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C.35 - intro

C.35 Caso Gran Vía

«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas.

«Sobre la una de la tarde del día 22 de septiembre de 1999, el procesado José M.L., mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo una pequeña discusión en una calle próxima a su domicilio de la calle Bernat Metge de Barcelona con don Salvador, discusión que terminó yéndose éste. Al cabo de unos minutos, Salvador se dirigió confiadamente a la panadería sita en el número... de la calle Gran Vía de les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona, y allí mientras estaba comprando pan, entró el procesado en el establecimiento, sin decir nada dejó unas bolsas en el suelo de cuyo interior sacó un cuchillo de cocina de veinte centímetros de hoja, y estando Salvador A. de espaldas se lo clavó en la fosa lumbar derecha, tras lo cual, y cayendo al suelo Salvador en un charco de sangre, el procesado José M. L. se fue del lugar. A consecuencia de los anteriores hechos Salvador A.A. sufrió una herida incisa a nivel de la fosa lumbar derecha […] que para su curación requirió cuarenta y dos días, estando 14 hospitalizado, y tratamiento quirúrgico […]. Tras salir de la panadería, el procesado José M.L. tiró el cuchillo en un contenedor y se dirigió a la Comisaría de Distrito 1 (Sant Martí) del Cuerpo Nacional de Policía, donde a las 13.15 horas confesó los anteriores hechos y colaboró con la policía en la recuperación del cuchillo. Según dictamen efectuado por dos médicos forenses, el procesado José M.L. presenta una acentuada personalidad paranoide y primaria de fuerte substrato emocional que en situaciones adversas provoca reacciones de manera violenta y ofuscada, que produjeron que sus capacidades volitivas y cognoscitivas estuvieran anuladas en el momento de producirse los hechos».

(STS 20 de febrero de 2002; pte. Soriano Soriano; RJ 2002, 3360).

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¿Es posible obrar teniendo anuladas las capacidades cognoscitivas y volitivas?
¿En qué medida se puede hablar de un tipo divergente?

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En la redacción de hechos probados podemos destacar cómo una persona, de rasgos paranoicos, asesta a otra, con la que había discutido, una cuchillada por la espalda, en la fosa lumbar derecha, que le produjo una herida considerable; a continuación se entregó a la Policía.

En primer lugar, destacaré tres fases bien diferenciadas: i) Discusión, en medio de la calle, entre José y Salvador. Concluye cuando se retira este último. ii) Acontecimiento en el interior de la panadería. Salvador se encuentra dentro, comprando. José entra, deja sus bolsas en el suelo, saca de ellas un cuchillo de 20 cms. y se lo clava por la espalda a Salvador, a la altura de la fosa lumbar derecha. Salvador cae al suelo y José se retira del lugar, y tira el cuchillo en un contenedor. La herida requirió 42 días para su curación, 14 de ellos hospitalizado, así como tratamiento quirúrgico. iii) José confiesa los hechos ante la Policía y colabora en la búsqueda del cuchillo.
Partiendo de estos hechos, nos centraremos en el análisis de la segunda fase. No hay responsabilidad penal apreciable en la primera fase, pero sirve para entender el contexto. La última fase será estudiada al final del análisis.

I. Por lo que hace a la existencia de una conducta humana, varios datos abonan esta conclusión. Por un lado, que el procesado adopta diversas reglas para conseguir un objetivo: acude al lugar en el que estaba la víctima, porta un cuchillo dentro de una bolsa, lo extrae… Se trata de verbos que ponen de relieve que modifica su comportamiento para conseguir un propósito, lo cual denota autocontrol. Dicho autocontrol se pone de manifiesto también por la redacción de hechos al emplear una sucesión de verbos como "se dirigió", "entró", "dejó", y "clavó". Además, nada hay en la redacción de hechos que pueda presentar el carácter de movimientos reflejos, inconsciencia o fuerza irresistible. Por dichas tres razones, concluimos momentáneamente afirmando que existe conducta humana. Veamos si además reúne el carácter de ser objetivamente típica.

