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C.29a - intro

C.29a - Caso Rodilla

«Que el día 7 de abril de 2001, por la tarde, se personó Don José Francisco en la barriada Quince de Junio, de la localidad de Algeciras, con intención de comprar sustancias estupefacientes, resultando que cuando se encontraba en dicho lugar fue increpado por los acusados Don Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Don Marcial, mayor de edad y que fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal Número Uno de Algeciras, de fecha 29 de enero de 1999, firme el 5 de marzo de 1999, por un delito de lesiones y a la pena de un año y seis meses de prisión, pena ésta que estaba en suspenso por plazo de dos años y a contar desde el 6 de julio de 1999, que le agredieron, propinándole en concreto varios puñetazos y patadas, ante lo que procedió el Sr. José Francisco a huir apresuradamente, siendo perseguido por los ya citados acusados y saltando para evitar que le alcanzaran un muro de aproximadamente un metro, salto que produjo que sufriera la propia víctima un caída que le produjo una contusión en rodilla derecha con fractura de ambas mesetas tibiales que derivó en isquemia del miembro, que hubo de serle amputado, en concreto el 13 de abril de 2001».

(SAP Cádiz, Sección 1.ª, 236/2007, 22 mayo; pte. Hernández Oliveros; ARP 2007, 3).

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I. En estos hechos cabe distinguir tres datos claves. Primero, José Francisco «es increpado» por A. y M., quienes «le agredieron, propinándole en concreto varios puñetazos y patadas». A continuación, la víctima huye «apresuradamente» y es perseguida por A. y M., ante lo cual salta un muro de escasa altura, cae y se fractura la rodilla. Finalmente, dicha fractura deriva en isquemia y 6 días después fue necesario amputarle una pierna.

II. A pesar de que estos Hechos resultan poco verosímiles, dado que no se nos dice nada sobre lo acontecido entre el día de la agresión y el de la amputación (si se dio o no un nuevo riesgo), hemos de respetar su contenido. Cabe decir lo siguiente sobre la responsabilidad de A. y M. (y no sobre José Francisco).

II.1. En cuanto a si A. y M. llevan a cabo conductas humanas, puede afirmarse que ambos mantienen el autocontrol respecto a los procesos en los que se ven inmersos, en la medida en que pueden hablar, dirigirse a una persona, increpar... Todo ello es manifestación de autocontrol por parte del sujeto. Además, no hay datos en los hechos para afirmar que desaparece la volición por operar una fuerza irresistible, un movimiento reflejo o hallarse en inconsciencia. No es óbice a lo anterior que en el tercer momento (las consecuencias del golpe, que acaban en amputación), se trate de algo que escapa a su control, pues el autocontrol de que hablamos no es el dominio sobre el curso de los acontecimientos, sino la capacidad de volición mínima (basta con tener una opción); y esto se mantiene a lo largo de los tres momentos. En conclusión, tanto A. como M. llevan a cabo conductas humanas. Veamos a continuación si son típicas.

