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El Código de Ética y Deontología Médica

Gonzalo Herranz.
Publicado en Cuadernos OMC.

Introducción

Plan de esta intervención

I. La función institucional y social de los códigos profesionales

II. Modelos generales de relación entre norma deontológica y ley

III. El Código de Ética y Deontología vigente

IV. La legitimación del Código y del sistema disciplinario

Conclusión

Notas

Introducción  

En este cuaderno se trata de definir, para quienes están interesados en la problemática del Derecho Sanitario y por quien no es experto en ella, la naturaleza, significado, contenido y función del Código de Ética y Deontología Médica (CEDM) de la Organización Médica Colegial de España (OMC).

No es tarea fácil. Porque, desde hace ya más de dos decenios, seguimos a la espera de una norma que sustituya a la insatisfactoria Ley 2/74, de Colegios Profesionales1. En cierta medida, esa es una ley en blanco, lo que la hace compatible con situaciones muy anómalas. No pocas profesiones colegiadas andan todavía a la búsqueda de su propia deontología institucional, mientas otras han de conformarse con un desarrollo atáxico de normas provisionales y parciales. Se van creando así situaciones anómalas que no será fácil reconducir más adelante a un régimen de normalidad. Mientras la nueva Ley de Colegios Profesionales, moderna y sensible, encargada por la Constitución Española en su Artículo 36, no entre en vigor, se irá prolongando este tiempo de indeterminación acerca de la validez jurídica de la deontología colegial y de su papel regulador del ejercicio de las profesiones.

Esta incerteza afecta a la deontología sanitaria. Hasta no hace mucho, era posible referirse a ella como a algo maduro y largamente experimentado2. Y, sin embargo y a pesar de que hace muy poco, el 10 de septiembre de 1999, la Asamblea General de la OMC aprobó la nueva versión, por tanto tiempo esperada, del CEDM3, la deontología médica es víctima igualmente de esa perplejidad general.

No se puede olvidar además que, coincidiendo con la entrada en el año 2000, se está tratando de ultimar una reforma de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (EGCGCOM) de la que se derivarán fuertes cambios en el modo de ejercerse la gestión ético-deontológica colegial y la función disciplinar que le es inherente.

En efecto, la situación, hasta ahora mantenida, de un único CEDM vigente en todo el territorio del Estado español tenderá a ser sustituida progresivamente por otra nueva, en la que los Consejos Autonómicos de Colegios Médicos gozarán, al parecer, de la prerrogativa de promulgar sus propios Códigos y de administrar autónomamente la disciplina colegial4. Esta tendencia recibe un fuerte respaldo legal, gracias a la promulgación de Leyes de Colegios Profesionales en las diferentes Comunidades Autónomas. El resultado final de tal proceso será la fragmentación y diversificación de la deontología médica: los Consejos Autonómicos de Colegios Médicos y sus Comisiones de Deontología terminarán por ejercer las funciones que con anterioridad estaban asignadas al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y a su Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado (CCD)5.

Asistimos, pues, a una situación de cambio, que no terminará de definirse hasta que no quede consolidada la etapa nueva. Mientras tanto, la deontología médica tendrá que experimentar tensiones, ojalá que constructivas, para fijar los límites entre la necesaria unidad y la deseable diversidad en lo que respecta tanto a la normativa codificada como al modo de aplicación del régimen disciplinario.

El hecho de haber formado parte de la CCD como Presidente y Secretario ha influido en el modo de pensar y de expresar la Deontología colegial del autor de este cuaderno. Sin embargo, ello nunca le ha impedido ser y sentirse libre para expresar sus opiniones personales6. En consecuencia, el autor reclama para sí la total responsabilidad de las opiniones contenidas en este Cuaderno. Nada de lo que aquí se dice puede tomarse como doctrina oficial de la OMC, su Consejo General, o su CCD.

Plan de esta intervención 

En lo que sigue, se tratará de los siguientes puntos:

En primer lugar, del papel que los códigos de ética profesional juegan en la construcción interna y en el reconocimiento social de las profesiones.

En segundo lugar, de los diferentes tipos de relación que en los distintos países o áreas culturales se anuda entre normativa ético-deontológica y normativa legal.

