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C.91 - intro

C.91 - Caso rebotica

«Eugenio P. P. mayor de edad, …, en compañía de otro individuo, que no se ha acreditado que fuera Antonio Jesús P. R., el día 23 de agosto de 1996, sobre las 13.30 horas, entraron en la Farmacia, sita en la Avenida Paraires, núm. 26 de Sabadell, y tras mostrar un cuchillo de grandes dimensiones, obligaron a Pilar V. G. y Montserrat C., a pasar a la “rebotica”, y a la farmacéutica Josefa G. a entregarles 50.000 pesetas que había en la caja. Con el dinero en su poder se dieron a la fuga. Sobre las 15.30 horas de ese día fueron detenidos en Rubí por una dotación policial, la cual intervino en el interior del vehículo dos gorras y gafas de sol, prendas que portaban los autores de los hechos relatados. Eugenio P. presenta un trastorno antisocial de la personalidad y una dependencia de larga duración a sustancias tóxicas, principalmente a la heroína».

(STS 20 de febrero de 1998; pte. de Vega Ruiz; RJ 1998, 1179.)

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¿Podemos hacer responsable a Eugenio? ¿Qué diferencia su responsabilidad de la del otro individuo?

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I. De los hechos descritos cabe resaltar cómo dos personas entran en una farmacia, en donde obligan a dos personas a quedarse en la rebotica, y a una tercera a hacerles entrega de una cantidad de dinero, cosa que consiguen. Además, es digno de mención que, de las dos personas, solo se ha identificado a una de ellas, que además presenta un trastorno antisocial de la personalidad y una dependencia de larga duración a sustancias tóxicas, principalmente a la heroína, por lo que nos preguntaremos si esta situación afecta a la culpabilidad.

II. Respecto a estos hechos, y sin modificarlos, podemos afirmar lo siguiente sobre la responsabilidad penal de ambos sujetos.

II.1. No hay ningún indicio para dudar de la existencia de una conducta humana en las secuencias siguientes: el entrar en la farmacia, pero sobre todo el hacer que otras personas sigan las órdenes que se les van dando (pasar a la rebotica, entregar el dinero). Esto último solo es posible si se entiende como actos humanos que siguen pautas de conducta, o sea, son susceptibles de autocontrol. Hay conducta humana en ambos sujetos.
II.2. Nos preguntamos ahora si el exigir que las empleadas de la farmacia pasen a la rebotica contra su voluntad y que la farmacéutica les haga entrega del dinero colma la tipicidad de algún delito. Nos referimos a dos delitos: las amenazas condicionales y el robo intimidatorio.
En cuanto a las primeras, el riesgo típico consiste en el anuncio de un mal si no se realiza lo que el amenazante indica; obviamente no se exige que el mal anunciado pase a ser real, sino que basta (como efecto o resultado) con que la seriedad y contundencia condicione la voluntad de una persona. Este es el riesgo típicamente relevante exigido para este delito. Y dicho riesgo se da en este caso: en efecto, al mostrar un cuchillo de grandes dimensiones se está comunicando que, de no hacer caso a lo ordenado por esa persona, el cuchillo puede ser utilizado para lesionar o matar a la otra persona. Si a esto añadimos otras circunstancias, la amenaza adquiere más seriedad: no se dice nada de que otras personas se hallaran en la farmacia, por lo que parece que son ellas tres frente a los dos sujetos que han entrado con el cuchillo. La percepción de que peligra la integridad, salud e incluso la vida de ellas es clara, como resultado objetivamente imputable (arts. 169-171). Por tanto, la conducta es objetivamente típica como delito de amenazas.
A dicha conducta se añade ahora la relevancia de mostrar el cuchillo para que la tercera persona, la farmacéutica, haga entrega del dinero. De nuevo, y por las mismas razones ahora señaladas, hay que estar por la tipicidad de esta acción como amenazas. Pero estas amenazas sirven para integrar el delito de robo intimidatorio (arts. 237 y 242), que exige apoderamiento por medio de violencia (no es el caso) o intimidación. El riesgo de apoderamiento se da en la medida en que la superioridad de fuerzas de los dos sujetos es manifiesta, y condiciona la voluntad de la farmacéutica, que hace entrega del dinero sin plena libertad, sino con su libertad condicionada. Se trata de una acción que despliega un riesgo en el sentido propio de los arts. 237 y 242. Si a continuación los dos sujetos se dan a la fuga, el apoderamiento se consuma, el riesgo se realiza en el resultado, por cuanto disponen al menos potencialmente de lo sustraído, como exige la doctrina jurisprudencial del delito de robo. Por tanto, la conducta es además objetivamente típica como delito de robo. Por lo que se refiere a la intimidación o amenazas dirigidas contra la farmacéutica, pasarían a integrarse en el delito de robo (concurso de normas), de manera que no reciben una punición autónoma, sino solo como delito de robo intimidatorio (no así las amenazas contra las otras dos personas, que pueden desvincularse del robo por lo que podrían sancionarse aparte).
El dolo exigido para ambos delitos dependerá de si el sujeto agente se representa el riesgo de su propia conducta. En este caso, todo indica que una persona adulta en nuestro país se representa el mal que con un cuchillo se puede realizar contra otra persona. Además, es difícil ignorar que entran en un establecimiento y que aprovechan la superioridad de fuerzas creada en ese contexto para exigir conductas ajenas, una de ellas la entrega del dinero, y otra el permanecer en un lugar. Todo indica por tanto que los dos agentes se representan el riesgo de su conducta para condicionar conductas ajenas: en consecuencia, su conducta es además subjetivamente típica.
II.3. No hay ningún dato para dudar de la antijuridicidad de su conducta.

