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C.46c - intro

C.46c - Caso Coral Beach

«Resultando probado y así se declara que el día 7 de septiembre de 1996, sobre las 6.35 horas, miembros de la Guardia Civil tuvieron conocimiento que se estaba produciendo un alijo de hachís en la playa del Coral Beach, término municipal de Marbella. Dirigiéndose al lugar y cuando llegaron al mismo vieron a una furgoneta, matrícula H1-...-LJU, que circulaba a gran velocidad, con las luces apagadas, procedente de la playa. Con el fin de poder detener a la misma atravesaron el coche oficial, matrícula PGC-...-T, impactando la furgoneta contra el mismo, al no hacer maniobra de frenada alguna, siendo detenido el conductor de la misma Sergio L. de C., mayor de edad y sin antecedentes penales. Ocupándose en la furgoneta tres garrafas con 75 l de gasolina, un teléfono móvil y teniendo la misma los asientos traseros quitados. Dirigiéndose posteriormente a la zona de donde venía la furgoneta y encontrándose 27 bultos, con un total de 810 kilos de hachís con un valor de 162.000.000 de pesetas, y entre los mismos un transmisor Motorola que estaba conectado con el teléfono que fue encontrado en la furgoneta. La droga aprehendida iba a ser cargada por Sergio L. de C. y estaba destinada a donación o venta para terceras personas».

(STS 29 de marzo de 1999; pte. Bacigalupo Zapater; RJ 1999, 3129).

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IEl relato de hechos probados describe cómo la Guardia Civil frustra una operación de traspaso de cargamentos de alijo de hachís. Concretamente, tras colisionar la furgoneta sospechosa con su vehículo, consigue detener a Sergio. En el interior de la furgoneta se encuentran «27 bultos, con un total de 810 kilos de hachís con un valor de 162.000.000 de pesetas», que «iba a ser cargada por Sergio y estaba destinada a donación o venta para terceras personas» y «tres garrafas con 75 l. de gasolina».

II. Se nos pide dictaminar sobre la responsabilidad penal de Sergio por tales hechos. Dejamos aparte la posible responsabilidad por los delitos de los arts. 348 (transporte de sustancias inflamables) y 263 (daños patrimoniales en el vehículo contra el que colisiona), y nos centramos en el del art. 368 (tráfico de estupefacientes).