II. En el plano objetivo, clavar un cuchillo (de cocina, de 20 cms. de hoja) es condición necesaria de la producción de diversos efectos, en la medida en que, suprimida mentalmente, hace desaparecer el menoscabo de la salud, el daño en bienes patrimoniales (la ropa), etc. Además de ser causal conforme a la fórmula heurística de la condicio sine quae non (suprimida la cuchillada, se elimina el resultado lesivo), veamos si en un plano valorativo realiza el riesgo de algún tipo delictivo. En primer lugar, clavar un cuchillo a una persona no puede verse como adecuado socialmente desde ningún punto de vista; y, en la medida en que encierra un condicionar la libertad ajena y maltratar a alguien, puede considerarse constitutivo de un riesgo propio de la falta de malos tratos y vejación leve (art. 620.2.º CP); al ser un tipo de mera actividad, no es preciso constatar si dicho riesgo se realiza en el resultado. En segundo lugar, atravesar la ropa ajena con un cuchillo despliega un riesgo a los efectos de una infracción de daños patrimoniales (art. 625 CP), en la medida en que nada hay que haga pensar en que la víctima consiente en producir tal deterioro en la ropa; dicho riesgo se realiza en el resultado, pues nada se dice de la creación de un nuevo riesgo por parte de terceros ni de la víctima. En tercer lugar, clavar un cuchillo en la zona lumbar despliega a todas luces un riesgo de menoscabar la salud de las personas, y nada hay que pueda entender dicho contexto como adecuado socialmente (una operación quirúrgica o similar); puesto que nada de esto se dice en los hechos, hay que afirmar el carácter típico a los efectos del delito de lesiones (art. 148 CP); dicho riesgo además se realiza en el resultado, por la misma razón aducida para los daños (no se habla de un factor nuevo creado por la víctima o terceros). En cuarto lugar, hay que plantearse si dicha cuchillada es constitutiva de un riesgo de homicidio, e incluso de asesinato (le clava el cuchillo por la espalda): la zona del cuerpo en que se asesta hace pensar que no era una zona poco relevante, sino más bien podía afectar a órganos vitales como un riñón, el hígado o un pulmón; pero tal riesgo no se realiza en el resultado de muerte, sino que quedaría en tentativa (arts.138 y 139 CP). Conviene plantearse si la conducta del agente es constitutiva de un acto de desistimiento en fase de tentativa: después volveré sobre esta cuestión (cfr. IV.). En definitiva, podemos afirmar que la conducta es objetivamente típica a los efectos de la falta de malos tratos y vejación leve (art. 620.2.º CP), falta de daños patrimoniales (art. 625 CP), delito de lesiones (art. 148 CP), tentativa de homicidio (art. 138 CP). Veamos si además reúne el carácter de ser subjetivamente típica.

III. En el plano subjetivo podemos afirmar que el agente se representa el riesgo de su conducta. Y ello por varias razones: por un lado, un adulto occidental no puede ignorar la lesividad (efecto inciso punzante) de un cuchillo de cocina, pues se trata de un instrumento que no por cotidiano deja de ser peligroso; en segundo lugar, debe representarse que acude al local en el que se halla su víctima; y además, en tercer lugar, que se agacha para sacar de la bolsa el cuchillo en cuestión y lo clava por la espalda (podría justificar la apreciación de la agravante de alevosía: art. 22.1ª CP). Si, conociendo estos datos, ha continuado en su conducta, hemos de concluir que ésta es dolosa. Luego, podemos afirmar que, tanto la falta de malos tratos y vejación leve, como la de daños patrimoniales, el delito de lesiones y la tentativa de homicidio o asesinato son dolosos, esto es subjetivamente típicos. Los trastornos psíquicos que se afirma padece la víctima no afectan al dolo, pues éstos dejan a salvo la posible actualización de reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje; a pesar de dichos trastornos puede conocer las consecuencias de su acción.