Se lee en la STS de 20 febrero de 1998: «Últimamente (ver la Sentencia de 17 febrero 1993) ha venido destacándose la trascendencia jurídico-penal de las psicopatías, con mayor relevancia de la que se le había atribuido hasta ahora. La Novena Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, considera a las psicopatías como auténticas enfermedades mentales, a pesar de lo cual, se dice, el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto puesto que “no está fuera de su propio control, fuera de sí”. Por eso (Sentencia de 24 septiembre 1991) solo en casos excepcionales puede conducir la psicopatía a una disminución de la imputabilidad».

II.4. De dichos delitos responderían tanto Eugenio como el otro sujeto, si entendemos –como parece más que posible– que obran con acuerdo de voluntades y reparto de funciones para intimidar y apoderarse. De modo que ambos serían coautores.
II.5. Distinto es por lo que se refiere a la culpabilidad de los sujetos. Ahora sí surgen problemas que parecen hacer dudar de la imputación del hecho a esos sujetos como culpables. En concreto, nos referimos a la imputación del hecho típicamente antijurídico de amenazas y robo a Eugenio como culpable. Para que un sujeto sea responsable (culpable) de un hecho antijurídico se precisa que sea imputable, conozca la norma y le sea exigible obrar conforme a esta. La imputabilidad es la condición de un sujeto que le hace capaz de acceder a las normas de conducta, la capacidad de comprender que algo es ilícito y de obrar conforme a esa comprensión. La capacidad de guiarse mediante normas, el ser libres, es lo que posibilita que las personas sean culpables. En este caso, pueden surgir dudas respecto a este primer requisito –y no respecto de los otros dos, de los que por tanto ahora no se tratará.
Se nos dice en el caso que Eugenio «presenta un trastorno antisocial de la personalidad y una dependencia de larga duración a sustancias tóxicas, principalmente a la heroína». Un trastorno, o una adicción a sustancias psicotrópicas, no constituye por sí mismo un factor que haga desaparecer la imputabilidad. Esta requiere la capacidad de comprender las normas y de obrar conforme a esa comprensión, luego se precisa que la adicción o el trastorno produzcan el efecto de incomprensión de las normas o de imposibilidad de obrar conforme a estas (art. 20.1.º y 2.º). Esta capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de obrar conforme a esa comprensión puede desaparecer en algunos sujetos (y en algunos casos), pero puede también verse simplemente disminuida (art. 21.1.ª y 2.ª). Desaparecería la imputabilidad si el sujeto desconoce absolutamente la ilicitud o es absolutamente incapaz de, aun conociéndola, obrar conforme a las normas y abstenerse de realizar la conducta. No parece que en este caso dicha conciencia de la ilicitud se vea afectada hasta el punto de que desaparezca por completo, sino que más bien estamos ante un caso de disminución, o de capacidad reducida. Hay indicios para pensar que Eugenio no carece de esa conciencia de la ilicitud que la imputabilidad exige, pero tampoco parece fácil afirmar que al Derecho le resulte indiferente su trastorno antisocial, unido a la larga dependencia de drogas. A pesar de que sería oportuno contar con más datos sobre los concretos efectos de ese trastorno y de la dependencia (que los hechos probados no nos facilitan), consideramos defendible una reducción de la imputabilidad. De forma que, aun siendo culpable de su hecho, se haría merecedor de una penalidad reducida respecto a lo que correspondería a un agente totalmente culpable.
Respecto al otro sujeto, carecemos de datos para poder argumentar o negar su culpabilidad.
II.6. No hay elementos que afecten a la punibilidad de la conducta de Eugenio.

III. En definitiva, Eugenio es culpable de una conducta típicamente antijurídica de amenazas y otra de robo intimidatorio, en concurso real. Sin embargo, por padecer un trastorno de la personalidad, unido a una dependencia de las drogas, disminuye su culpabilidad respecto a dichas conductas. Hay diversas formas de tener en cuenta esta disminución en el código penal español: la disminución puede dar lugar a una eximente incompleta (art. 21.1.ª respecto al 20.1.º o 2.º); circunstancia atenuante muy cualificada de adicción (art. 21.2.ª); circunstancia atenuante simple (art. 21.2.ª). En el primer caso la pena disminuye uno o dos grados (art. 68); en el segundo, también, aunque se exigen otros elementos (art. 66.2.ª); y en el tercero se reduce la pena a la mitad inferior, si no concurren otros factores (art. 66.1.ª).

Cfr. C.21, C.81 y C.103.

Los casos de ausencia de culpabilidad por falta de conocimiento de la norma, o por falta de la posibilidad de obrar conforme a ella, suelen referirse a supuestos de enfermedades psíquicas, intoxicaciones, etc. Pero lo determinante no es la enfermedad en sí, sino su efecto en la libertad: que la patología o la intoxicación den lugar a desconocer la norma (que produzca desconocimiento del sentido normativo, del valor, de la conducta) o que hagan imposible obrar conforme a la norma (cuando se conoce el sentido normativo, pero el agente no es capaz de actuar conforme a él). Dichos efectos pueden darse aun sin padecer el agente una enfermedad, sino también por intoxicación, o por otros factores del entorno.
Abordemos ahora C.92: en él se aprecia cómo los dos médicos no padecen una enfermedad, tampoco una intoxicación…, y sin embargo hay que plantear si son culpables.
Se percibe un conflicto en el que se hallan los sujetos implicados (dos médicos). ¿Da lugar a una causa de justificación? ¿No es un problema que afecta más bien a la culpabilidad? ¿Cuál es la diferencia entre resolver el problema en una u otra categoría?