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Consideraciones ético-jurídicas sobre el aborto

Gonzalo Herranz, Departamento de Bioética, Universidad de Navarra
Sesión en las Jornadas de Ética Médica, Colegio Oficial de Médicos de Segovia y Fundación Nicomedes García Gómez
Segovia, 20 de octubre de 1995, 19:30 horas

Saludos

Índice

1. El aborto, tema candente y divisivo

2. La legislación permisiva del aborto

3. La tolerante práctica judicial

4. El nuevo proyecto de Ley sobre regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo

5. La norma deontológica post-permisiva

6. Las bases científicas de la oposición profesional al aborto

7. Objeción de conciencia a la práctica del aborto

8. Regulación legal y deontológica de la objeción de conciencia

9. Objeción de conciencia institucional

Epílogo

1. El aborto, tema candente y divisivo

No merece la pena gastar muchos minutos en ponderar el interés e importancia del tema que vamos a considerar. La consideración de los aspectos morales, jurídicos, psicológicos del aborto divide a la gente, la enfrenta, enciende la polémica. Es un tema cargado de electricidad ética y política, nada fácil de tratar con frialdad. La razón es sencilla: se trata de un conflicto ideológico que no admite componendas, un problema para el que no hay vía media. En la discusión del aborto nos discutimos a nosotros mismos. Hemos de responder a la pregunta de si todos somos creados iguales, si las conductas sexuales liberadas constituyen un logro innegociable, si sus consecuencias han de ser aceptadas aun a costa de sacrificar otros valores tenidos hasta ahora como fundamentales. La ética y la legalidad del aborto ponen a prueba la coherencia de nuestras convicciones personales y nuestra identidad como profesionales de la Medicina.

El tema es comprometido. No se puede exponer a gusto de todos ya que, insisto, todos hemos tomado partido en torno a él. No es posible tratarlo con indiferencia. Yo no puedo hacerlo desprendiéndome de mis convicciones. Sigo la tradición hipocrática y cristiana que tienen por contraria al ethos profesional y a la moral la destrucción deliberada del ser humano no nacido.

Pienso, sin embargo, que mi posición no me impide presentar la información más relevante sobre algunos aspectos jurídicos y éticos del aborto: para empezar, describiré la legislación vigente sobre el aborto, las medidas del Gobierno y la práctica judicial, para considerar después el Proyecto de Ley sobre Regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo que el Gobierno ha enviado a las Cortes a fin de completar el ciclo de tolerancia legal al aborto en España. Trataré después de las consecuencias que para la normativa deontológico-profesional ha traído la legislación y de los recursos éticos que permiten la supervivencia de la tradición ética de respeto a la vida prenatal. Eso me llevará a hablar con alguna extensión de la objeción de conciencia al aborto, tema especialmente actual dadas las veladas amenazas contenidas en el Proyecto de Ley antes citado.

Espero que todo esto nos sirva para iniciar un diálogo sereno sobre este tema candente y divisivo.

2. La legislación permisiva del aborto

Nos encontramos en España en una situación legislativa fluida. Sigue en vigor la Ley Orgánica de 5 de julio de 1985 que reformó el Código Penal e introdujo, en el nuevo artículo 417 bis, la despenalización del aborto en determinadas circunstancias. Nos conviene recordar el texto legal vigente. Dice así:

"1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado, y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 1ª. Que sea necesario para evitar un grave riesgo para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

 En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

 2ª. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

 3ª. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad al aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aún cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos."

Se trata, obviamente, de una ley de primera generación, de indicaciones netas, que han de asegurarse mediante certificaciones de médicos competentes y veraces, con serio apoyo diagnóstico. No podía ser menos, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1983 exigía la comprobación del supuesto de hecho, en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, y el cumplimiento por parte del Estado de su deber de garantizar que la realización del aborto se llevara a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para la salvaguardia del derecho a la vida y a la salud de la mujer. Esos mandatos del Constitucional seguían inspirando, aunque más débilmente, el Real Decreto 2409/1986 sobre los requisitos exigidos a los centros sanitarios acreditados y a los dictámenes preceptivos para la práctica del aborto. La debilitación de los mandatos del Constitucional es patente: el Real Decreto habla ya de interrupción voluntaria del embarazo, cosa incompatible con la sentencia del 83; se oscurece la prioridad del derecho a la vida del nasciturus como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos; se esfuma la noción de que el concebido, ese tertium existencialmente distinto de la madre, tiene vida propia, la cual constituye un bien jurídico cuya protección encuentra su fundamento nada menos que en el artículo 15 de nuestra Carta Magna.

De hecho, a partir de la entrada en vigor de la Ley se produce una escalada de la cifra anual de abortos, tal como lo muestran los datos que el Ministerio de sanidad y Consumo publica en cumplimiento de la Orden de 16 de junio de 1986. Es sentir común que no todos los abortos practicados conforme a la Ley 9/1985 son notificados a la autoridad sanitaria. La revista Tribuna, del pasado día 9, indicaba que, por razones fiscales o de otro tipo, sólo se comunica un tercio de los abortos realizados. Los datos disponibles colocan, en los años recientes, el número de abortos estabilizado en torno a los 45000. Es particularmente llamativa la tremenda asimetría que se da entre el número de abortos practicados en los hospitales -lugar lógico para evaluar y atender los casos de indicación terapéutica y eugenésica- y el de los realizados en las clínicas privadas. El primero apenas alcanza el millar, lo que supone menos de un 3%. En una interpelación en el Congreso al Ministro de Sanidad para que confirmara y diera una explicación de esos datos, el Sr. Griñán que esas cifras resultaban de los datos comunicados al Ministerio por los gobiernos autonómicos y que la información requerida por la ley no incluía datos que pudieran dar razón de la masiva preferencia del público por las clínicas privadas.