En tercer lugar, del CEDM, para describir, con respecto al aprobado en 1999, cuál fue su historia, pues ilustra algunos aspectos interesantes de su génesis y estructura; para ofrecer una visión panorámica de sus capítulos y de las declaraciones que potencialmente servirán para completarlo, para señalar algunos de sus múltiples puntos de contacto con la normativa legal; y para, finalmente, describir las actitudes generales de los colegiados hacia los códigos.

En cuarto lugar, se referirán las bases de la legitimación pública del CEDM y de la disciplina colegial que le es anexa, bases que se encuentran en la Constitución Española y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la Ley de Colegios Profesionales y en el Real Decreto 1018/1980.

Para terminar, se propondrán algunas conclusiones.

I. La función institucional y social de los códigos profesionales

No es éste el lugar de discutir cuáles son los elementos que identifican a las genuinas profesiones, de definir los rasgos que las diferencian de otros grupos de profesionales (gremios, oficios, sindicatos), ni de determinar quiénes merecen la condición de profesionales, y quienes no. Esos problemas son objeto de interpretaciones muy controvertidas de filósofos, sociólogos y políticos. De momento, nadie ha conseguido ofrecer una opinión que satisfaga a todos. No parece muy arriesgado, sin embargo, afirmar que todos estamos de acuerdo en que el ejercicio de las profesiones exige dos requisitos imprescindibles: unos conocimientos expertos y una ética específica7.

La historia muestra que, desde su origen en Hipócrates, ciencia médica y ética médica han caminado siempre juntas. Y muestra también que la ética específica de la profesión médica ha mostrado una tenaz tendencia a cristalizar en ciertas fórmulas, ya juramentos, ya códigos, que no han nacido de la elucubración de los cultivadores de la filosofía moral, sino de la sabiduría práctica de los médicos. Los Códigos empezaron por ser la esencia, lentamente destilada, de la experiencia de los maestros. Éstos iban seleccionando sus consejos, aforismos y normas según resistieran o no la prueba decisiva de la ética clínica. De modo semejante, las primeras formulaciones modernas de la deontología fueron el resultado de comprobar, en la piedra de toque del trabajo diario, qué normas ayudaban más a resolver las complejas relaciones de los médicos con sus enfermos y sus colegas. Fueron médicos quienes, en hospitales o sociedades profesionales, fijaron de común acuerdo, tras mucho debate y comprobación empírica, qué requisitos de conocimiento, competencia y rectitud deberían reunir los colegas, antes de admitirles a trabajar en un hospital o a inscribirles en la lista de los colegiados.

Modernamente, con la emergencia de la medicina social y la institucionalización de los colegios médicos, la deontología codificada se hace más compleja. Puede afirmarse que esos cambios la han dotado de, al menos, tres dimensiones: una primera, individual, que compromete la conducta personal de cada médico; una segunda, corporativa, que afecta a la profesión organizada; y una tercera, pública, que incluye el ámbito social en el que es ejercida la medicina. Esto significa que un código de ética médica tiene destinatarios múltiples, pues se dirige a cada médico individual, a la organización médica, y a la sociedad.

La dimensión individual del código

El médico es un ser humano común, que, en principio, no necesita para su trabajo de una ética sui generis: le obliga la ética ordinaria. Pero, en su tarea habitual, se dan unas circunstancias en las que el código puede prestar inspiración, guía y consejo.

Por una parte, al médico se le presentan en la práctica cotidiana, a veces de modo reiterado, ciertas cuestiones morales. Para facilitar la rápida y prudente solución de esos problemas, se han ido codificando las respuestas más congruentes con el ethos permanente o coyuntural de la Medicina. En este sentido, el código cumple la función de un prontuario moral.

Por otra parte, aunque al médico le obliga la ética común, el médico no trata con gente común. La relación entre el paciente y su médico no es una relación equilibrada y simétrica: en ella, el médico ocupa una posición de ventaja de la que le sería muy fácil abusar. Necesita que su poder sea moderado, que se le diga claramente que hay acciones y omisiones que quedan por debajo de lo debido o que están faltas de rectitud moral. El código invita al médico a llevar una conducta por encima del mínimo legal exigido, y le persuade a que haga buen uso de las prerrogativas que se le conceden para hacer más fácil y eficiente su trabajo a favor de los pacientes.

