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C.45a - intro

C.45a - Caso Cocinera

«Ocurrió que la cocinera, deseando desembarazarse de la doncella de la casa, en que ambas prestaban sus servicios, que era su rival en amores, colocó debajo de la cama de aquélla una cantidad insignificante de pólvora, que al inflamarse, produjo una pequeña explosión, sin que la doncella sufriera daño alguno, con gran desencanto de la cocinera, que esperaba verla saltar por los aires en pedazos»

(Caso doctrinal propuesto por von Rohland, recogido en Silva Sánchez/Baldó Lavilla/Corcoy Bidasolo, Casos, p. 371, f-5]).

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I. En este caso académico se lee cómo C. pretende acabar con la vida de D., para lo cual coloca bajo de la cama de esta «una cantidad insignificante de pólvora», que explotó sin efecto lesivo alguno que se describa. A partir de estos hechos, y sin modificarlos, se propone la siguiente solución sobre la responsabilidad de C.

II. Datos claves son la insignificante cantidad de pólvora, la pretensión de acabar con la vida de D., y los ridículos efectos producidos con la explosión.

II.1. En primer lugar, nos preguntamos si C. realiza una conducta humana. Todos los datos que leemos en los hechos abonan el autocontrol de C. sobre los procesos en los que se ve inmersa (elije medios, momentos oportunos...) y, además, en lo que se refiere a colocar la pólvora y hacerla explotar, no se puede hablar de que existiera en algún instante fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Veamos si esta conducta de colocar y hacer explotar la pólvora tiene relevancia típica.
II.2. En cuanto a la relevancia objetivamente típica hay que afirmar que la pólvora es condicio sine qua non de la explosión. Más allá de su carácter causal, la cualidad del explosivo abonaría su carácter lesivo para la salud o incluso la vida, siempre que tuviera la suficiente fuerza explosiva. Pero es eso precisamente lo que falta en este caso: la «cantidad insignificante» de explosivo hace que no sea lesivo para la vida, como tampoco para la salud; menos todavía si se colocó debajo de la cama. Podría plantearse si reviste carácter típico a los efectos del delito leve de maltrato (art. 147.3), pero por la cantidad y lugar (debajo de la cama) ni siquiera se podría plantear que fuera objetivamente típico. Se quedaría en un susto, pero dar un susto no es –sin más datos– típico a los efectos de ningún delito. Si hubiera daños en la cama (quemadura del colchón, por ejemplo), podría defenderse el carácter objetivamente típico de la conducta (daños patrimoniales), pero eso supondría variar los hechos, en los que nada se dice sobre este detalle. Por tanto, la conducta no reviste carácter típico ya en el aspecto objetivo.
II.3. En cuanto a si la intención de C. de dar muerte a D. modifica algo las cosas, hay que decir lo siguiente. Esta mala intención o propósito de matar, no convierte en típico en sentido objetivo aquello que ya ha quedado establecido que no es riesgo típicamente relevante. Su pretensión resulta ser, además, algo exótico o extraño para el común de las personas, las cuales no ven esa conducta como peligrosa para la vida ni la salud. Más bien habría que dudar de la cordura de quien aspira a matar con ese medio y en esas circunstancias, pues esa cantidad de explosivo, colocado además en ese lugar, lo hacen inocuo –a los ojos de cualquiera– como riesgo para la vida o salud. Y el riesgo no deja de ser objetivamente atípico por una mala intención del autor. Estamos más bien ante un caso de riesgo percibido como peligros solo por el agente, en su representación mental, que discrepa del común del contexto intersubjetivo racional: ya ex ante es no peligrosa, salvo en la mente de la autora, la única que la imagina como peligrosa. Es lo que se denomina tentativa irreal, y como tal ha de quedar impune.

III.En definitiva, C. no responde por la conducta realizada.

[Pablo S.-O.]