Tal evolución, sin embargo, no hubiera sido posible sin una política programada de tolerancia judicial.

3. La tolerante práctica judicial

Ya, desde el primer momento, y a pesar del carácter restrictivo de la Ley y de los exigentes criterios para la despenalización impuestos por la sentencia del Tribunal Constitucional, quedó bien clara la actitud tolerante de la autoridad judicial hacia las posibles infracciones de la ley.

Como sucede en todas las leyes, la prudencia consiente a cada juez individual una cierta latitud, restrictiva o permisiva, en la interpretación del texto legal: cabe, para empezar, que el Juez considere determinante la voluntad despenalizadora del legislador para que resuelva los casos de duda en favor de la nueva actitud permisiva.

Cabe también considerar que basta cumplir los requisitos impuestos -por ejemplo, los dictámenes emitidos por los médicos acerca de la gravedad del peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada- de modo mecánico, como un trámite burocrático que se cumplimenta, no como una grave decisión clínica que ha de estar fundamentada y objetivada en datos y consideraciones congruentes con la gravedad biológica y legal que la destrucción de un ser humano todavía no nacido exige.

Cabe que el judicial considere inútil cualquier acción que se quiera emprender para reprimir las vulneraciones de la ley cuando, como ha ocurrido entre nosotros, el ejecutivo proclama su decisión de no perseguir o indultar a los médicos condenados como infractores de la ley por sentencia judicial. En efecto, no conviene olvidar que la pasividad judicial ante los abortos marginalmente ilegales fue instalada como criterio oficial, poco después de promulgada la ley, a raíz del envío de una carta circular por el Fiscal General del Estado a los Fiscales en la que les indicaba que el hecho de haberse practicado el aborto en un centro reconocido al efecto significaba su plena presunción de legalidad, por lo que no deberían, en principio, admitirse a trámite las querellas criminales contra los abortos practicados en aquellos centros. El requisito administrativo se convierte así en garantía de legalidad y crea en los establecimientos privados, las llamadas clínicas de abortos, una confortante sensación de impunidad. De hecho, la condición única que ha de cumplirse para obtener un aborto es el precio que ha de pagarse: todos los restantes requisitos son suplidos por el establecimiento que se encarga del papeleo y de la operación.

La seguridad de no ser perseguidos se ve reforzada por la concesión de indulto, por parte del Gobierno, a médicos condenados judicialmente por haber practicado abortos en condiciones no permitidas por la ley. Todos recordamos como el Consejo de Ministros concedió el indulto a dos médicos cuya conducta había sido juzgada como gravemente ilegal por el Tribunal Supremo. Y recordamos también como el entonces Vicepresidente del Gobierno declaró a los medios de comunicación el propósito del Gobierno de conceder sistemáticamente el indulto a todo médico condenado por esa causa.

Bajo la influencia de las circunstancias enumeradas, en el curso de muy pocos años, España, con una ley de aborto de primera generación, restrictiva, se cuenta entre los 17 países del mundo en que la accesibilidad al aborto es máxima. Así lo afirma un Informe de 1992 sobre el Progreso hacia la estabilización de la población, publicado por el Comité de Población de Washington, que evalúa conjuntamente el estado legal del aborto y la existencia de servicios de aborto seguro en los diferentes países. Aclara el informe que, en muchos lugares, el acceso a un aborto seguro depende menos de la situación legal del aborto que del número de profesionales debidamente preparados y dispuestos a prestar ese servicio, y del nivel de tolerancia o intervención que ejerza el gobierno.

En España, a lo largo de los diez años transcurridos desde la despenalización del aborto, las únicas condenas judiciales que han recaído sobre los médicos por practicar abortos correspondieron a unos pocos, muy pocos, casos de flagrante incompetencia en los que el médico había provocado a la embarazada graves lesiones o incluso la muerte.

4. El nuevo proyecto de Ley sobre regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo

Las cosas así, el Gobierno, para dar cumplimiento a ciertas promesas electorales y presionado por algunos grupos, en especial feministas, presentes en diferentes estratos sociales y en distintas fuerzas políticas, preparó un anteproyecto de Ley que ha enviado al Congreso de los Diputados. Todo parece indicar que, por haber activado algunos grupos parlamentarios ciertos resortes del reglamento de las Cortes, el proyecto de ley no será discutido y votado en el presente periodo legislativo.