En esta dimensión individual el código ejerce una función de guía, consejo e inspiración, que facilita, en la situación ordinariamente ajetreada del trabajo del médico, la pronta toma de decisiones con la garantía de que serán congruentes con el ethos profesional. En este sentido, los códigos desempeñan una función rememorativa8.

El código, norma institucional

La ética profesional es específica no sólo porque se refiere a unas acciones peculiares e individuales de cada uno de los profesionales, sino porque es una ética corporativa, interna a la profesión, que obliga a todos sus miembros y sólo a ellos. De ordinario, está contenida en un código particular de conducta profesional, pues la ética profesional es inexorablemente una ética codificada.

No es, por tanto, una teoría ética general ni una ética sistemática, sino una normativa especial, aplicada, que, en un texto, muchas veces articulado, establece los mandatos y prohibiciones, los consejos y censuras, que reflejan el consenso deontológico que la corporación se impone a sí misma y que ha de regular la actividad de todos.

Los códigos vuelven a ser en esta dimensión obra de unos compromisarios elegidos de entre los miembros de la profesión, para que, tras los necesarios debates, consultas y revisiones, lleguen a un acuerdo sobre como proponer los preceptos, recomendaciones y consejos que expresan las ideas centrales de la conducta corporativa, las precisas reglas del juego a que han de atenerse sus miembros. En el fondo, un código viene a ser una especie de autorretrato ético, muchas veces favorecido, que la profesión hace de sus diferentes compromisos morales.

De este modo, los códigos ejercen una función regulativa y directiva: pues dicen los estándares de conducta, los valores colectivos, los deberes que se tienen contraídos ante los particulares, las prerrogativas de que puede disfrutarse.

Cumplen también una función defensiva y protectora: el código no sólo sirve para justificar y dar el debido tono a las censuras contra los que se desvían de la ética común. El Código planea también sobre las negociaciones de constitución de grupos profesionales, sobre los contratos de empleo, o sobre los pactos de arrendamiento de servicios, para garantizar que las relaciones profesionales así creadas se atengan, en su calidad técnica y moral, a las directrices que el Código establece para todos.

El código, documento público

No se limitan los códigos deontológicos a ser algo interno a la profesión, puesto que son, a la vez e inseparablemente, una respuesta que la profesión da a la sociedad. Ésta confiere a la corporación mucho poder y autoridad, cuando les adjudica, por ejemplo, el monopolio del ejercicio de la profesión. Como respuesta institucional, el código no trata sólo de los deberes del profesional hacia los particulares, sino también de las obligaciones que la corporación y cada uno de sus miembros tienen contraídas con la entera comunidad social.

Si la deontología médica existe, si los códigos de conducta médica están vigentes, es también porque así lo reclama y exige la sociedad. Ésta quiere que sus miembros enfermos sean tratados por médicos competentes y rectos, es decir, médicos con ciencia, para curar o aliviar enfermedad; y con respeto, para tratar a las personas. Cuanto más universal y social se hace la atención médica y cuanto más audaces son las intervenciones del médico; a medida que crece la cultura de los derechos de los pacientes y se dispara el gasto médico hasta consumir una parte muy cuantiosa de los recursos de las naciones; al complicarse de modo laberíntico las relaciones entre la gestión administrativa y atención de salud; a medida que la vieja relación bipolar médico-paciente es sustituida por la triple relación médico-paciente-burocracia; cuando suceden todas estas cosas, tanto más necesaria y más rica de contenido se hace la deontología profesional, pues las nuevas circunstancias crean y amplifican conflictos de mucho alcance y consecuencias, sobre los que la sociedad necesita que se fijen criterios éticos. De hecho, en cada nación moderna, existe un código de ética médica. Y la razón es la misma, aunque más profunda, por la que existe un código alimentario o un código penal: porque responde a una necesidad honda e inaplazable de los ciudadanos. Los códigos tienen una función social.

En este sentido y a través de la asunción deontológica de los derechos de los pacientes, el código amplifica la función garantista del Estado sobre la calidad mínima de los servicios profesionales, pues es lo habitual que los códigos establezcan requisitos de competencia y calidad más exigentes que los mínimos impuestos por la ley. Nunca una ley podrá imponer, ni siquiera sugerir, la práctica asidua de ciertos valores, virtudes, actitudes y deberes que son esenciales a la práctica profesional y que, sin embargo, tienen su sitio natural en el código deontológico.

