Publicador de contenidos

Volver 2020-01-15-Opinión-DERCA-Papas eméritos

Jorge Miras, Profesor Ordinario de Derecho Administrativo canónico

¿Legislar sobre el papel de los papas eméritos?

mié, 15 ene 2020 16:25:00 +0000 Publicado en ABC

Al hilo de ciertos asuntos que han circulado recientemente en la opinión pública, de los que no hablaré ahora porque supongo a los lectores informados y no tengo nada que aportar, me preguntan si no sería necesario que el derecho de la Iglesia católica regulara la figura de los papas eméritos.

Para quienes no deseen seguir leyendo, adelanto que mi respuesta, en síntesis, sería: no.

En todo sistema jurídico conviene que la legislación se reserve sobriamente para fenómenos sociales de ciertas relevancia, extensión y frecuencia. No se legisla para gestionar casos aislados, o de escasa reiteración. Si, por ejemplo —no aludo a ningún asunto actual—, se diera alguna conducta perturbadora del bien social o quizá delictiva de uno o pocos sujetos, la autoridad siempre podría corregir, advertir o hasta mandar, mediante actos administrativos singulares (preceptos). Podría incluso, si el caso lo requiere, promover una actuación sancionadora o penal.

Pero solo se ha dado un caso de papa emérito en los últimos casi 600 años, y no me parecería objetivo decir que esa situación ha producido graves disfunciones. No creo que fuera acertado identificar aquí una cuestión que deba ser legislada urgentemente.

Por otra parte, no es que derecho no diga nada sobre el particular, aunque no sea solo directamente. Dispone que el papa puede renunciar, siempre que lo haga libremente, sin que nadie le tenga que aceptar la renuncia (canon 322), que el oficio eclesiástico se pierde, entre otros motivos, por renuncia (canon 184 § 1), que puede concederse el título de emérito a quien ha renunciado (canon 185), que serían delictivas actuaciones como promover la desobediencia a la Sede Apostólica, o pretender ejercer funciones del oficio al que se ha renunciado (cánones 1373, 1381). Se regula también sobriamente la situación de los obispos dimisionarios, que puede orientar indirectamente sobre la mente del legislador (canon 402), etc.

En resumidas cuentas, creo que el derecho —no solo la legislación— posee elementos bastantes para, en lo que le corresponde, tratar estas situaciones. El resto es prudencial y, por tanto, permite adaptarse flexiblemente a las circunstancias de cada caso.