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C.58e - intro

C.58e - Caso Ladrillo

«David se encontraba sobre las dos de la tarde del veinticinco de julio de 2003 enfrente del supermercado Supersol de la calle Barrié y la plaza Guerra Jiménez de Cádiz. Junto a la puerta del establecimiento se encontraba Jorge, quien empezó una discusión con David por motivos no determinados. En el curso de ella, David se dirigió a un solar próximo donde se estaba ejecutando una obra, tomó un ladrillo, volvió acercarse a Jorge y se lo lanzó sin alcanzarle. Seguidamente, David fue a buscar otro ladrillo, pero Estela le gritó que no hacía falta, que ella tenía una botella que podía servirle. Se trataba de una botella de cristal cerveza de un litro llena que David cogió y con la que se dirigió hacia Jorge y lanzó contra él desde entre uno y dos metros. Jorge esquivó el golpe haciéndose a un lado y bajando la cabeza. La botella entró volando en el establecimiento, cuya puerta estaba abierta, y golpeó en la cara a Susana, que se encontraba pagando en una caja. A consecuencia del golpe, Susana sufrió las siguientes lesiones: fractura parainfisaria derecha, fragmento intermedio alveolar y fractura dentoalveolar con minuta entre 43 y 45. Estas lesiones requirieron una intervención quirúrgica bajo anestesia total el mismo día, hospitalización por diez y tratamiento médico y quirúrgico, consistente en ... Como secuelas le han quedado: material de osteosíntesis en mandíbula, limitación de apertura de la boca por ser dolorosa…» (SAP Cádiz, Sección 1.ª; 179/2005, de 29 de septiembre; pte. Rodríguez Rosales; JUR 2006, 29999).

C.58e - solucion

I. En estos hechos cabe distinguir dos fases. Primera: David toma un ladrillo que lanza contra Jorge sin lograr impactarle. Segunda: David, en lugar de ir a buscar un segundo ladrillo, lanza una botella que le ofreció Estela, contra Jorge, pero este se mueve y la botella impacta en la cara a Susana, a quien causa lesiones de cierta consideración. Aparte, la discusión previa entre David y Jorge no es relevante a estos efectos.

II. Sobre estos hechos, y sin modificarlos, puede decirse lo siguiente sobre la responsabilidad penal de David y Estela (apenas nos referiremos a Jorge, por entender que su conducta no presenta problemas de responsabilidad; ni a Susana, la víctima, de la que en los hechos nada más se dice que hiciera).

II.1. En primer lugar, nos preguntamos si David y los demás llevan a cabo conductas humanas. En todo momento David toma diversas opciones (ladrillo, lanzamiento, puntería, segundo ladrillo, aceptar la botella, nuevo lanzamiento…), como también Estela (que le ve, y le ofrece la botella), de modo que podemos apreciar autocontrol en ellos. Además, nada hay en los hechos que permita dudar de eso, por fuerza irresistible, movimiento reflejos o inconsciencia. En definitiva, hemos de concluir que David y Estela llevan a cabo conductas humanas. Veamos a continuación si son típicas.

II.2. En cuanto a David, es preciso separar el primer lanzamiento (ladrillo: A) y el segundo (botella: B).

A) Respecto al lanzamiento del ladrillo contra una persona, podemos entender que dicho factor representa ex ante: i) un riesgo de maltratar, dado que no solemos tratarnos entre personas con golpes y lanzando ladrillos (art. 147.3); eso, además, constituye ii) un riesgo de lesiones por ser un instrumento idóneo para producir hematomas, heridas e incluso fracturas (art. 147.1); más aún, iii) se puede ver el ladrillo como un instrumento peligroso, de modo que estemos ante un riesgo de lesiones con medio peligroso (art. 148.1). Entiendo que no se trata de un riesgo típicamente relevante de homicidio, pues un solo lanzamiento, sin más precisiones, difícilmente se ve como mortal, aunque sí como seriamente lesivo. Contemplados ex post, vemos que i) el riesgo de malos tratos se consuma directamente con la mera conducta, sin resultado separado; y que ii) el riesgo de lesiones básicas no se realiza en el resultado, pues David falla el tiro; asimismo, iii) el riesgo de lesiones con medo peligroso queda también sin resultado por la misma razón. De las tres conductas cabe entender que se despliegan con dolo, pues toda persona adulta mínimamente ilustrada conoce que objetos como ese son contundentes, que presenta aristas que pueden producir serias heridas, e incluso cortes. Y ello porque todo adulto tiene esa experiencia sobre tales objetos en virtud de la vida cotidiana. Que no se realizaran los riesgos en el resultado no quita que exista tentativa. Pero sería excesivo apreciar tres delitos, por lo que la tentativa (iii) de lesiones con medio peligroso podría abarcar ya los riesgos de malos tratos (i: por consunción) y de lesiones básicas (ii: por especialidad). En definitiva, podemos afirmar que la conducta de David es objetiva y subjetivamente típica de lesiones con medio peligroso en tentativa.