La conexión con la sociedad se realiza también gracias a la función disciplinaria de la deontología codificada. Para mantener el vigor de la normativa ético-deontológica del código existe un sistema disciplinario que, aunque actúa en sus primeros grados jurisdiccionales dentro de la corporación profesional, recurre en su instancia última a los tribunales ordinarios de justicia9.

En el contexto público, los códigos cumplen igualmente una importante función informativa. En razón de esta dimensión, hay que reconocer que los destinatarios del CEDM no son en exclusiva los médicos colegiados. El CEDM interesa a todos, en tanto necesitados, real o potencialmente, de los servicios médicos. El código debería estar al alcance de todos. Lo está ya en Internet10, pero debería también estar disponible en las salas de espera de los centros de salud y de los consultorios privados, en las habitaciones y en los pasillos de los hospitales, a fin de que pudieran conocerlo los pacientes y sus allegados y tuvieran así noticia del grado de humanidad y de competencia a que están comprometidos los médicos que les tratan; y también de la dignidad y respeto que ha de informar bilateralmente la relación médico-paciente. En este sentido, se puede hablar de una función reveladora del código, en cuanto proclama ante los pacientes y allegados los deberes que voluntariamente asumen los médicos.

El código es un documento de gran potencial social. Su conocimiento por parte del público operaría un salto de calidad en el trabajo asistencial. Entre otras razones, porque los médicos no podrían seguir ignorándolo o dejándolo lado: tendrían que conocerlo mejor, estudiarlo más a fondo y practicar sus preceptos con más sinceridad y exactitud. Pues no podrían evitar que la presión social lo hiciera ineludible.

De lo que antecede se pueden extraer dos conclusiones:

1. No existe profesión sin código de conducta. El código es un elemento esencial de toda organización profesional, que emana de su misma naturaleza. No es un añadido, ni algo impuesto por una autoridad externa. Es un requisito intrínseco, autorregulador, que los propios miembros de la profesión construyen a través de un proceso interno de deliberación y consenso.

2. El código no flota en el vacío social. El código se legitima socialmente por su carácter de respuesta que la profesión da a la comunidad. El código manifiesta la extensión e intensidad de los compromisos éticos a los que sus miembros se vinculan, y cuyo quebranto autoriza a aplicarles sanciones bien definidas.

II. Modelos generales de relación entre norma deontológica y ley

Entre ley y ética se dan muchas y muy diferentes relaciones, susceptibles de ser consideradas desde perspectivas muy diversas. Algunos niegan que existan propiamente esas relaciones, pues consideran que existe una identificación total entre ley y (bio)ética, de modo que una y otra serían modos de tratar con artificio una misma realidad. Otros piensan que ley y ética pertenecen a dos universos incompatibles.

No parecen acertadas esas posturas extremadas, porque de hecho se dan relaciones muy activas en la extensa frontera en que contactan derecho médico y ética médica11. Son dos disciplinas que, por compartir muchos problemas, se necesitan mutuamente, y han de intercambiar ideas de modo continuo, a fin de construir cada una sus doctrinas, analizar sus problemas, resolver sus casos y vivir cada una su propia vida.

De toda esa amplia problemática, nos interesa analizar aquí sólo la que concierne a las relaciones entre norma legal y norma deontológica, un capítulo muy interesante de la deontología comparada, al que apenas se ha prestado atención.

Las relaciones entre norma legal y norma deontológica varían mucho de unos países a otros. Y, aunque se dan algunos rasgos básicos comunes, son tantas las diferencias que sólo cabe, de momento, proponer provisionalmente unos modelos muy generales.