IV. He mencionado la tentativa de homicidio o asesinato. Como tipo divergente, en ella la representación del agente (riesgo de muerte) no es convergente con la realización del resultado. Por tanto, se cumplen los elementos de la tentativa. Pero además es preciso plantearse si el agente ha desistido de tal forma que merezca la impunidad por el llamado desistimiento en fase de tentativa (art. 16.2 CP). Para lograr tal efecto, debería tratarse de un desistimiento activo, puesto que se trata de una tentativa acabada (ha creado ya el riesgo de muerte mencionado y sólo falta el paso del tiempo para que se plasme en el resultado). En cambio, los hechos narran cómo acudió a la Policía a entregarse y colaborar en la localización del arma. Dichas conductas no pueden considerarse propias del desistimiento, aunque sí a los efectos de una atenuación por confesión (art. 21.4.ª CP).

V. Nada hay en el relato de hechos probados que ponga en duda la antijuricidad de la conducta. Por lo que José ha llevado a cabo una serie de conductas típicamente antijurídicas.

VI. Respecto a su culpabilidad cabe afirmar lo siguiente: según dictamen de dos médicos forenses, tiene una personalidad paranoide y primaria que en casos de situaciones adversas da lugar a reacciones violentas, con ofuscación; se afirma incluso que sus capacidades volitiva y cognoscitiva estaban anuladas en el momento de los hechos. La imputación del hecho antijurídico como culpable o no corresponde al juez, y no puede venir decidido por un médico (que explica lo sucedido), cuya función es distinta a la del juez (que valora los hechos e imputa). Que sus capacidades volitiva y cognoscitiva estuvieran anuladas no puede entenderse en sentido literal, pues entonces desaparecería hasta la volición y autocontrol, lo más básico de la conducta; tampoco como ausencia de dolo; pero ¿puede decirse que obró sin culpabilidad? A la vista de los datos de los hechos, puede dudarse de que el procesado se hubiera hecho una composición sobre el sentido jurídico de su conducta: conoce que crea un riesgo de muerte, como hemos argumentado, pero su trastorno psíquico puede, sin llegar a excluirlo, alterar su representación sobre el sentido de la antijuricidad de su conducta. Me baso para afirmar esto en la frialdad con la que asesta la única puñalada, la indiferencia que parece mostrar ante lo realizado (no le socorre). Según entiendo, el procesado tiene una visión distorsionada sobre el carácter prohibido o no de su conducta, la cual puede afectar a su imputabilidad, pero no me parece que llegue a desaparecer, debido a que no tiene un efecto tan relevante sobre su motivación mediante normas: conserva cierta capacidad de conocer las normas (prohibiciones…) de las conductas (acude a la Policía). Por tanto, es culpable de tales conductas, pero con una disminución de la imputabilidad que podría plasmarse en una eximente incompleta de enajenación mental o de trastorno mental transitorio (art. 20.1.º CP). Puesto que hay imputabilidad, aunque disminuida, no es necesario recurrir a la estructura de la actio libera in causa (aun en el caso de que desapareciera la culpabilidad, tampoco sería viable, precisamente porque el sujeto no es libre de poseer personalidad paranoide: padece los efectos de esta enfermedad; otra cosa es que, conociendo que controlará su enfermedad ingiriendo una medicación determinada, no lo haga y se vea inmerso en un proceso que niegue la existencia de conducta humana o de culpabilidad).

En conclusión, el agente deberá responder por una falta de malos tratos y vejación leve (art. 620.1.º CP), una falta de daños patrimoniales (art. 623.2 CP), un delito de lesiones (art. 148 CP) y una tentativa de homicidio o asesinato (arts. 138 y 139 CP). Sin embargo, existe una situación de concurso de normas entre estas dos últimas infracciones, de manera que la tentativa de homicidio o asesinato desplaza a las lesiones, al ser infracciones con algunos elementos comunes (menoscabo a la salud) y más grave. A su vez, la sanción de la tentativa de homicidio o asesinato podría absorber la pena de las referidas faltas. De dicha tentativa respondería con culpabilidad atenuada (imputabilidad parcial o semiimputabilidad) a través de una eximente incompleta.