Menú de navegación

C.32 - intro

C.32 - CASO A DIESTRA Y SINIESTRA

Los contendientes poco antes «habían tenido un incidente en una discoteca de la localidad, y al encontrarse de nuevo en un bar y al ser requerido el acusado [A.C.] para que “dejara en paz y no molestara” a la hermana de uno de los integrantes del grupo contrario, se entabló una discusión y en su desarrollo el acusado –con minoración de inhibiciones provocada por la influencia de su estado de embriaguez– sacó una navaja automática con una hoja de once centímetros de longitud y dando navajazos a diestra y siniestra, indiscriminadamente, alcanzó con ella a uno de sus oponentes causándole una herida en el hemitórax izquierdo que atravesó el diafragma interesando pericardio y corazón y produciéndole la muerte instantánea, a otro le causó heridas en cara dorsal del antebrazo izquierdo, hombro derecho y axila del mismo lado, que curaron a los cuarenta días, a la muchacha una herida incisa en el antebrazo de carácter leve, y a un cuarto sujeto una herida inciso-contusa, con marcado hematoma local en la base del hemitórax izquierdo que provocó la pérdida del bazo, y noventa días de proceso curativo».

STS 12 de julio de 1984; pte. Moyna Méndez; RJ 1984, 4042.

C.32_NB-AZUL

¿Quería o no quería apuñalar?

C.32_soluc

I. De los hechos descritos, cabe resaltar lo siguiente: A.C., con minoración de inhibiciones debida a la ingesta de alcohol y estado de embriaguez, asestó diversas puñaladas de forma indiscriminada a cuatro personas en el curso de una discusión. Una de esas cuatro personas, falleció. Las otras tres resultaron heridas de diversa entidad.

Art. 368 CP: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados…».

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de A.C. Si el relato de hechos fue como se relata, puede afirmarse lo siguiente:

II.1. Realizar un viaje en avión, portando una maleta solo puede entenderse como una conducta humana. No es imaginable que en ausencia de acción (fuerza irresistible...) pueda un sujeto presentarse en un aeropuerto y viajar. Todo ello exige autocontrol en múltiples momentos. Concurre, por tanto, el elemento básico de una conducta humana.

II.2. Nos planteamos a continuación si dicha conducta es típica (tipo objetivo) a los efectos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Se trata de un tipo de peligro (arts. 368 ss. CP) para el bien jurídico «salud pública». Lo cual significa que la conducta crea una serie de factores que, aunque no lesionan un bien tangible y apreciable, sí lo someten a una elevada probabilidad de afectación. En los delitos de peligro se distingue habitualmente entre los que son de mera actividad (de peligro abstracto) y los que son de resultado de peligro (de peligro concreto). En este caso se trata de un delito de mera actividad peligrosa (abstracto): la redacción legal exige solo llevar a cabo una conducta, sin que además se requiera someter a una elevada probabilidad de afectar a la salud, como resultado. Como tal, la mera actividad peligrosa colmaría el tipo objetivo. ¿Crea su conducta un riesgo típicamente relevante en el sentido del art. 368? En la medida en que dicha sustancia (cocaína) fuera destinada a su venta en el mercado ilegal y ulterior consumo, puede decirse que sí, pues carecerían de los necesarios controles sanitarios que garanticen su uso médico, siendo en cambio un uso para el autoconsumo incontrolado de una multitud (casi 1,5 kg.) de consumidores (precio de venta: dieciséis millones de pesetas). El riesgo es por tanto típico. No es preciso constatar que dicha actividad de peligro, como riesgo típicamente relevante, se realiza en el resultado, pues el delito es de mera actividad (de peligro abstracto). Si dichas cantidades de droga son introducidas en el mercado no controlado, entran por vías de distribución que facilitarán la droga a consumidores, cuya salud se verá menoscabada por el posible consumo. Con todo no puede pasarse por alto que no han llegado a entrar en contacto con una pluralidad de consumidores por intervención de terceros (la policía) que interrumpe el curso de riesgo: quedaría en grado de tentativa. Sin embargo, también se argumenta por la doctrina que este delito es de consumación anticipada (basta con leer los múltiples verbos que definen la conducta típica en el art. 368), por lo que ya se habría consumado antes de llegar a territorio español (además, podría discutirse si la cantidad y cualidad de la droga elevan el riesgo de afectar a la salud pública con la suficiente entidad como para defender que se realiza también objetivamente el tipo agravado del art. 369.5.ª). Como conclusión, la conducta realiza el tipo objetivo del delito de tráfico de estupefacientes.