II.2. Respecto a si dichas conductas son objetivamente típicas, puede afirmarse que las agresiones, puñetazos y patadas son factores causales de lo que se desencadena, pues si las suprimimos mentalmente, desaparecería la huida, el golpe y lo que de ahí se deriva. Analizamos ahora si dichos factores revisten carácter típico, y a qué efectos. En primer lugar, puede tratarse de una infracción de maltrato (art. 147.3), no tanto por increpar a alguien o molestarle, cuanto por agredirle y golpearle («puñetazos y patadas»); a favor de esta afirmación obra que la víctima no consiente en recibir ese trato y no estamos ante un riesgo que pueda considerarse adecuado socialmente. En segundo lugar, estos golpes («puñetazos y patadas») pueden constituir además delito leve de lesiones (art. 147.2) por cuanto se atenta contra su salud e integridad, pero sin llegar a causarle un menoscabo que requiera asistencia médica todavía (lo referente a la amputación viene después); además, no se trata de algo inocuo, adecuado socialmente o irrelevante hasta el punto de que José Francisco tuviera que tolerarlo. Sin embargo, no podemos afirmar que increpar a alguien, agredirle, aun con patadas y puñetazos («es increpado» por A. y M., quienes «le agredieron, propinándole en concreto varios puñetazos y patadas») constituya un riesgo típicamente relevante de lesiones más graves (arts. 148-150) como tampoco de homicidio (art. 138). La razón de esta afirmación es que no se nos da información sobre la entidad del peligro creado, la gravedad de los golpes (no se habla de medio peligroso, partes en las que golpearon…). Luego no podemos referirnos más que a riesgos de maltrato y lesiones leves. Conviene optar entre ambas infracciones (lesiones leves o maltrato), pues se trata de conductas de ámbitos de significado en parte coincidentes, contra bienes jurídicos próximos (integridad y salud), con sanciones muy semejantes (multas de uno a dos meses, o de uno a tres meses), por lo que podría bastar apreciar la tipicidad a los efectos solo de una de ellas. Opto por la de lesiones leves (art. 147.2) porque abarcaría el desvalor del maltrato. Respecto a si el riesgo típicamente relevante de las lesiones leves se ve realizado en el resultado podemos responder afirmativamente, pues los golpes menoscaban su integridad de manera inmediata y sin dar entrada a nuevos factores de riesgo. Sin embargo, nos planteamos si el resultado sufrido finalmente por la víctima, al lesionarse gravemente la rodilla, seguida de posterior amputación, es un resultado imputable a la conducta inicial de A. y M. Puesto que el riesgo por ellos desplegado no es de lesiones graves, no tiene sentido que nos preguntemos si puede atribuirse el resultado de lesiones graves (art. 149). Si a pesar de todo, se insiste en que la amputación es un efecto derivado de la agresión inicial, hay que recordar que la mera causalidad no basta para considerar típica una conducta. Tampoco es aceptable afirmar que, al ser la propia víctima quien huyó, se cayó y golpeó, sería ella quien habría creado un nuevo riesgo contra sí misma que variaría el objeto de imputación, de modo que ellos responderían por una tentativa de lesiones graves (del art. 149), pero no del resultado: no es aceptable tal razonamiento porque la víctima obra amparada por el Derecho (huye para defenderse, «en legítima defensa», y no puede quedar jurídicamente desamparada después haciendo recaer sobre ella una suerte de poena naturalis). La razón de fondo para no imputar a A. y M. el grave resultado de amputación de una pierna de José Francisco es que el riesgo inicialmente creado por ellos no es cuantitativa y cualitativamente de lesiones de tal entidad. Y si no es tal, carece de sentido preguntarse por la posible atribución del resultado a la conducta. Un argumento adicional avala lo anterior: si el riesgo inicial por ellos creado fuera de lesiones peligrosas, ¿por qué no también de homicidio, pues un golpe así podría afectar a la cabeza, por ejemplo?

II.3. Si su conducta es objetivamente típica de lesiones leves, es preciso imputar también subjetivamente: podemos afirmar que A. y M. conocen la virtualidad lesiva de sus golpes e increpaciones, con base en que toda persona adulta conoce cómo afectar a la salud e integridad de las personas; además, al ser reiterados los golpes, hacen reaccionar a la víctima ostensiblemente a la vista de los agentes. Todo ello conduce a que podamos afirmar que conocen el riesgo de su conducta de lesiones leves. No tiene sentido preguntarse si obran con dolo de lesiones graves, pues ya objetivamente hemos rechazado la imputación objetiva por tal concepto. Por esta misma razón, no nos preguntamos si se puede excluir la responsabilidad de A. y M. por desconocer el riesgo de su conducta de lesiones graves: no era objetivamente típica ya a tales efectos.

II.4. Podemos afirmar que ambos agentes, A. y M., obran de consuno y al unísono frente a la misma víctima. Los golpes que afligen a José Francisco pueden imputarse por tanto recíprocamente. Son coautores del delito de lesiones leves.

II.5. Nada hay para negar la antijuridicidad de su conducta, así como tampoco para excluir que sean culpables. Su conducta es finalmente punible.

III. Por tanto, en definitiva, A. y M. han de responder de un delito de lesiones leves.

[Elena Íñigo]