Merece la pena, sin embargo, considerar por un momento las diferencias que el Proyecto presenta en relación con la actual situación legislativa:

a) La nueva regulación legal del aborto no formará parte del Nuevo Código Penal: Será una Ley independiente que se llamará Ley Orgánica sobre Regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. En el Código Penal persiste, en el Título II (del aborto) del Libro II (Delitos y sus penas), un simbólico residuo de legislación sobre el aborto punible, que incluye tres artículos. Uno condena a quien practica el aborto contra la voluntad de la mujer, o con su consentimiento si lo hubiera obtenido con violencia, amenaza o engaño; otro, al que practique el aborto con el consentimiento de la mujer, pero fuera de los casos permitidos por la ley; y el último al que, por imprudencia grave, causare un aborto.

b) Se añade a la segunda indicación, que ahora se enuncia como el embarazo consecutivo, no a un delito de violación, sino a un delito contra la libertad sexual, la interrupción del embarazo consecutivo a una inseminación artificial no consentida, circunstancia esta que parece más bien traída por los pelos, dada su naturaleza exótica, retorcida, improbable.

c) Se añade, como novedad importantísima, la interrupción voluntaria del embarazo, que la mujer solicita del médico cuando estima que la continuación de la gestación le supone un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante a cualquiera de los hasta ahora despenalizados, con tal que concurran los requisitos y circunstancias de

i) practicarlo antes de las doce semanas de gestación.

ii) que la mujer haya acudido previamente a un centro acreditado de asistencia y asesoramiento.

iii) que la mujer haya obtenido una certificación en la que conste que ha sido informada de las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, de las posibles ayudas disponibles y de los aspectos jurídicos y médicos de la intervención. Y, por último,

iv) que, tras el debido asesoramiento e información, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres días a fin de madurar su decisión definitiva.

d) El Proyecto introduce las nociones de interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo y que implica alto riesgo, y define las condiciones que han de reunir los centros o establecimientos sanitarios, públicos o privados, en los que puede practicarse.

e) Regula el proyecto la prestación de asistencia por el personal médico y sanitario. El artículo 3 del Proyecto dice así: En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran incurrir a título de la denegación de auxilio. Dichas razones tampoco podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran en grave peligro a consecuencia de una interrupción de su embarazo.

f) Los artículos siguientes del proyecto regulan la función de los centros de asistencia y asesoramiento, establecen la publicación anual de la lista de centros y establecimientos acreditados para la práctica del aborto y de centros habilitados para realizar las funciones de asesoramiento e información, imponen normas para el registro estadístico de consultas e intervenciones, de las que habrá de informar anualmente el Ministerio de Sanidad y Consumo, y, finalmente, declara que la interrupción voluntaria del embarazo practicada por conflictos personales, familiares o sociales no constituirá prestación del Sistema Nacional de Salud.

Estos son los contenidos básicos del proyecto de ley. El propio legislador no puede ocultar las enormes debilidades estructurales y teóricas que contiene. Para cuidar las apariencias y no dejar al descubierto la fuerte divergencia que muchas de sus novedades presentan en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional, nos encontramos ante una importante ley orgánica que carece de preámbulo, esto es, una ley que no quiere o no puede justificarse a sí misma ni establecer su parentesco con el resto del sistema jurídico.

La cuarta indicación, socio-económica, del aborto despenalizado constituye, como es bien sabido, la novedad principal. No se habla ya de aborto. Se habla, con algún acierto, de interrupción voluntaria del embarazo, para dar a entender que la libre decisión de la mujer es motivo determinante y suficiente para acabar con la vida del no-nacido.

Son muchas las voces autorizadas que han argüido sobre la posible inconstitucionalidad en España de la interrupción voluntaria del embarazo por razones socio-económicas. Para curarse en salud y poner en línea la nueva cuarta indicación con las tres anteriores, legitimadas por la sentencia que en nombre del Rey pronunció el Tribunal Constitucional el 11 de abril de 1983, se dice que la mujer evalúa que la intensidad del conflicto -personal, social o familiar- que la impulsa a pedir el aborto tiene una gravedad del mismo orden que el grave peligro que su vida o su salud corren en el primero de los supuestos de la ley de 1985. Según ésta, corresponde al médico evaluar y certificar que se da un grave peligro para la vida o la salud de la gestante, peligro que, a su juicio, no tiene otra solución que el sacrificio de la vida del no nacido. Es ésta una afirmación terrible, que un médico competente en el ejercicio de su arte y respetuoso de la vida nunca se atrevería a hacer, tan terriblemente cargada está de responsabilidad profesional y humana. En la futura ley el médico ya no tiene que juzgar: es llamado por la mujer a ejecutar una decisión que ella toma y en cuya justificación él no entra. Es la subjetividad de la mujer la que decide lo insoportable de llevar a término el embarazo, la que determina la intensidad del trastorno afectivo, laboral, relacional que padece. La mujer aporta un certificado en el que se señala que los trámites administrativos previos han sido cumplidos: el médico aporta exclusivamente su destreza manual y técnica. No está autorizado por ley a indagar los motivos de la intervención que se le solicita.

En el contexto del párrafo 2 del artículo 1 del Proyecto, que trata de la nueva cuarta indicación, no se cita siquiera al no-nacido, lo cual crea una situación extraña: el feto es más que un ignorado: es un inexistente legal, que goza de la consistencia ontológica de un parásito que se expulsa, de una masa de tejido que se elimina. El Proyecto maltrata al no nacido, pues establece con él una relación irresponsable y frívola.

