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C.144 - Caso Grupo XIII

«Probado y así se declara. Como consecuencia de una posible implicación de Manuel J. H., mayor de edad y sin antecedentes penales, en diversos delitos en los que se utilizó un arma de fuego, por la Brigada de Policía Judicial, Grupo XIII, se solicitó la oportuna entrada y registro en los domicilios sitos en Ronda de Porrina de Badajoz números… y…, al objeto de buscar las armas utilizadas en hechos delictivos. Practicada la entrada el día 9-7-1996, no se encontró nada en el domicilio del número… y sí en el del núm. …, donde habitualmente vive Mª Victoria H. D. [madre del acusado Manuel], mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose en un armario de una habitación oculta por varios enseres una escopeta calibre 12, marca «Fabarn Briesca» y cámara con 14 cartuchos de diferentes calibres, en perfecto estado de funcionamiento, arma que carecía de las licencias reglamentariamente exigidas».

(SAP Madrid, 24 de febrero de 1999; pte. Hurtado Adrián; ARP 1999, 2010).

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I. Resumen de los hechos: La Policía, con la oportuna entrada y registro en un domicilio, busca un arma de fuego utilizada en unos hechos delictivos en los que se halla implicado Manuel. Y encuentra en el domicilio donde habitualmente vive Mª Victoria, madre de Manuel, una escopeta oculta (de calibre 12, marca Fabarn Briesca y 14 cartuchos), arma que carecía de las licencias reglamentarias.

II. Aceptando, sin modificarlos, estos hechos, se propone la siguiente solución sobre la responsabilidad penal de los intervinientes Manuel y Mª Victoria.