Según el art. 2.2.b) de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando: «Cometen delito de contrabando … [quienes] realicen operaciones de importación, exportación… de géneros estancados o prohibidos…».

II.3. La antijuridicidad de la conducta de A.C. no se excluye por la presencia de legítima defensa. En efecto, aunque él obra en el marco de una discusión que podría hacer pensar que se defiende, hay abundantes datos en los hechos para negar la legitimidad de una defensa de esas características. En primer lugar, que es recriminado previamente por haber molestado a una persona, por lo que el agresor ilegítimo, si acaso, es él; en segundo lugar, que nada se dice de un ataque ilegítimo de los otros cuatro sobre él, sino de un «llamar la atención sobre su comportamiento», que es algo legítimo, por proporcionado; en tercer lugar, que, caso de que se entendiera que fue agredido, lo fue en el marco de una discusión, cosa que podría hacer dudar de la falta de provocación por parte de quien se defiende, requisito para la legítima defensa. La conducta es, por tanto, antijurídica.

II.4. La embriaguez podría llevar a dudar de la imputabilidad del agente, si es que disminuyó sus facultades hasta el punto de hacer imposible gobernarse, esto es, actuar conforme a la norma que prohíbe matar. En este punto conviene distinguir. En primer lugar, A.C. da muestras de conocer la norma que prohíbe matar. Así lo deduzco de que hace uso de la navaja en el marco de una discusión: si la discusión se transforma en pelea con arma blanca, parece deberse a que es consciente de que es la mejor forma de vencer en la «discusión» frente a su oponente (matarle), y si antes no la emplea es porque es consciente de la gravedad de ese medio, es decir, que puede matar, y que matar no es conducta irrelevante, sino que se halla prohibida. En cambio, en segundo lugar, podría plantearse que sus facultades de obrar conforme a la norma percibida se vean mermadas, en cuanto parece disminuida su capacidad de motivación mediante la norma. Dicha capacidad no desaparece, pues solo se ve aminorada («minoración de inhibiciones provocada por la influencia de su estado de embriaguez»). En efecto, no parece que la embriaguez haya hecho desaparecer su capacidad de obrar conforme a la norma (no es «intoxicación plena», como exige el art. 20.2.º). Y ello porque es capaz de discutir, de distinguir con quién habla, de manejarse con un arma blanca, de dirigirse precisamente contra las personas vivas que tiene delante. Su embriaguez, a pesar de disminuir su capacidad de inhibición y motivación suficiente mediante normas, no la hace desaparecer. Por tanto, A.C. es culpable. Podría tenerse en cuenta la situación de embriaguez, si acaso, como eximente incompleta, o como atenuante.

III. Conclusión: A.C. es responsable de un delito de homicidio consumado y tres de lesiones, también consumados. El influjo de la embriaguez podría tenerse en cuenta como eximente incompleta, de forma que descendería la pena un grado (incluso dos, según el influjo del alcohol).

Dicha pena es compatible con la imposición de una medida de seguridad (art. 102), que se cumpliría según el procedimiento vicarial: primero la medida y después, en su caso, la pena (art. 104).

Cfr., sin embargo, lo previsto en el art. 369.1.10.ª, hasta la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio.

Cfr. C.21, C.22, y C.23.

Así como en C.32 el agente se representa mínima pero suficientemente el riesgo de dar puñaladas a diestra y siniestra en un lugar en el que se hallan presentes diversas personas (por lo que se le puede imputar), en el caso siguiente se nos presentan serias dudas sobre si el sujeto conoce el riesgo. Y por lo tanto, sobre la imputación de lo efectuado. Se trata de un supuesto límite entre el dolo y el error. Supuestos como C.33 presentan el llamado «dolo eventual».