El modelo británico

En el área de influencia británica, la disciplina profesional suele ser confiada a un Consejo General Médico, nacido no del Estado, sino de la sociedad, aunque reconocido por una Ley del Parlamento o por un Estatuto Federal. Se trata de un organismo autónomo, independiente tanto del Gobierno como de la asociación médica nacional, compuesto por médicos y no médicos, que ejerce la autoridad última en materia de conducta profesional de los médicos. Para ello, dicta las correspondientes guías de ética, establece los requisitos para entrar y permanecer en el registro de médicos autorizados para ejercer, y administra la jurisdicción disciplinaria12. En algunos países establece también las normas sobre enseñanza de la medicina. De ordinario, limita sus actuaciones a los casos de mala conducta profesional grave, y, aunque sus pronunciamientos pueden ser recurridos ante instancias judiciales superiores, eso ocurre sólo de modo excepcional13. El régimen disciplinario del Consejo General Médico es compatible con otros sistemas de control profesional autónomos, voluntarios o no, como son el de las asociaciones médicas nacionales o el de los servicios nacionales de salud, los cuales son ejercidos exclusivamente, o casi exclusivamente, por médicos14. Aunque estos diferentes sistemas disciplinarios son muy activos y gozan de aprecio ante el público, no es infrecuente que sean acusados de corporativismo y de falta de colaboración en el esclarecimiento o interpretación de la mala conducta profesional de los médicos.

En los Estados Unidos la situación es muy compleja. La concesión de la licencia para ejercer corresponde a los Consejos de Licencia (Licensing Boards) de los Estados; y a ellos y a las sociedades médicas locales de los Condados y de los Estados corresponde la acción disciplinaria. Todos los Estados tienen leyes sobre el ejercicio de la profesión.

Las asociaciones científicas y, en especial, la poderosa Asociación Médica Americana, imponen a sus asociados normas de conducta en forma de códigos y disponen de sus propios consejos judiciales para administrar la oportuna disciplina, que puede conducir a la expulsión de la asociación y a la pérdida de los privilegios anejos15.

El modelo europeo continental

Fuera del mundo anglosajón, especialmente en Europa continental, la jurisdicción disciplinaria corporativa está asignada a instituciones de derecho público llamados Órdenes, Cámaras o Colegios médicos. Esas organizaciones están dotadas, por mandato legal, de la capacidad de promulgar y mantener al día los códigos de deontología médica16. La función disciplinaria, ejercida por los directivos elegidos por los médicos en ejercicio, ayudados por entes expertos (asesores jurídicos, comisiones de deontología), ha de atenerse a las normas contenidas en leyes, estatutos y procedimientos judiciales sancionados por el Estado, lo mismo que a los preceptos contenidos en los códigos de ética y deontología profesional. La acción disciplinaria, ajustada a un expediente procesal muy articulado, suele ejercerse en instancias corporativas de nivel local, intermedio o central, y permanece siempre abierta al recurso final ante órganos de la administración ordinaria de justicia.

En España, lo mismo que en muchos otros países, existe una cierta falta de coherencia en el sistema deontológico: es una mezcla de fortaleza y debilidad. Por un lado, aspectos importantes del régimen disciplinario, en concreto, el procedimiento que ha de seguirse, aparecen firmemente cimentados en el ordenamiento jurídico general, pues trasladan las normas del procedimiento administrativo ordinario a los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (EGOMC)17. Pero la actividad disciplinaria real parece comparativamente débil, aunque sería más exacto decir que carecemos de datos para evaluarla18. No se debe sólo ni de modo significativo a la tradicional tolerancia hacia los comportamientos moderadamente irregulares de los colegiados: el tendón de Aquiles de la disciplina colegial es hoy su tipicidad rudimentaria. En efecto, como se señalará más adelante, la lista de faltas deontológicas contenida en los EGOMC todavía vigentes, es obsoleta e incompleta, y está necesitada de una urgente y extensa revisión.

Donde el código es ley

En Europa (en Francia y Luxemburgo), y en Hispanoamérica (Colombia) se da una amplia identificación entre ética profesional y ley, entre régimen disciplinario y administración de justicia, pues allí el código de deontología forma parte del ordenamiento jurídico19. En Francia, la justicia deontológica es administrada, en sus diversas instancias (regional y central, pues las Órdenes departamentales no tienen atribuciones jurisdiccionales) por tribunales que cuentan siempre con el apoyo técnico de miembros de la magistratura. Incluso, el tribunal central, el del Consejo General de la Orden, está presidido por un magistrado procedente del escalón más elevado de la carrera judicial, a cuyos lados se sientan miembros del Consejo Nacional de Deontología. Las posibilidades de entendimiento entre éticos y jueces, son ahí máximas20.