II. 1. Conducta: Pocos datos se nos dan respecto a la conducta de ambos sujetos. Sin embargo, puede decirse que conducta sí existe desde el punto de que ambos dialogarían con la Policía, abrirían la puerta, estarían allí presentes. Nada se nos dice, por lo demás, sobre posible causas de ausencia de autocontrol que excluyeran la conducta humana.
II. 2. Tipicidad: Objetivamente, hay que valorar si la conducta es típica como delito de tenencia ilícita de armas, y/o de encubrimiento. Por un lado, poseer un arma de fuego sin las preceptivas licencias administrativas, constituye el riesgo descrito en los arts. 564-565, por cuanto requiere un objeto (el arma) que sea no prohibida (no es arma de guerra) y larga (una escopeta), y careciendo de la preceptiva licencia reglamentaria de tenencia (como se nos dice en los hechos). Y al tratarse de un delito de mera actividad, basta con lo dicho para entender que la conducta es típica pues no requiere un resultado separado adicional. Poco más se debe requerir para que la conducta sea valorada como típicamente relevante en lo objetivo, si no fuera porque el legislador admite en dos preceptos (arts. 564 y 565) la posibilidad de atenuar la sanción si no consta la intención de utilizarlas, como me parece razonable en estas circunstancias. Sin embargo, en este caso, siendo la madre de una persona a quien busca la Policía, teniendo en cuenta su edad y circunstancias, no parece que estemos ante un caso en el que el hallazgo del arma en su casa sea equivalente a la tenencia típica a efectos de los arts. 564 y 565. La conducta reviste más bien el carácter típico propio de otra infracción, la del encubrimiento, y en particular del encubrimiento real, consistente en ocultar el cuerpo, los instrumentos o efectos de un delito con el fin de impedir su descubrimiento. Como delito contra la Administración de Justicia, el encubrimiento pretende prevenir el riesgo que para los órganos encargados de investigar y enjuiciar los delitos provenga de conductas de ocultación o favorecimiento de los eventuales delincuentes. No se requiere la efectiva ignorancia derivada de la conducta, sino solo la conducta de ocultar con esos fines (es de mera actividad). Y en este caso, tener en casa dicha arma y callar ante la presencia policial puede valorarse como una conducta de ocultar instrumentos delictivos, al menos del delito de tenencia ilícita de armas (por ejemplo, del delito cometido por Manuel, si es suya, cosa que tampoco se nos dice con claridad en los hechos). Por tanto, Mª Victoria despliega un riesgo en el sentido del tipo de encubrimiento (art. 451.2), más que en el del delito de tenencia ilícita de armas. Respecto a la conducta de Manuel nos faltan datos para analizar qué tipo realiza. Nos centramos en la conducta de Mª Victoria, aunque sin olvidar la posible relevancia de las conductas de Manuel que la Policía investiga. [Obsérvese que los tipos de tenencia ilícita de armas y encubrimiento no pueden darse a la vez en el mismo sujeto, pues lo impide el segundo, que solo puede darse si no se ha intervenido en el delito previo (art. 451).]
Subjetivamente, Mª Victoria conoce que llega la Policía, que entra a efectuar un registro autorizado, que recorre en su presencia la casa… Pero no consta con claridad que conociera la concreta presencia del arma en cuestión dentro de aquel armario, puesto que se hallaba «oculta por varios enseres», lo cual admite que alguien distinto a ella la hubiera ocultado en tal lugar. No podemos imputar como dolosa una conducta de la que no podemos probar el conocimiento del sujeto respecto del riesgo objetivamente típico. No basta que el objeto se encuentre en su casa, al menos si los hechos acaecieron como se nos describe. [Con todo, a efectos didácticos, consideremos que ella conoce la presencia del arma, colocada allí por ella misma o por Manuel con su anuencia. De ser así, la conducta sería también subjetivamente típica a los efectos del encubrimiento real del art. 451.2].
II. 3. Antijuricidad: La carencia de la licencia es un elemento del tipo objetivo, ya analizado en su momento. Podría, aparte, plantearse si la conducta de no delatar a su hijo es algo que queda justificado por el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber, causas de justificación todas ellas. No planteo la legítima defensa, pues parece obvio que la Policía no «agrede», sino que obra dentro del Ordenamiento, con una orden de registro. Para dilucidar si concurre alguna de las causas de justificación mencionadas, es preciso partir de que la razón de la entrada y registro es la investigación por un posible delito, lo cual habla a favor de una situación en la que el Ordenamiento ya legitima para actuar con esos fines. Por tanto, la situación de crisis propia de una causa de justificación aquí no se da, pues el interés en investigar es legítimo. Es más, se trata de un deber que recae sobre los agentes de Policía en esas circunstancias. Mientras se mantengan dentro de lo previsto en la legislación para estos casos, la intervención es legítima y existen deberes de tolerancia para los ciudadanos frente a quien así obra. La conducta de Mª Victoria (encubrimiento) es por tanto antijurídica. Con todo, no cabe desconocer que Mª Victoria se encuentra en la tesitura de encubrir o delatar a su hijo. Dicho conflicto de intereses y afectivo ha de encontrar acogida en el Derecho, pero no parece que pueda dar lugar a una causa de justificación, pues eso legitimaría la conducta en cuestión que quedaría amparada por el Ordenamiento en contra del interés de perseguir el delito legítimamente y dentro de los límites legales. Si no tiene cabida aquí, veamos si puede influir en la culpabilidad de Mª Victoria.
II. 4. Culpabilidad: Mª Victoria es persona adulta que lleva una vida normal en su vivienda, sin que consten datos de enajenación mental o trastornos de la personalidad; se mueve dentro de parámetros de normalidad en cuanto a la motivación mediante normas, así como por el conocimiento de la antijuricidad de encubrir a la Policía datos que están investigando, como cualquier adulto en sus circunstancias. En este sentido, es sujeto imputable y conocedor de la antijuricidad de su conducta. Pero para ser culpable se requiere además que se le pueda exigir obrar conforme a esa norma conocida, lo cual no se daría en sujetos sometidos a una tensión situacional en la que el Ordenamiento puede disculparles o dejarles de imputar, solo a ellos y solo en tal caso. La relación madre-hijo, el verse obligada a entregar a su propio hijo a la Policía, lo fácil que es callar y no decir nada en tal caso, todo eso abona que el Ordenamiento podría disculpar de exigirle obrar conforme la norma requiere: cumpliendo la prohibición de no entorpecer la labor policial. Sin embargo, para eso sería preciso que Mª Victoria se viera sometida a una tensión propia del miedo o del temor a sufrir un gran mal, cosa que en este caso estamos suponiendo y dando por existente cuando nos faltan también datos para afirmar que se hallaba en tal situación. Aunque podemos intuirlo, no podemos presumir (dar por probado) que Mª Victoria se encuentra en tal situación. Además, si lo que pretende es ocultar el objeto del delito para no entregar a su hijo, debería simular tranquilidad, es decir, disimular, lo cual no es muy compatible con el miedo. Por tanto, sería culpable del delito de encubrimiento.
II. 5. Punibilidad: Como acabamos de argumentar, aunque esa relación de parentesco no excluye ni la antijuricidad ni la culpabilidad, puede tener relevancia a efectos de la punibilidad. En efecto, el propio legislador ha previsto que ciertas relaciones parentales impidan, no la existencia de una conducta típicamente antijurídica de un sujeto culpable –que aquí existe–, sino su relevancia penal a efectos de necesidad de castigar. El legislador lo ha previsto en el art. 454, en el que ciertas relaciones parentales dan lugar a la no sanción. En sede de punibilidad no es preciso que nos preguntemos por una ponderación de intereses (lo hemos hecho en la antijuricidad, con resultado negativo) o por una motivación anormal del agente (lo hemos planteado en sede de culpabilidad, también con resultado negativo), sino que simplemente atendamos a un factor que impide castigar porque el legislador, titular del ius puniendi, decide no castigar. Interviene entonces una razón de falta de necesidad de castigar que viene a suplir lo que faltaba en sede de antijuricidad y culpabilidad para excluir la responsabilidad.

III. Conclusión.
Mª Victoria no respondería del delito de encubrimiento (art. 451.2) porque la punibilidad de esa conducta se encuentra condicionada a que no sea pariente dentro de ciertos grados, cosa que en este caso sí se da (art. 454). Por lo tanto debe quedar impune.