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C.36a Caso Ave Félix

«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas.

«El acusado Félix F., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de diciembre de 1998 sobre las 2.15 horas, circulaba por … conduciendo el vehículo …, y al llegar al cruce …, y al ver que su madre se hallaba en el umbral de su casa a la citada intempestiva hora conversando con su convecino Francisco de 53 años de edad, hallándose éste sobre la acera…, y con quien aquélla mantenía una insólita relación sentimental, que era mal vista por el acusado y sus hermanos, alguno de los cuales ya le había afeado a Francisco su conducta conminándole a que pusiera fin a dicha relación, ofuscado y con las facultades intelectivas y volitivas notablemente alteradas por la ingesta de bebidas alcohólicas, irrumpió en la acera con su vehículo subiendo las ruedas al bordillo, embistiendo por el lado derecho al citado Francisco P. P., que cayó al suelo, resultando con lesiones consistentes en … bajando del vehículo después del atropello el acusado y dirigiéndose al mismo le dijo «no es que te he atropellado, sino que te voy a matar», propinándole seguidamente un golpe con la mano en la cara».

(SAP Castellón, 8 de octubre de 2001; pte. Tintoré Loscos; ARP 2001 795).

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¿Obra con dolo quien se encuentra ofuscado? ¿Afecta al dolo el tener notablemente alteradas las facultades intelectivas y volitivas?

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I. Resumen de los hechos.
En el relato de hechos se distinguen dos fases. En un primer lugar, el acusado, Félix, sube con el coche a la acera en la que se halla Francisco, quien es arrollado y al que se le producen lesiones de diversa consideración (no descritas ahora); en segundo lugar, bajándose Félix del coche, se dirige al mismo Francisco diciéndole que le va a matar y dándole una bofetada. Sobre la base de estos hechos y sin modificarlos, nos preguntamos por la posible responsabilidad penal de Félix (para simplificar el análisis, no entramos a considerar la posible tipicidad de los delitos contra la seguridad vial o seguridad del tráfico).

II. Análisis del caso. Solución que se propone.Respecto a la existencia de conducta humana, nada puede hacer dudar de que el proceso en el que Félix se ve inmerso (conducción del vehículo, desvío de su trayectoria, impactar sobre Francisco, salir del coche, hablar diciendo lo que dijo y golpear con la mano) es un proceso susceptible de autocontrol: emplea las habilidades propias de la conducción de vehículos, escoge un objetivo, modifica la trayectoria, sube a la acera, se baja del coche, emplea el lenguaje… Todo ello avala la aplicación de reglas y autocontrol por parte de Félix, lo cual se ve confirmado, porque no hay nada en los hechos que permita siquiera hablar de un mínimo momento de movimientos reflejos, inconsciencia o fuerza irresistible. La ofuscación y merma de facultades intelectivas y volitivas descritas en el caso no llegan a producir inconsciencia, dado que el sujeto mantiene la capacidad de volición (la mínima opción entre dos posibilidades: dirigir el coche contra alguien). Veamos si es típica dicha conducta (2). Respecto a la tipicidad, es preciso argumentar si se ven colmados los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo (malos tratos, lesiones, homicidio…), tanto en su faceta objetiva como subjetiva. A su vez, es oportuno deslindar el caso en las dos fases más arriba destacadas: resumidamente, A) atropello y B) bofetada.
En la fase A), Félix interpone un factor (subir con el coche a la acera) que bien puede considerarse condicio sine qua non del resultado de lesiones sufridas por Francisco, mediante la fórmula heurística en cuestión; sobre el particular, pocas dudas caben. Veamos si ese factor causal es constitutivo de algún riesgo en sentido típico, y de qué tipo en concreto: atropellar a alguien con un coche dirigido fuera de la carretera (hay que desviarlo y subirlo a la acera en la que hay peatones, al menos dos), constituye ex ante un riesgo típicamente relevante de malos tratos, lesiones e incluso homicidio. Riesgo típicamente relevante de malos tratos, en primer lugar, se da, porque un atropello supone invadir la esfera de libertad ajena de manera intolerable. En segundo lugar, constituye también un riesgo típico de lesiones, pues en términos físicos un objeto como es un vehículo en marcha, a cierta velocidad, dirigido por su conductor, es a todas luces un curso lesivo para la salud personal; como también, en tercer lugar, se podría decir que constituye un riesgo de muerte, homicida, porque la masa y contundencia del coche contra el cuerpo humano es clara y eficaz. En ninguno de los tres riesgos hay además ningún dato que permita hablar de riesgo permitido o de riesgo insignificante. De dichos tres riesgos, contemplados ahora ex post, sabemos que el primero, al ser de mera actividad, no exige resultado separado espacio-temporalmente de la conducta, por lo que podemos concluir que colma el tipo objetivo de la infracción de malos tratos (art. 620.2.ºCP); del de lesiones, podemos afirmar que se realiza en el resultado de menoscabo a la salud que efectivamente se produce, pues no hay otro factor que se interponga entre la acción de Félix y el efecto sufrido por Francisco, de modo que el resultado es sólo expresión de ese primer riesgo desplegado, por lo que también podemos concluir que colma el tipo objetivo de la infracción de lesiones (art. 148 CP, al entender que se realiza con un medio peligroso, como es un vehículo, y siempre que se cumplan otros requisitos del tipo de lesiones en los que ahora no podemos entrar); en cuanto al tercero, en cambio, no podemos decir que se realiza en el resultado (de muerte), pues sabemos que no falleció Francisco, por lo que sólo podemos concluir que el tipo objetivo del delito de homicidio queda en tentativa (arts. 138 y 16 CP). De este modo, la conducta de Félix es  típica en sentido objetivo como falta de malos tratos consumados, lesiones consumadas y homicidio en tentativa. Veamos si además en la siguiente fase (B]) se realiza otro tipo.