Países sin código

Hay unos pocos países, entre los que se cuentan Austria y México, donde ni hay código de deontología ni jurisdicción disciplinaria administrada por la profesión. La ética profesional está totalmente absorbida en la correspondiente ley médica. Son los jueces ordinarios los que juzgan los contenciosos médicos. Ahí, no hay más que un solo protagonista, el judicial, por lo que no cabe posibilidad de diálogo y comunicación entre norma legal y norma deontológica.

En busca del entendimiento entre norma deontológica y norma legal

Según sea el modelo de relación que se anuda entre norma deontológica y norma legal, así serán muchos de sus efectos. El lenguaje y la obligatoriedad de los códigos pueden no ir más allá que los de una amable invitación a conservar ciertas tradiciones profesionales, o pueden tener el estilo y la fuerza de una ley. Incluso llega a exigirse al médico que acate el código mediante juramento21. Algo semejante ocurre con el aparato que se pone al servicio de la jurisdicción deontológica: puede ser robusto, independiente, enérgico y merecedor de prestigio público, o puede quedarse en mero artilugio decorativo.

En España, no faltan algunos precedentes que muestran que es posible la inteligencia mutua entre los planos deontológico y jurídico, tales como los Encuentros entre Jueces y Médicos, los Congresos Nacionales de Derecho Sanitario, los Seminarios Conjuntos que anualmente convocan conjuntamente el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo22. Crece con el tiempo el número de sentencias en que los jueces recurren a la deontología codificada como fuente auxiliar, doctrinal o normativa, en apoyo de sus decisiones23. Y, a la recíproca y a pesar de la independencia del régimen deontológico24, ocurre que las sentencias judiciales influyen sobre el modo de administrar la disciplina colegial y de calificar los comportamientos deontológicos.

Ética profesional y normativa legal deberían ser siempre fuerzas concurrentes. La primera impone a los médicos el compromiso de proporcionar una atención de calidad, lo que incluye la diligencia necesaria para evitar daños. La segunda, a través de sus sentencias en juicios por mala práctica, provee ciertamente a la compensación de daños y, podría, al menos en teoría, contribuir también a prevenirlos25.

III. El Código de Ética y Deontología vigente 

En esta sección, después de tratar del proceso seguido para la redacción y aprobación del CEDM, tomando como referencia el seguido para preparar su última edición, se ofrece una visión panorámica del contenido del CEDM de 1999, prestando especial atención al Capítulo I, sobre Definición y ámbito de aplicación, por su relevante significado jurídico-sanitario.

El proceso de redacción y aprobación del CEDM

El Código de 1999 es resultado de un largo y laborioso proceso, que puso de manifiesto los inconvenientes y las ventajas de la participación de muchos en una tarea compleja, pues compleja es la de consensuar una materia muy sensible entre quienes tienen ideas discrepantes sobre cuales han de ser los contenidos y las exigencias de un código de conducta profesional, en especial qué puntos del texto establecido han de modificarse o suprimirse y qué materias nuevas han de introducirse.

La puesta al día del Código es ineludible. Al final de las versiones precedentes del CEDM nunca ha faltado un artículo que señalase la necesidad de remozarlo. En el Artículo adicional al Código de Deontología de 1979 se decía: “Anualmente se verificará la eficacia de este Código, adaptándolo y actualizándolo, en cuanto a su efectividad, en defensa de los principios contenidos en el mismo”. En virtud de este mandato, las ediciones de 1985 y 1987 introdujeron algunas modificaciones que afectaron en total a nueve artículos. El Artículo final del CEDM de 1990 establecía que “La Organización Médica Colegial revisará cada dos años, salvo nuevos y urgentes planteamientos éticos, este Código, adaptándolo y actualizándolo para hacerlo más eficaz en la promoción y desarrollo de los principios éticos que han de informar la conducta profesional”.

Esos dos años se convirtieron en nueve. Por tres veces, en 1994, 1996 y 1997, no pudo culminarse el proceso de aprobación de los proyectos preparados. Así pues, el retraso no se debió a la inactividad, sino a que la Asamblea General de la OMC no consiguió llegar a un acuerdo, lo cual es una razón muy seria, democrática y apoyada en la norma estatutaria. Pero, en el fondo, el retraso se debió, en particular, a la inexistencia en la OMC de una normativa específica sobre el modo de preparar las nuevas ediciones del CEDM. 

