Menú de navegación

C.66a - intro

C.66a - Caso del conductor nervioso

José Antonio G.R., que conducía a 60 km./h., atropelló a una viandante en un vial urbano, en el que se halla limitada la velocidad a 40 km./h. Tras atropellarla, descendió del vehículo y se acercó a la víctima, con patentes muestras de nerviosismo, adoptando la decisión de huir de inmediato, sin adquirir certeza de si estaba frente a un cadáver o frente a un herido. La víctima había fallecido de forma inmediata al ser atropellada.

(STS 20 de diciembre de 1991, caso citado por Silva Sánchez/Baldó Lavilla/Corcoy Bidasolo, Casos, pp. 371-372).

C.66a_soluc

I. En los hechos descritos destaca el dato de que el conductor atropella a una persona, se acerca nervioso a la víctima y se da a la fuga sin cerciorarse de cómo estaba; pero ya había fallecido.

II. En este caso tiene relevancia para analizar la imputación diferenciar dos momentos. El primero se corresponde con el atropello del peatón con el coche de J.A., y el segundo, con la huida del lugar del atropello. En cuanto a la posible responsabilidad penal de J.A. puede decirse lo siguiente:

II.1. Podemos determinar que en ambos momentos existe conducta humana. Y ello porque J.A. conduce, detiene el coche, abre la puerta, se baja y después vuelve a subir y conduce. En todas estas actuaciones se demuestra la existencia de un grado, al menos mínimo, de libertad, como sucede en toda conducción de vehículos dado el grado de complejidad y duración que exige. Tenía otras opciones, como haberse quedado y llamado a la policía, por ejemplo. Además, fácilmente se constata que no concurre inconsciencia, movimiento reflejo, ni fuerza irresistible. Por tanto, existe el primer elemento para proceder a la imputación, la conducta. Se trata ahora de analizar si es típica.
II.2. En cuanto a la tipicidad objetiva en el momento del atropello, puede decirse que J.A. desencadena un factor causal que está ligado directamente con el resultado acaecido. Utilizando la fórmula heurística de la condicio sine qua non, podemos afirmar que, si suprimimos mentalmente la conducta de J.A., desaparece el resultado lesivo de la muerte del viandante. En cualquier caso, la relación de causalidad nos pone sobre la pista de la conducta que ex ante puede tener relevancia penal, pero necesitamos determinar si esa conducta tiene, además, relevancia penal típica. Podemos decir que J.A. crea con su conducta un riesgo típicamente relevante de lesiones e incluso de muerte, puesto que arrollar a una persona con un vehículo a cierta velocidad es una conducta peligrosa tanto para la integridad física, como para la vida de las personas. Se trata de una conducta de las descritas en los artículos 147 y 138. Además, podemos decir que ex post el riesgo se concreta en el resultado, lesiona y provoca la muerte (además de otros riesgos de escasa entidad, como daños, que no vamos a valorar por estar consumidos en los más graves), que no pueden deberse a otro factor que el de su propia conducta, pues nada se dice de intervenciones de terceros, ni de una conducta imprudente o dolosa de autopuesta en peligro de la propia víctima; además, se produjo la muerte instantánea, de modo que sólo al riesgo de lesionar y matar creado por el conductor cabe imputar el resultado producido.
Podríamos plantearnos también si J.A. ha creado un riego típico de un delito contra la seguridad vial. El código penal recoge (arts. 279-385ter) una serie de conductas típicas relacionadas con la conducción. Los hechos no dicen que la conducción fuera temeraria (aunque sí conducía a más velocidad de la permitida, esto no presupone lo primero). En cuanto al exceso de velocidad, para que sea delito tiene que exceder en 80 km/h (en vías interurbanas, como es el caso) y aquí excede en 20km/h, por lo que no se da uno de los elementos típicos. No hay pues delito contra la seguridad vial.