B) Respecto al lanzamiento de la botella contra una persona, podemos afirmar, como en A), y por las mismas o semejantes razones, que constituye riesgos de malos tratos (art. 147.3), lesiones básicas (art. 147.1) y lesiones con medio peligroso (art. 148.1). Tampoco aquí apreciamos que se trate de un riesgo de homicidio. Por lo que se refiere a Jorge, esos riesgos no se consuman, sino que quedan en tentativa; y son imputables como dolosos, por la misma razón que hemos visto en A). Por lo que se refiere a Susana, en cambio, se realizan los tres: el de malos tratos se consuma desde el inicio, y los otros dos se consuman con la producción del resultado. Sin embargo, en su imputación subjetiva surge un problema: falla el lanzamiento e impacta en Susana: ¿error in obiecto vel in persona, o aberratio ictus? Por supuesto que se equivoca de víctima (Susana, en lugar de Jorge), pero ya antes hay un error en la puntería o trayectoria del golpe. En efecto, su representación es que el proyectil siga una línea que va de su mano a la persona de Jorge, y esto no se produce porque este se mueve y agacha, de modo que la botella pasa de largo, y llega a Susana, a quien impacta en la cabeza. Entiendo que, puesto que David no se representa el itinerario completo del proyectil, se trata de un error en la trayectoria o aberratio ictus. Y esto exige dar entrada a dos riesgos: por un lado, el lanzamiento contra Jorge, que queda en tentativa; y por otro, el lanzamiento contra Susana, que no había sido representado. Que no fuera representado impide imputarlo como doloso, pero deja abierta la posibilidad de su consideración como imprudente, con base en que efectuar un lanzamiento de una botella en un lugar comercial, en el que se ve que hay diversas personas, supone crear nuevos riesgos, también para estas personas. Si no se lo representó, pero le correspondía representárselo y era factible salir del error, podemos afirmar que es de carácter vencible y que recae sobre un elemento del tipo; dicho error se halla previsto además para las lesiones básicas (art. 152.1.º, para el 147.1), por lo que estas lesiones sí serían imputables como imprudentes. Pero se trata de un solo lanzamiento, de manera que podemos verlo como una acción que despliega dos riesgos típicos diversos a la vez, uno para Jorge y otro para Susana. Después volveremos sobre esto.

II.3. En cuanto a Estela, nos centramos en que proporciona el objeto del segundo lanzamiento (botella) a quien ya estaba decidido a lanzar un objeto contra su víctima. Esta aportación es relativamente relevante para el riesgo creado por David en la fase segunda; y es además dolosa. Su carácter doloso se desprende de que ella misma hablara y proporcionara un medio contundente justo después del lanzamiento de un ladrillo, todo lo cual evidencia que se representa el riesgo de David y el suyo propio al sumarse. Podría discutirse si su aportación dolosa abarca también el efecto del segundo lanzamiento sobre Susana: no es descartable que, al igual que David, también ella se encuentre en un error sobre la posibilidad de fallar y crear nuevos riesgos. Su conducta puede calificarse como de intervención en el hecho principal, el de David. Pero con un carácter cualitativamente menor en entidad: coopera de manera no esencial o no necesaria. Me inclino a pensar que se trata de una aportación de complicidad (art. 29) en la conducta de David.

II.4. En cuanto a si las conductas de uno y otra quedan justificadas, la discusión previa no es agresión que justifique la conducta posterior, por lo que las conductas de ambos no pueden verse como de legítima defensa: son antijurídicas. Nada hay en los hechos que lleve a dudar de su culpabilidad, por ser imputables, conocer la norma en materia tan obvia como la prohibición de golpear a alguien, y no hallarse en situación extrema que la haga inexigible. Por tanto, David es culpable de las conductas típicamente antijurídicas de lesiones; y Estela es culpable de su conducta de complicidad.

II.5. La conducta de David se realiza a título individual, sin que se haya puesto de acuerdo con nadie en cuanto al modo de realizar la agresión, ni siquiera en el segundo lanzamiento. En este segundo lanzamiento cuenta con la ayuda de Estela, pero no es una aportación sobre la que haya acuerdo mutuo y que ella entre en la realización del tipo con distribución de tareas. Como ya se ha dicho, se trataría de un caso de complicidad en los delitos de David.

II.6. No se perciben factores que condicionen la punibilidad de su actuar, de modo que las conductas de David y Estela son punibles. Llega el momento de ver cómo sancionar todo lo realizado. Respecto a la fase primera, David respondería por un delito de lesiones con medio peligroso en tentativa. A estas se suma, en concurso real, en la fase segunda, unas lesiones con medio peligros en tentativa, en concurso ideal con unas lesiones imprudentes.

III. En definitiva, David ha de responder del delito de lesiones peligrosas en tentativa, más unas lesiones dolosas en concurso ideal con unas lesiones imprudentes. Y Estela respondería como cómplice del delito de David en la segunda fase. Ambos deberían además afrontar la responsabilidad civil por los efectos causados con sus conductas.