No quiero entrar en un análisis de los requisitos de asesoramiento e información a la mujer que se propone abortar y de la grave responsabilidad que comporta. La experiencia de otros países muestra con qué rapidez la tarea de concienciar a la mujer de lo que es el aborto, de quien es el hijo que está gestando, se convierte en un trámite burocrático irrelevante. La Corte Suprema de Estados Unidos, el país donde nació y se desarrolló la teoría y la práctica del consentimiento informado y libre, prohibió, por considerarlo un atentado al derecho a la privacidad de la mujer y un desfile de atrocidades que el médico informara a la embarazada que el niño no nacido es un ser humano desde el momento de la fecundación o que le describa las características anatómicas o fisiológicas del feto, incluyendo su aspecto y su capacidad de percepción y respuesta.

Por último, el artículo 3 supone una amenaza difusa, pero muy seria, a la posibilidad de objetar en conciencia. Pero este punto queda para después.

Si se aprobara el Proyecto de Ley en sus términos actuales nos encontraríamos ante una situación inédita: que el médico queda autorizado a actuar desconectando su habilidad técnica de su responsabilidad ética. Se modifica así profundamente la unidad moral del actuar médico. La consecuencia es un ulterior debilitamiento de la sinceridad e integridad de la Deontología profesional. Porque algo de esto había sucedido ya.

5. La norma deontológica post-permisiva

El artículo 25.1 del Código de Ética y Deontología Médica es una declaración patética de esa debilidad de la ética frente a la ley. Después de afirmar, como reconocimiento de la continuidad biológica que marcan las edades del hombre de la concepción a la muerte, que no es deontológico admitir la existencia de un periodo en que la vida humana carece de valor, que, en consecuencia, el médico está obligado a respetarla desde su comienzo, el artículo, ante la fuerza imperante del ordenamiento jurídico, se ve forzado a poner entre paréntesis, a dejar sin efecto, ese criterio fundante de la ética del médico, cuando señala que no obstante, no se sancionará al médico que dentro de la legalidad actúe de forma contraria a este principio.

Este artículo 25.1 ha sido, y sigue siendo incomprendido por muchos. En un extremo, unos lo critican porque lo toman como una claudicación cobarde, una bajada de pantalones institucional. En el extremo contrario, otros lo rechazan como un insulto contra quien practica abortos, un reproche farisaico, un residuo de moralidad ya caducada. En el fondo, es una declaración de coherencia ética ante la fuerza imponente de la ley. Por eso es una declaración, patética: mantiene el principio médico a toda vida humana y cede, porque le es arrebatada, la posibilidad de proceder por vía disciplinaria contra los colegiados que, dentro de la legalidad, vulneran el principio ético. No puede ser de otra manera: el médico que, condenado en la instancia colegial, recurre ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, verá anulada la sentencia estatutaria, mientras que la Organización Médica Colegial habrá de pagar, como mínimo, las costas y las compensaciones a que hubiera lugar.

No son privativas de España ni la situación legal ni la norma deontológica. Con variaciones más o menos sutiles, los Códigos deontológicos de los países de nuestro entorno vienen a decir lo mismo: que el respeto a la vida es parte irrenunciable de la ética profesional del médico, pero que la legislación permisiva del aborto ha quebrado una tradición que, a pesar de ello, no puede sucumbir. El médico ha de protegerse del nuevo permisivismo mediante el recurso a la objeción de conciencia.

Así, el Código profesional de los Médicos Alemanes, de 1994 dice en su parágrafo 7: El médico está por principio obligado a respetar y proteger la vida del no nacido. La interrupción del embarazo ha de someterse a las determinaciones de la ley. Nunca el médico puede ser obligado a participar en una interrupción del embarazo.

En nuevo Código de Deontología Médica de la Orden de los Médicos de Francia, aprobado hace poco más de un mes, el 6 de septiembre de 1995, después de señalar en su artículo 2 que El médico, al servicio del individuo y de la salud pública, ejerce su misión en el máximo respeto a la vida humana, a la persona y a su dignidad, establece en el artículo 18 que El médico no puede practicar una interrupción voluntaria de la gestación más que en los casos autorizados por la ley; es libre siempre de rehusar hacerlo, y debe advertir de ello a la interesada en las condiciones y plazos previstos por la ley.

Los Principios de Ética Médica Europea, promulgados en 1987 por la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas, establece en su primer artículo que La vocación del médico consiste en proteger la salud física y mental del hombre y en aliviar su sufrimiento en el respeto de su vida y de su dignidad, sin discriminación por edad, raza, religión, nacionalidad, condición social o ideología política o cualquier otra razón, lo mismo en tiempo de paz como de guerra. Y añade en su artículo 17 que Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus propias convicciones, rehúse intervenir en los procesos de reproducción o en los casos de interrupción de la gestación o aborto, e invitará a los interesados a solicitar la opinión de otros colegas.

6. Las bases científicas de la oposición profesional al aborto

Quiero destacar un rasgo más: que la actitud de respeto a la vida de todo ser humano no sólo implica una dimensión ética: es también una invitación a no retractarse de una convicción científica. Con el mismo orgullo contenido, con la misma coherencia con que Galileo afirmaba ante quienes le juzgaban que, a pesar de su poder político y su autoridad moral, el sol se mueve, con esa misma entereza el médico que haya estudiado embriología y haya reflexionado sobre la ontogénesis del hombre no podrá abjurar de los datos que proporciona la observación de nuestra historia prenatal. Ni podrá dejar de sentir en su interior que en el embrión que se hace niño está contenido todo un destino humano.

