contra un vidrio acaba produciendo su fractura. Luego, si C.S. golpea el vidrio (como cabe esperar que lo hiciera, aunque poco se dice del medio comisivo), sabe que rompe las barreras de protección del propietario sobre las cosas. Sabe además (no puede ignorarlo, pues sucesivamente va moviendo la mano desde el interior al exterior del escaparate a través de lo que fue la luna, que ahora ofrece el peligro de cortarse, por lo que exige cierta reiterada habilidad, que presupone representarse el peligro) que, roto el vidrio, se lleva parte de lo que estaba expuesto. Luego sabe que se apodera extrayendo las cosas. Concurre por tanto el dolo necesario para el tipo. El tipo de robo (art. 237) exige además la presencia de un concreto ánimo en el agente, el ánimo de lucro. Este se puede inferir del apoderamiento de las gafas con incorporación mediante tenencia: llevarse esa notable cantidad de gafas no tiene otra explicación posible que el hacerlas propias para realizarlas en dinero mediante su venta. Entendemos que concurre por tanto ánimo de lucro. En consecuencia la conducta realiza el tipo subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas.
II.3. En tercer lugar, en cuanto a la antijuridicidad de esta conducta típica, nada hace pensar en su justificación (no hay causas de justificación posibles en ese relato de hechos probados). Por tanto, el hecho típico cometido es un robo con fuerza en las cosas.
II.4. Procede, en cuarto lugar, dilucidar la responsabilidad individual de cada uno de los dos agentes: es decir, nos preguntamos si responden ambos como coautores o cabe distinguirlos. Entendemos que, según se dice de manera expresa en los Hechos, media un acuerdo mutuo entre C.S. y L.L., pero el mutuo acuerdo no constituye en coautores por sí solo a los vinculados por ese pacto. Es preciso además que entre ellos se proceda a una ejecución conjunta o con distribución de tareas. En nuestro caso existió esa distribución de tareas (uno fractura y se apodera, mientras el otro vigila), por lo que nos aproximamos a la coautoría si no fuera porque las tareas y actos distribuidos no son los que el tipo de robo exige. En efecto, los coautores realizan el tipo conjuntamente, es decir, distribuyéndose papeles en el hecho. Pero estos papeles que cada uno asume en el conjunto han de referirse a actos del tipo, a los hechos típicos. Es lo que nos parece faltar en este caso: apostarse en la calle para vigilar no es un acto propio del delito del robo (arts. 237 ss), sino un acto que coadyuva a su realización. Se abandona el ámbito de la coautoría y se entra en el de la participación. En esta, podría hablarse de cooperación necesaria o de complicidad, pero no de inducción, porque nada se dice sobre la provocación de una decisión en otro para que delinca. Pues bien, nos parece que la conducta sería constitutiva de cooperación necesaria porque con su presencia refuerza la decisión criminal, da valor al impulso del que fractura el escaparate y se apodera de bienes ajenos. Si dichos actos de apoyo se producen con inmediatez temporal y espacial, aunque no lleguen a constituir autoría, sí son muy relevantes, por cuanto aseguran el ejercer fuerza en las cosas y apoderarse, aunque no lleguen a ser ejecución de robo. Entendemos pues que la contribución de C.S. es de cooperación necesaria al apoderamiento con fractura (robo con fuerza en las cosas) ejecutado por L.L., que sería entonces autor.

Otra solución defendible, si contáramos con algún detalle más preciso en los Hechos Probados: como el robo con fuerza en las cosas se consuma –según reiterada jurisprudencia– en el momento de la disponibilidad potencial del sujeto sobre la cosa sustraída, es al marcharse del lugar cuando se consuma el delito, por lo que C.S. intervendría consumando. En cuyo caso, ambos serían coautores.

II.5. Además, en quinto lugar, nada se dice en los Hechos que permita dudar de la culpabilidad de los agentes, ni de la punibilidad de su conducta.

III. Por tanto, concluimos que C.S. y L.L. son responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado: el primero, responde como cooperador necesario, el segundo como autor.

Cfr. también C.131 y C.141.