En el segundo momento, J.A., habiendo atropellado ya a la víctima, sin comprobar si está viva o no, se va del lugar de los hechos. Dicha huida reviste un carácter activo (sale de la escena conduciendo), pero también un aspecto típico omisivo, que es el que nos interesa. En efecto, el código penal prevé en el art. 195 un delito contra la solidaridad intersubjetiva, conocido como «omisión del deber de socorro». En él se sanciona la conducta de quien, sin peligro propio o ajeno, deja de socorrer a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto y grave. En los hechos no dice nada de que J.A. no pudiera hacerlo. Así pues, parece que la conducta de J.A. reviste el carácter típico de tal omisión de socorro: se va de la escena, deja desamparada a la víctima (nada se dice de que alguien la estuviera ya socorriendo). El hecho de no socorrer supone ya la realización del tipo penal, porque esa actuación (omisiva) realiza ya el tipo objetivo del art. 195 que exige no socorrer cuando se puede (sería el equivalente omisivo de los delitos de mera actividad, aquí de mera inactividad, sin necesidad de que se siga un resultado objetivamente imputable). Además, el art. 195.3 recoge un supuesto agravado para aquellos casos en los que el omitente es quien ha causado (de forma fortuita o imprudente) el resultado. Esta circunstancia se da en nuestro caso, por lo que parece que no sólo se dan los elementos típicos del art. 195.1 (tipo básico), sino también los del 195.3 (tipo agravado), porque el que omite el auxilio ha sido el que ha atropellado y con ello creado la situación de peligro para la víctima a socorrer. Sin embargo, nos encontramos con un problema: la víctima ya había fallecido cuando J.A. se da a la fuga, de modo que no cabía socorro alguno, pues no cabe socorrer a un cadáver. Si el delito fuera una mera infracción de desobediencia que sanciona la prestación de socorro aun sin sentido, podría castigarse. Pero el delito de omisión del deber de socorro, aun siendo de omisión, protege la solidaridad intersubjetiva, es decir, viene a asegurar las prestaciones de socorro y auxilio entre ciudadanos. No exige salvar efectivamente a los accidentados (pues eso no siempre está al alcance del que socorre), pero sí prestar auxilio, en la medida de las posibilidades. Con todo, no es posible socorrer a quien ya no está necesitado de auxilio porque había fallecido: uno de los requisitos del tipo es que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, y aquí la víctima está muerta cuando J.A. se baja del coche y luego se marcha. Por tanto, no se ven colmados los elementos de la conducta omisiva (art. 195.3), aun siendo esta de mera (in-)actividad, por lo que podríamos defender que queda en tentativa. Y, más en detalle, se trataría de una tentativa inidónea, por cuanto el riesgo sería percibido en un contexto intersubjetivo como tal: la generalidad de personas que presenciaran el accidente juzgarían la conducta como huida sin socorrer, pues es difícil saber que ya estaba muerta, pero no que estaba accidentada. Ahora bien, que él crea que sí ha omitido al darse a la fuga es algo que también exige un análisis, que hacemos a continuación.
Por tanto, puede decirse que la conducta de J.A. reviste objetivamente carácter típico a los efectos de homicidio y lesiones (primer momento), así como de omisión de socorro cualificada pero en tentativa inidónea (segundo momento).