La decisión de tratar la enfermedad de la mujer sin recurrir a la destrucción del ser humano no nacido representa una actitud profundamente profesional, superior científica y éticamente a su contraria. Ante la diada madre-feto, el buen médico se debe por igual a sus dos pacientes: a la mujer embarazada y al hijo por nacer. Hoy, dados los formidables avances en la asistencia clínica de las enfermedades que pueden poner en grave riesgo vital a la mujer gestante, ya ningún médico verdaderamente competente se ve obligado, por criterios científicos, a aceptar que el aborto sea el tratamiento de elección de ninguna enfermedad de la madre, es decir, que sea una intervención tan superior y ventajosa en comparación de las otras alternativas terapéuticas que no practicarlo significaría infligir un daño deliberado a la gestante, y quebrantar así gravemente el precepto médico de no dañar. Sin necesidad de invocar la objeción moral, el médico, basado en el arte médico del momento, puede rechazar el llamado aborto terapéutico sobre bases estrictamente científicas, ya que puede ofrecer alternativas válidas de tratamiento que respetan también la vida del no nacido. En recientes monografías sobre el tratamiento de las enfermedades médicas de la mujer gestante o de las situaciones obstétricas críticas, o bien no aparece referencia alguna al aborto terapéutico o se cita como posible alternativa para una única y excepcional circunstancia: la amenaza de ruptura del aneurisma disecante de aorta en el síndrome de Marfan, la cual puede prevenirse mediante el adecuado tratamiento en las fases iniciales del embarazo.

La negativa del médico al aborto de fetos con malformaciones o taras que perturban gravemente su ulterior desarrollo físico o mental se justifica en el respeto específicamente médico a la vida deficiente. El Código de Ética y Deontología Médica, en su artículo 25.2, confiere al no-nacido enfermo la plena condición de paciente.

El aborto queda excluido como tratamiento del feto enfermo, porque es extraña a la Medicina la idea eugenista de que los seres humanos han de estar libres de imperfecciones. El médico no puede ser agente de la “tiranía de la normalidad”: para él, todas las vidas son igualmente dignas de respeto. El hombre enfermo, antes o después de nacer, se le presenta como alguien que muy plagado que esté de enfermedades, es digno siempre de su aprecio y sus cuidados. Sus pacientes no son organismos biológicos perfectos, que irradian una floreciente calidad de vida, sino seres de carne y hueso, sellados a la vez por la dignidad y la flaqueza.

Mas allá de la dimensión ética de toda actitud objetante, por la que el objetor quiere defender su identidad como persona moral, la objeción de conciencia sanitaria expresa una toma de posición sobre el carácter intrínsecamente ético de las profesiones de la salud. Afirma que, en el profesional íntegro, existe un vínculo indisoluble que entrelaza su habilidad técnica con sus convicciones morales.

La objeción exterioriza contenidos ético-profesionales emblemáticos, tales como el respeto máximo a la vida de la tradición deontológica, el área de la legítima libertad de prescripción, la independencia individual ante las modas gregarias, y la resistencia al consumismo sanitario. La objeción de conciencia es, pues, algo más que un mecanismo de supervivencia en una sociedad éticamente fracturada: pone de relieve muchos valores ético-profesionales positivos, obliga a desarrollar y a afinar nuevas actitudes críticas, nuevos mecanismos de negociación, descubre el riesgo de corrupción comercialista específico de la práctica privada.

Por su parte, los objetores están obligados a ofrecer una imagen profesional de la objeción de conciencia que sea concordante con su dignidad ética. Jamás la instrumentalizarán en ventaja propia. No buscarán privilegios, pero, aun a sabiendas de que nunca se verán libres de las molestias de nadar contra corriente, tampoco deberán resignarse a ser víctimas. Tratarán con delicadeza y respeto a los colegas que profesan opiniones contrarias, y jamás usarán de la violencia física o moral para imponer sus ideas.

En la sociedad permisiva, la objeción de conciencia se erige en defensora de los derechos fundamentales frente a las leyes tolerantes de la criminalidad controlada. El médico objetor al aborto es, a pesar de los dicterios de intolerancia e insolidaridad que algunos le lanzan, un ciudadano de pleno derecho, que defiende lealmente el derecho a la vida del no nacido, consagrado por la Constitución. Su testimonio sereno pero explícito impide la narcotización silenciosa y complaciente de la conciencia profesional y social.

7. Objeción de conciencia a la práctica del aborto

Antes de entrar en la consideración de la objeción de conciencia al aborto, me gustaría hacer unas breves consideraciones generales sobre la objeción de conciencia, para tratar después más en concreto de la objeción de conciencia al aborto y a la velada amenaza que para ella se contiene en el proyecto de ley.

Me gusta afirmar que la conquista más significativa de la Ética médica de hoy ha consistido en colocar a pacientes y médicos en el mismo plano de dignidad humana, en asignarles el papel de agentes morales conscientes, libres y responsables, como tales se respetan mutuamente. Y lo propio de un agente moral maduro es hacer las cosas a conciencia, con conocimiento y libertad, con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos.