En la fase B) la bofetada propinada por Félix podría considerarse típica a los efectos de una falta de malos tratos, basada en que supone también una intromisión indeseada (violenta) en esfera ajena. Sin embargo, la insignificancia del riesgo (sólo una bofetada) nos lleva a pensar que tal riesgo es atípico. Pero si lo combinamos con la frase proferida contra Francisco (“te voy a matar”), podemos entender que el conjunto resulta ser un riesgo propio de una infracción de amenazas, si quiera leve. Con tal salvedad, el conjunto de la bofetada y la frase sí nos parece, ya ex ante, típica objetivamente; y como se trata de una infracción de mera actividad, no hace falta preguntarse por un resultado ulterior. No obstante, la menor gravedad del condicionante de la libertad ajena que tal frase en dicho contexto produce hace que la consideremos sólo típica a los efectos de la infracción de falta de amenazas (art. 620.1.º CP).
Analicemos seguidamente si las infracciones de ambas fases (A] y B]) son típicas también subjetivamente (3). Subjetivamente debe cumplirse que el agente se representa los riesgos desplegados por sus conductas. En cuanto a los desplegados en la fase A), bien podemos decir que Félix se ha representado el peligro inherente a su conducta de dirigir el coche contra una persona y arrollarle; a dicha conclusión se llega si tenemos en cuenta el conjunto de reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje por cualquier persona adulta sobre el uso de objetos pesados y contundentes. A estas reglas hay que añadir las que todo conductor de vehículos tiene sobre el manejo de un coche (su propio coche), la velocidad, dirección, frenado, etc., y sobre el ámbito de libertad de una acera a las 2.15 horas de la madrugada frente a intromisiones de coches, lo cual hace que Francisco esté desprevenido e indefenso. Esta base de conocimientos, unidos a la percepción de Francisco (“al ver que … se hallaba con …”), nos permiten afirmar el dolo respecto a los malos tratos, lesiones e incluso el homicidio. Lo anterior no se ve impedido por el dato de que tuviera sus facultades notablemente alteradas, o que estuviera ofuscado, datos que podrán afectar a otras categorías de la responsabilidad, como es la culpabilidad, pero no impiden hablar de dolo en su conducta.
Por lo que hace a la conducta amenazadora de la fase B), reglas comunes que todo adulto centroeuropeo debe tener en cuanto a la comunicación verbal, efecto de una bofetada, eficacia de mensajes del estilo de “te voy a matar”, etc., me llevan a afirmar también el dolo respecto a esta conducta, sin que a su vez pueda desaparecer por el dato de la ofuscación y merma de facultades, ya señalado. Un último dato subjetivo debe considerarse aquí: me refiero a la intención de matar, claramente manifestada en esta fase B (“te voy a matar”). Sin embargo, dicha intención ni constituye el dolo, ni es simultánea con el riesgo desplegado. En efecto, dolo es conocimiento el riesgo de la propia conducta; y además aquí se trata de un elemento subsiguiente respecto al riesgo de matar con el coche (fase A), por lo que no puede afectar a un riesgo anterior (atropello): se trataría de un caso de dolus subsequens, que no afecta al dolo en sentido estricto.La conducta de Félix es, por tanto, objetiva y subjetivamente típica a los efectos de las infracciones de malos tratos consumados (art. CP), lesiones consumadas (art. 148 CP), falta de amenazas consumadas (art. 620.1.º CP) y homicidio en tentativa (arts. 38 y 16 CP). No hay duda alguna de la antijuriciad de su conducta, no justificable por legítima defensa (falta ya la agresión ilegítima previa). De dichas infracciones antijurídicas Félix es culpable, aunque se podría defender, como defiendo, que la merma de facultades intelectivas y volitivas disminuye ligeramente su culpabilidad, en cuanto capacidad de motivación mediante normas, lo cual podría aconsejar una atenuante (arrebato u obcecación, del art. 21.3.ª CP). La mayor gravedad de esta última infracción (homicidio en tentativa) puede absorber la de las anteriores, de modo que se entiendan suficientemente sancionadas con la pena del homicidio (concurso de normas).

III. Conclusión.
Félix debe responder como autor de un delito de homicidio en tentativa, con la atenuante de arrebato u obcecación.