II.3. En cuanto a la imputación subjetiva, se trata de determinar si puede imputarse las conductas a J.A. porque las ha llevado a cabo dolosamente. Para analizar esta cuestión, en el primer momento, hay que preguntarse si J.A. conocía que estaba creando el riesgo de lesiones y el de homicidio. Para poder determinar lo que J.A sabía, recurriremos a las reglas de experiencia que normalmente adquiere cualquier persona en si situación, edad, situación: es un conductor adulto, que se representa estar conduciendo y los riesgos propios de ello, pues no puede ser de otra manera. En este caso, nos preguntamos si J.A. conocía que estaba creando con su conducta un riesgo típicamente relevante de lesiones y de muerte. Parece defendible que es algo que escapa a su conocimiento sobre la conducción. El que condujera con exceso relativo de velocidad no es indicio para extraer el dolo respecto al atropello, pues una cosa no lleva necesariamente a la otra. No se lo representaba, sino que se hallaba en un error sobre el riesgo que estaba creando con su conducción, no creía estar creando un riesgo contra la vida o la integridad física de un sujeto. Sin embargo, debía haberlo sabido, pues la conducción lleva aparejada riesgos que el conductor debe esforzarse en conocer. Como se da una divergencia entre lo que él se representa estar sucediendo y lo que realmente acaece, puede imputarse subjetivamente la conducta como imprudente. Así pues, podría hablarse de creación imprudente de un riesgo de lesiones y muerte.
En cuanto al conocimiento sobre la omisión del deber de socorro, en el segundo momento, es relevante que J.A. supiera que no socorría a la víctima y, por tanto, que podía estar realizando el tipo de omisión del deber de socorro (cualificado, en su caso, por la ingerencia previa del atropello). El tipo penal exige que se omita el socorro de una víctima que se encuentre en situación de desamparo y peligro manifiesto y grave, y aquí sucede que esto sí es representado por el omitente J.A., pero sin que se diera en la realidad (con otras palabras: que se imagina estar huyendo sin socorrer, cuando en realidad ya era imposible socorrer). Es decir, que la víctima está muerta, aunque J.A. no lo sabe. ¿Cómo valorar esta situación? Se da una divergencia objetivo-subjetiva entre lo que el sujeto se representa y lo que realmente ocurre. En este caso, ¿es peligrosa la conducta de J.A. para el bien jurídico? Ex post ya sabemos que no, porque el sujeto estaba muerto, pero eso es algo que se da en todas las tentativas, las cuales, por definición, no producen resultado. Por esta razón la valoración de la peligrosidad de la conducta ha de hacerse ex ante, pero precisamente con los conocimientos que tiene ex ante un espectador objetivo en el lugar de la acción (aquí, omisión). En este supuesto, un espectador objetivo, con los mismos conocimientos que el autor, no tendría por qué saber, sin hacer un reconocimiento detallado a la víctima, que estaba ya muerta. Por lo tanto, en un contexto social intersubjetivo podría considerarse que la conducta ex ante es valorada como una infracción del deber de socorrer y no afectar al bien jurídico solidaridad intersubjetiva, es decir, que realiza el tipo de omisión del deber de socorro (art. 195.3), por inidoneidad o inexistencia de objeto. Aun así, la tentativa se percibe como peligrosa, tanto para el autor, como para el espectador objetivo. Aunque no lo sea desde el punto de vista «real», ha creado cierta conmoción en el contexto social, por tanto, se percibe como una conducta con relevancia penal, y debe sancionarse.
II.4. No hay en los hechos ningún dato que nos pueda llevar a pensar en la existencia de alguna causa de justificación. Como tampoco hay indicios para dudar de la culpabilidad, pues aunque J.A. se encontraba con patentes muestras de nerviosismo, se trata de algo normal a la vista de lo ocurrido, pero no hay datos suficientes para afirmar que ese nerviosismo hubiera afectado a su capacidad motivacional o de comprensión de la norma. Por tanto, la conducta de J.A. es típicamente antijurídica y culpable.

II.5. En cuanto a la punibilidad, obsérvese que la sanción de la tentativa inidónea se explica por la necesidad de castigar, que es con todo menor que en el caso de los delitos consumados (es tentativa) y puede ser menor –aunque siempre– que en otras tentativas (es inidónea): el legislador ha previsto en el art. 62 la posibilidad de distinguir la pena aplicable según la peligrosidad del intento, lo que podrá conducir a una pena inferior en uno o dos grados. En el caso de la tentativa inidónea el juez deberá valorar la punición de la conducta teniendo en cuenta que en el contexto intersubjetivo la conducta se ha visto como peligrosa. Aparte (y por eso será en concurso real), por lo que se refiere al momento, primero, recordemos que su conducta era típica a los efectos de lesiones y homicidio imprudentes. Y ahora podemos afirmar que el homicidio imprudente incluye ya las lesiones también imprudentes, por tratarse de una realización progresiva del mismo delito (regla de subsidiariedad en caso de concurso de normas, que hace entrar el tipo de las lesiones sólo en defecto del de homicidio, que es prioritario).

III. En conclusión, J.A. es autor de un delito de homicidio imprudente (art. 142) en concurso real con un delito de omisión del deber de socorro cualificado (art. 195.3) en grado de tentativa (inidónea).