II.1. En cuanto a si Sergio lleva a cabo conductas humanas, cabe responder afirmativamente. Ni la conducción de vehículos, ni la carga de fardos en éstos, ni el manejo de teléfonos…, puede entenderse si no es como fruto de autocontrol o volición, en cuanto selección u opción básica del sujeto por algunos medios. Además, nada hay que pueda hacer dudar del autocontrol como sería si mediara fuerza irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. Sergio lleva a cabo diversas conductas humanas. Nos interesa, en concreto, lo referente al transporte de esos fardos de hachís. Veamos si es o no típico a tales efectos.
II.2. Las conductas de hacer bultos, cargarlos en una furgoneta a la que previamente se han retirado los asientos, conducir ésta, en zona costera, de noche…, en su conjunto y con el dato de que se intenta eludir a la Guardia Civil, constituye un factor relevante en Derecho penal. Concretamente, a los efectos del delito de tráfico de estupefacientes: art. 368, que define como tal los actos de cultivo, elaboración, tráfico, posesión…, orientados al consumo ilícito. En este caso, el transporte de esos bultos (que contienen un total de 810 kg. de hachís) es de por sí un factor claramente causal de una actividad de tráfico de sustancia estupefaciente: constituyen el tráfico mismo descrito en el tipo. Y lo constituyen porque además de causal, suponen un factor suficientemente relevante para la salud pública de las personas, al tratarse de un producto estupefaciente, en cantidad altamente relevante, preparada para su transporte, en un ámbito en el que el hachís no puede sino tener como destino el consumo humano no autorizado. Todo ello hace que la conducta despliegue un riesgo típicamente relevante según dicho precepto (art. 368.I). Si el delito de tráfico de estupefacientes es un tipo de mera actividad ­­–es decir, de los que no exigen la producción de un resultado separado espacio-temporalmente– ya esa conducta consuma el tipo. Sin embargo, la razón de tal consumación no es que el tipo sea de mera actividad, sino que de la conducta se realiza ya lo suficiente como para afirmar que se afecta al bien jurídico protegido: no se exige que alguien consuma la droga, sino que se adelanta la línea de tipificación a actos previos (cultivo, elaboración, transporte…) orientados al consumo ilícito. Cabría afirmar que el tipo no se llegaría a consumar si los actos pudieran valorarse como un solo inicio de ejecución (se adquiere semillas para plantarlas, o instrumental de laboratorio para elaborarlas, o se elaboran envases para su posterior uso envolviendo droga…). Pero no es eso lo que se describe en los hechos. En este caso, la ejecución de los actos avanza hasta el punto de que podamos decir que hay algo más que «preparación de conductas previas». Hay ya ejecución de actos del tipo, el cual, al ser de mera actividad, se consuma desde el primer momento: no queda en tentativa, sino que se consuma. Quedaría en tentativa si, por ejemplo, supiéramos algo más de las personas que iban a recibir la droga y hubieran sido detenidas antes de recibirla; pero nada de esto se nos dice en los hechos. No queda en tentativa, a pesar de que la Guardia Civil frustra la operación de tráfico de drogas. Por tanto, la conducta de Sergio colma el tipo objetivo de un delito de tráfico de estupefacientes (art. 368.I, de sustancias que no causan grave daño a la salud, como se considera el hachís, frente a todas las demás drogas).
Además, el tipo se combina con elementos descritos en el art. 149 para supuestos agravados: ahora nos interesa el de notoria cantidad (aquí, 810 kg.). Dicho tipo también tiene un aspecto objetivo, que en este caso se ve igualmente colmado por llegar el peso a tal cantidad (art. 369.5.ª). Distinto es cuando la droga puede hallarse mezclada o «cortada», de manera que la cantidad absoluta no basta para apreciar el subtipo agravado, y se hace necesario recurrir a valorar el grado de pureza de la cantidad global.
II.3. Veamos si la conducta es, además, subjetivamente típica. Dado que el cargamento ha sido dividido en fardos y metido en la furgoneta, que a su vez ha sido modificada (sin asientos), y es Sergio quien la conduce, no puede desconocer que lleva un peso elevado de sustancias. Deberíamos argumentar que conoce que lleva en concreto hachís, pues la letra de la ley distingue entre drogas que causan grave daño y las que no. Aquí derivaría de que lo lleva en fardos elaborados por él o por otro que se lo ha comunicado. Además, si se recurre al tipo agravado del art. 369.5.ª, debemos imputarle el conocimiento de la gran cantidad, lo cual no es difícil si se atiende al volumen que ocuparía (obligó a quitar los asientos de la furgoneta). De tales datos podemos inferir que Sergio tiene conocimiento de datos que, unidos entre sí, le llevan a no poder ignorar que está traficando con drogas (del art. 368.I). Como así se evidencia también al encontrarse con la Guardia Civil, momento en que intenta evitar detenerse («circulaba a gran velocidad, con las luces apagadas, procedente de la playa … impactando la furgoneta contra el [coche oficial]…, al no hacer maniobra de frenada alguna»). Su conducta colma por tanto el tipo subjetivo del tráfico de estupefacientes (arts. 368.I y 369.5.ª).
II.4. No hay datos que puedan hacernos negar la antijuricidad de la conducta de Sergio, como tampoco de su culpabilidad ni de la punibilidad. En cuanto a la punibilidad, téngase en cuenta que la pena del art. 268.I es de prisión y multa, y que dichas penas se agravan según lo dispuesto en el art. 369.

III. En definitiva, Sergio ha de responder de un delito de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud (art. 368.I), agravado por tratarse de una cantidad notoria (art. 369.5.ª), con las penas de prisión de 6 a nueve años (superior en grado), ¡y multa de 162 a 648 millones de pesetas (del tanto al cuádruplo)!