Por fortuna médicos y pacientes suelen estar de acuerdo en lo que conviene hacer para proteger y recuperar la salud. La relación médico-paciente es una relación pacífica, amistosa, basada en la confianza. Por otro lado, a todos nos gusta convivir en sociedad, obedecer las leyes justas y contribuir al bien común. Pero sucede en ocasiones que, en razón del pluralismo ético cada vez más marcado en la sociedad de hoy, disentimos unos de otros en algunos asuntos de mayor o menor importancia. Eso no tiene porqué provocar conflictos serios o situaciones dilemáticas, si nos ponemos de acuerdo en que no estar de acuerdo es algo que añade interés y variedad a la vida. Cuando el desacuerdo versa sobre cuestiones negociables, siempre es posible llegar, haciendo las concesiones o adaptaciones oportunas, a una decisión que, aunque menos que óptima para todos, puede ser por todos aceptada. Nadie se ve obligado entonces a renunciar a convicciones éticas intangibles o a traicionar razones científicas fundadas.

Pero ocurre otras veces, especialmente cuando están en juego relaciones de autoridad-subordinación, que alguien puede rehusar la orden o exigencia de otro (de la autoridad pública, del superior jerárquico) o negarse a cumplir una conducta admitida o imperada por la ley, porque siente hacia esas órdenes o hacia esa conducta una repugnancia ética invencible, de modo que someterse a lo que se le ordena o exige equivale a traicionar o destruir la propia conciencia, a perder la autoestima o la dignidad, a desdibujar su identidad como ser moral.

El rechazo, por razones morales, personales o religiosas, de lo ordenado por la autoridad o la ley es rasgo común a varias actitudes de disidencia social, como son, por ejemplo, la desobediencia civil, la objeción de conciencia o la insumisión evasiva. Lo que caracteriza a la objeción de conciencia es su carácter pacífico y no violento; su fundamento ético más que político; y, aunque no siempre, su intención de testimoniar contra conductas que, aunque socialmente permitidas, son tenidas por el objetor por inadmisibles o positivamente perversas.

El objetor no pretende con su acción, y de modo inmediato, subvertir o cambiar la situación política, legal o social reinante, como hacen con sus manifestaciones exteriores los activistas de la desobediencia civil, o con sus espectaculares acciones de protesta los propagandistas de la insumisión. El objetor trata de eximirse pacíficamente de ciertas acciones, sin sufrir a consecuencia de ello discriminaciones o pérdida de derechos, pero simultáneamente, sin sacar de su objeción ninguna ventaja o privilegio.

La objeción de conciencia al aborto despenalizado es la forma paradigmática de la objeción de conciencia sanitaria y, a pesar de ello, objeto de debate permanente, tanto en el interior de las profesiones, como en las instancias políticas y entre el gran público. Está todavía lejos de ser una posesión pacífica o un derecho definitivamente reconocido y especificado. En muchos sitios, los objetores sufren, y seguirán sufriendo, el acoso insistente de algunos burócratas, de compañeros también.

La opinión pública está dividida en torno a la objeción de conciencia al aborto. Hay un debate permanente entre quienes piensan que, una vez despenalizado, es injusto que el médico lo deniegue a quien lo solicita, pues consideran que médicos y enfermeras son meros técnicos, cuyos valores morales han de someterse al dinamismo legal, y quienes sostienen, por el contrario, que, en una sociedad de hombres libres y responsables, nadie puede ser obligado a ejecutar una acción que repugna seriamente a su conciencia moral o profesional.

Pero no sólo hay debate: se toman resoluciones injustas y discriminatorias contra los objetores, incluso en naciones que se tienen por muy liberales y avanzadas en la promoción de los derechos civiles. En Suecia y en 1993 todavía seguía pendiente de reconocimiento legal el derecho de médicos, enfermeras, farmacéuticos y estudiantes a objetar en conciencia al aborto: forman allí los objetores una subclase con menos derechos y oportunidades. En el Reino Unido se han denunciado graves abusos, que han obligado a intervenir al Comité de Servicios Sociales de la Cámara de los Comunes. Este pudo comprobar que, en contra de lo que establece la Ley del Aborto de 1967, se ponen graves impedimentos a la carrera profesional de los objetores, sobre todo de enfermeras y médicos jóvenes, y se ha impedido el acceso a las Escuelas de Medicina a estudiantes renuentes al aborto. En los Estados Unidos, la Asociación Médica Americana y la Comisión Conjunta de Acreditación de Hospitales prepararon hace un año unas normas para imponer el aprendizaje y la práctica del aborto como requisito inexcusable en la formación de los futuros especialistas en Obstetricia y Ginecología. Por fortuna, y según noticias recientes, la iniciativa tropezó con una resistencia muy fuerte y está a punto de ser abandonada.

Cuando en septiembre del año pasado, el Gobierno anunció su decisión de enviar a las Cortes el tantas veces aludido Proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, se suscitó una enérgica oposición tanto de la Junta Directiva de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, como de la Organización Médica Colegial. La primera exigió cambios en el texto del Proyecto y pidió que la objeción de conciencia fuera regulada mediante una ley orgánica, tal como en su día propuso el Tribunal Constitucional. La OMC se comprometió a defender con firmeza y sin concesiones la objeción de conciencia de los médicos, tal como lo indican Estatutos generales y Código.

