Menú de navegación

C.69b - intro

C.69b - Caso Puli

«Se declara probado que el día 12 de febrero de 2000, el menor, de ocho años, Rubén M., se encontraba botando una pelota en la escalera de su casa, sita en calle Paseo del Sol de Meco, momento en que subió suelto y solo por la escalera corriendo el perro raza “puli” propiedad de Manuel M. H., que se acercó al menor y le mordió en una pierna, causándole lesiones de las que tardó en curar doce días, de los que cuatro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de cuatro centímetros lineal y longitudinal en cara interior tercio inferior del muslo derecho, prácticamente imperceptible»

(SAP Madrid, Sección 16.ª, 360/2000, 3 de noviembre; pte. Ventura Faci; JUR 2000, 46871).

C.69b_soluc

I. De los hechos descritos cabe resaltar que Rubén es mordido en la pierna por el perro raza “puli” que en ese momento iba suelto y solo. Como consecuencia, le quedó una pequeña cicatriz.

II. Partiendo de la base de que los animales no tienen responsabilidad penal por no realizar conductas humanas, en este caso vamos a analizar la posible responsabilidad penal de Manuel, dueño del perro.

II.1. En primer lugar, nos preguntamos si Manuel lleva a cabo una conducta humana. Manuel destaca por no hacer nada. Sin embargo, desde el punto de vista valorativo del Derecho penal, su inactividad también puede constituir una conducta. Basta con que el proceso (y la inactividad lo es) en el que alguien se ve inmerso sea susceptible de autocontrol. En este caso, podemos afirmar que Manuel obra con autocontrol en cuanto que tenía diversas opciones: podía haber sujetado al perro, haberlo retenido, llamarlo… y en cambio no lo hace, sino que hace cualquier otra cosa. Nada nos dicen los hechos de que Manuel se viera impelido por una fuerza irresistible (que el perro se escapara), que se encontrara inconsciente, o sometido a un movimiento reflejo. Por lo tanto, entendemos que sí existe conducta en sentido jurídico penal por parte de Manuel.
II.2. Hay que analizar ahora si dicha conducta (como inactividad) es objetivamente típica. Al tratarse de una inactividad, no podemos hablar de un factor causal interpuesto por Manuel, pero sí de un deber de actuar en determinada situación. En concreto, aquí, la situación típica consiste en que existe un foco de peligro (un perro mordedor de su propiedad) cuyo control corre de su cargo. En dicha situación, Manuel tiene un concreto deber de actuar para controlar dicho foco de peligro. Es más, podemos afirmar que Manuel es garante de ese foco de peligro. Ahora bien que sea garante no quiere decir que necesariamente se le imputen los resultados causados por el perro, sino que será necesario para que pueda hablarse de imputación del resultado en comisión por omisión, que la omisión sea idéntica estructural y normativamente a la acción. En efecto, se trata de analizar si es garante con una específica posición: no sólo de controlar lo que es suyo, sino además de actuar como barrera de contención de riesgos que él mismo ha asumido ante la sociedad de manera significativa y no sólo por ser propietario (lo lleva de la correa, lo mantiene, lo pasea, lo guarda…). Por tanto, si en tal situación, en la que cualquier persona que lo vea con el dueño puede estar tranquila en cuanto que está a buen recaudo, él suprime las barreras de control, está dejando que el foco de peligro avance y pueda producirse una afectación a bienes jurídicos. Sabemos que después Manuel omite la acción prescrita (el debido control sobre el foco de peligro) y que se produce un resultado (el perro muerde a Rubén) dentro del fin de la norma penal (evitar lesiones a personas como riesgos propios derivados de los perros peligrosos). Además, sabemos que Manuel era capaz de haber realizado la conducta debida, pues nada se nos dice de que se encontrara impedido para actuar, y es algo que cabe esperar de cualquier dueño de animales domésticos. En cuanto a qué tipo concreto de lesiones, aunque es cierto que hay cierta deformidad, los hechos dicen que es de escasa entidad, así que no parece proporcionado castigar por el tipo agravado. En definitiva, la inactividad de Manuel colma los elementos objetivos del tipo de lesiones (art. 147) en comisión por omisión.
II.3. En cuanto a si la conducta es además subjetivamente típica, hemos de determinar si Manuel conocía que estaba omitiendo una conducta debida en tal situación de peligro. Puede afirmarse que Manuel es conocedor de que tiene un animal peligroso, por la raza y posibles reacciones. Nada dicen los hechos de que el perro se escapara sorpresivamente o que un tercero lo soltara, así que podemos deducir que Manuel no lo controló siendo conocedor de lo que no hacía. Por tanto, puede decirse que la omisión de Manuel es dolosa. Así, la inactividad de Manuel colma también los elementos subjetivos del tipo de lesiones (art. 147) en comisión por omisión.
II.4. Los datos con los que contamos no hacen pensar en ninguna causa de justificación, así que la conducta es típicamente antijurídica. Y nada hay en el relato de hechos probados que nos permita dudar de la culpabilidad de Manuel: es imputable, conoce la antijuricidad de su conducta y no se encuentra en una situación extrema que lleve a disculpar su conducta. Por tanto, Manuel es culpable de la conducta típicamente antijurídica de las lesiones sufridas por Rubén. Tampoco hay factores que condicionen la punibilidad de su actuar, de modo que la conducta de Manuel es punible.

III. En definitiva, Manuel ha de responder del delito de lesiones básicas (art. 147) en comisión por omisión (con pena de prisión entre seis meses y tres años).

[Elena Íñigo]