Pero la pelota sigue en el tejado: por un lado, la Junta Directiva de la SEGO ha cambiado y no parece tan enérgica en la defensa de los valores éticos tradicionales de la especialidad; por otro, la Asesoría Jurídica de la OMC, víctima del positivismo jurídico dominante, ha preparado un dictamen sobre objeción de conciencia lleno de debilidad, tremendamente influido por una visión positivista del derecho.

Asistimos, además, a una evolución psico-social que tiende a rodear de antipatía e impopularidad a los objetores. El objetor no provoca ya siempre reacciones de tolerancia civil o de admiración ética. Se enfrenta, por el contrario, a graves dificultades jurídicas y profesionales, a la incomprensión de los gestores y de una parte importante de informadores y público. Se da un fenómeno social curioso: el de la antipatía selectiva hacia la objeción de conciencia al aborto, que contrasta con el apoyo que se presta a los objetores al servicio militar e insumisos, a los que se tiene, si no por santos o héroes civiles, sí por gente idealista.

Dentro de los centros sanitarios, la objeción de conciencia puede ser ocasión de conflictos graves. La relación entre gestores sanitarios ideológicamente indiferentes o favorables al aborto y objetores es muy compleja. Los administradores suelen andar fascinados por dos aspiraciones: la eficiencia maquinal de su gestión y el deseo servil de agradar a los jerarcas. No es fácil que vean con simpatía a quien rompe el ritmo regular del trabajo uniforme y programado. Los gerentes de hospitales o de áreas de salud, obsesionados por reducir el costo económico de la atención médica y por mantener el funcionamiento óptimo de la máquina sanitaria tienden a considerar cualquier excepción o exención como un inconveniente perturbador.

Igual de compleja es, en la sociedad de hoy, la relación entre consumidores y proveedores. El movimiento asociativo de usuarios y consumidores ha traído evidentes mejoras en la calidad y uniformidad de los productos industriales que se adquieren, los alimentos que se consumen, los servicios que se usan, el trato que se recibe. Para atraer a los consumidores hacia determinados estilos de vida y crearles necesidades de urgente satisfacción, la publicidad los halaga constantemente y los convierte, con sus promesas, en gente altanera que no se contenta con poco. No es fácil para el consumidor de hoy renunciar a la satisfacción inmediata de sus aspiraciones, o contentarse con menos de lo que a sí mismo se ha prometido.

No es extraño, por ello, que la negativa del médico a acceder al aborto sea recibida como un desprecio, pues no se trata simplemente del engorro de no recibir en el acto lo que se pide, o de la molestia de ir a otro sitio para obtener lo que se busca. El rechazo del objetor al aborto es tomado como un insulto moral.

No parece que en el futuro el objetor vaya a encontrar mucho amparo en las cortes de justicia ni que su actitud reciba apoyo en la investigación jurídica. Pronto hará dos años, los miembros del Grupo de Estudios de Política Criminal, integrado por unos 50 Catedráticos y 50 Magistrados y Fiscales, reunidos en la Universidad Carlos III de Madrid, aprobaron un Manifiesto en el que señalaban que nuestra Constitución no consagra “un individualismo incompatible con el Estado social y democrático de derecho”, y que, en consecuencia, “el médico está obligado, a pesar de su objeción de conciencia, a practicar el aborto cuando no existan otros profesionales dispuestos para la interrupción del embarazo” y que “podrá exigirse al responsable del establecimiento o al personal sanitario responsabilidades jurídicas por las consecuencias que su negativa a practicar la intervención pudieran tener sobre la vida, la salud y la libertad de la embarazada”. Propone el Manifiesto que la objeción de conciencia a la eutanasia legal solicitada por el enfermo no podrá ser negada ni limitada, y que el médico deberá responder de las actuaciones obstaculizadoras, si con ello impide el derecho del paciente que ha solicitado ayuda para morir.

Creo que la objeción en el futuro cobrará notable importancia. No es sólo cuestión de defensa de una libertad

8. Regulación legal y deontológica de la objeción de conciencia

No existe en España legislación sobre la objeción de conciencia sanitaria, y, a tenor de la Sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional sobre el aborto, no es, al parecer, necesaria, pues en el punto 14 de sus Fundamentos jurídicos dice: “... cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. Pero empiezan a darse sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de las Autonomías, e incluso del mismo Constitucional, que están creando una jurisprudencia atáxica e incierta.

Por su parte, el Código de Ética y Deontología Médica declara en Artículo 27.1 que es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos. Informará sin demora de las razones de su abstención, ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Siempre respetará la libertad de las personas interesadas en buscar la opinión de otros médicos.

Deontológica y estatutariamente, la objeción no es un capricho o una postura táctica y cambiante: es cuestión de convicciones, que no sólo afecta al médico objetor, sino a la entera corporación médica. Es responsabilidad de ésta garantizar en la medida de sus posibilidades la legítima independencia de los médicos, condición esencial para el correcto ejercicio de la Medicina.

Específicamente el artículo 27.2 del Código de Ética y Deontología Médica concreta el compromiso de la Organización Médica Colegial de prestar apoyo moral y asesoramiento a los colegiados que presentan objeción de conciencia. Dice así: El médico no debe estar condicionado por acciones u omisiones ajenas a su propia libertad de declararse objetor de conciencia. Los Colegios de Médicos le prestarán, en todo caso, el asesoramiento y la ayuda necesaria.

¿Han de hacerlo siempre y en todos los casos de objeción? Para merecer ese apoyo institucional la conducta del objetor, en cuanto tal, deberá ser de una pieza, intachable, comprometida, no oportunista, proporcionada en dignidad y limpieza a la prestancia ética de la objeción. En ocasiones, cuando se discute en los medios de comunicación sobre objeción de conciencia al aborto, suele hacerse referencia a la doblez de algunos médicos que objetan en sus horas de trabajo en servicios públicos, pero que no lo hacen cuando se dedican a su práctica privada. Es ésta una acusación sumamente grave, que nunca se ha materializado en denuncias formales ante la corporación médica o ante la administración de justicia. En el improbable caso de darse tal conducta, quienes la practicaran serían acreedores de una grave censura moral y de un severo expediente disciplinario, pues tal comportamiento no es sólo un penoso ejemplo de duplicidad moral, sino que constituye falta estatutaria prohibida: desviar, con fines interesados, a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta particular.

También quien gobierna las estructuras sanitarias debe proveer a que la objeción de conciencia sea respetada y a que el trabajo se redistribuya de modo que no se produzcan situaciones injustas, ni de castigo ni de privilegio, para objetores o no-objetores. Sería un cínico el que invocara objeción de conciencia para eludir parte de la carga laboral que debe soportar. El buen objetor compensa de buena gana con un trabajo equivalente, en intensidad, duración, molestias y horario, el que deja de hacer por repugnancia moral. A semejanza de lo que sucede en la vida civil con el servicio social sustitutorio para quienes objetan al servicio militar, la integridad moral de quien es objetor le predispondrá a aceptar el trabajo que compense equitativamente el que haya dejado de hacer objetar.

El Código impone a los que dirigen los grupos de trabajo el deber de crear un ambiente de aceptación y respeto de la objeción de conciencia. Señala que quien ostente la dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales, y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia. Así pues, según el Código, no hay, en el trabajo en equipo, lugar alguno para la violencia moral. Es más humano y moralmente más digno convivir en libertad, respetando, gracias a la objeción de conciencia, las convicciones de todos, que imponer, aunque fuera a uno sólo, el abandono de sus convicciones.

9. Objeción de conciencia institucional

Es interesante la pregunta de si, en una sociedad libre, no sólo los individuos, sino también las instituciones de atención de salud, son capaces de invocar la objeción de conciencia, esto es, que un hospital, público o privado, o un sistema de seguros de salud proclamen públicamente su actitud frente al aborto (o cualquier otra práctica que provoca desacuerdo moral).

El problema, aparte del interés teórico de determinar si es posible y hasta dónde un hospital se constituye como ente moral capaz de tomar decisiones que afectan al comportamiento de todos sus miembros, implica consecuencias prácticas inmediatas para la política sanitaria, la información del público, las relaciones laborales o los servicios y prestaciones ofrecidas.

Aunque existen opiniones contradictorias sobre el tema, el punto de vista más generalizado entre quienes lo han estudiado es que el hospital, al menos el hospital privado, tiene el derecho de constituirse como un sujeto moral colectivo. Gracias a ello, por encima de las relaciones de médicos y pacientes singulares y sirviéndoles de envoltura ecológica, puede el hospital crear una atmósfera moral interna, un microclima ético, en el que tanto las tensiones interiores como las presiones externas son reguladas e integradas en un credo institucional, un estilo profesional y una conciencia ética públicamente proclamada y voluntariamente asumida.

En lo que respecta a la objeción de conciencia del hospital, y en virtud de una larga tradición labrada principalmente por los hospitales católicos, se tiene por un dato cultural y social pacíficamente admitido que los hospitales tienen derecho a definir, de acuerdo con sus propias normas de gobierno, a declarar contraria a su espíritu institucional la práctica del aborto. Incluso, en una argumentación de mera ética civil, una sociedad verdaderamente democrática y pluralista debería reconocer el derecho al pluralismo ético de las instituciones, las públicas incluidas, en virtud del cual los hospitales podrían autónomamente optar por la objeción de conciencia al aborto.

Al igual de lo que ocurre a los objetores individuales, el hospital objetor puede correr el riesgo, y la dura realidad, de sufrir discriminación y marginación por proclamar y practicar el máximo respeto a la vida humana. Hay una larga historia de persecución, acoso y lento martirio de las instituciones renuentes al aborto.

Epílogo

En el punto 73 de la reciente Encíclica Evangelium vitae, Juan Pablo II nos habla con fuerza y compasión de la obligación moral de objetar en conciencia, de su valor testimonial, de su raíz evangélica. El Papa presenta la objeción de conciencia como una gracia, un carisma, que da fuerza para testimoniar la verdad y soportar las formas modernas de martirio administrativo en que se ha transformado la disposición de ir a prisión o a morir a espada del tiempo pasado. La objeción de conciencia es, además de sal que previene de la corrupción de relativismo ético a los profesionales de la salud, un signo de esperanza, un grito de libertad.

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