Lo más lógico, ante el rechazo de la Asamblea General de un proyecto de puesta al día del CEDM, sería o bien devolver el proyecto a los redactores con instrucciones precisas para modificar determinados extremos del texto, o bien solicitar de nuevo a los Colegios que no estaban de acuerdo con el proyecto rechazado el envío de las correspondientes sugerencias, enmiendas o textos alternativos, para proceder a votar el nuevo texto. Pero la Asamblea optó, en cada ocasión, por reiniciar el ciclo de puesta al día del CEDM. En cada ocasión, el nuevo borrador preparado por la CCD o el rechazado por la Asamblea General, según fuera el caso, hubo de ser remitido a los Colegios con el ruego de que propusieran los cambios que considerasen oportunos. La respuesta de los Colegios a esas solicitudes fue, como es lo habitual, muy variable en prontitud, tamaño y contenido de unos Colegios a otros. Algunos basaron su respuesta en una consulta hecha a los colegiados, otros siguieron el parecer de su Comisión de Deontología, otros hicieron llegar el dictamen de un experto, otros, finalmente, guardaron silencio. La mayoría de los Colegios que enviaron propuestas se limitaron a sugerir un número más o menos elevado de correcciones y enmiendas menores; sólo unos pocos Colegios propusieron cambios extensos o innovadores.

La preparación del texto del proyecto de CEDM que se ha de presentarse a la Asamblea General es igualmente un proceso tan complicado como el de consulta a los Colegios. No es obra exclusiva de la CCD. Una vez que ésta considera cuidadosa y razonadamente las propuestas de cambios remitidas por los Colegios, para tratar de conciliar las discrepantes, de desechar las improcedentes y de incorporar las que considera aceptables, el texto así perfeccionado pasa entonces a un Comité de Redacción, presidido por el Vicepresidente del Consejo General y compuesto por cinco Presidentes de Colegios Médicos. Este Comité de Redacción fue instituido, en 1989, por iniciativa del entonces Presidente de la OMC, Dr. Alberto Berguer, como una estructura intermedia, de función mediadora entre la CCD y la Asamblea General, que facilitara la rápida aprobación del CEDM de 1990. Formado por miembros de la Asamblea General, el Comité tenía asignada, al parecer, una función doble: una era negociar con la Comisión los cambios oportunos para que el Proyecto resultase más concorde con la mentalidad de las bases colegiales; la otra, era facilitar la aprobación de ese Proyecto por parte de la Asamblea General, pues, en fin de cuentas, el tal proyecto era obra, no de extraños, sino de “gente de la casa”.

De hecho, las relaciones entre Comité de Redacción y CCD dieron por resultado ganancias y pérdidas. No cabe duda que, gracias a las ideas aportadas por los miembros del Comité de Redacción, el CEDM ha ganado inmediatez a la práctica profesional y realismo. Pero el CEDM ha perdido carácter, capacidad inspiradora y fuerza persuasiva. Los debates entre el Comité de Redacción y los representantes de la CCD fueron, en no pocas ocasiones, duros. Pero han contribuido a buscar el difícil y necesario equilibrio gracias a un proceder que, siendo muy abierto y participativo, fue causa de retrasos muy considerables.

La Disposición final del CEDM de 1999 introduce un modo más moderno y eficaz de llevar a cabo la tarea siempre difícil de mantener al día el Código. Trata de hacer compatible la conveniente fijeza del texto codificado con la pronta y ágil adopción de criterios sobre problemas éticos nuevos. A este efecto, señala en su punto primero que las Declaraciones de la CCD aprobadas por la Asamblea General y debidamente difundidas a la colegiación, tendrán la misma naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos del Código. En su punto segundo, la Disposición final asigna a la CCD la iniciativa para la actualización del CEDM, al tiempo que invita a todos los médicos colegiados, a los Colegios y a los Consejos Autonómicos a cooperar activamente en esa tarea, mediante la aportación de las oportunas propuestas.

Los Contenidos del CEDM de 1999

El CEDM de 1999 consta de 17 Capítulos y una Disposición final. A diferencia de otros códigos deontológicos, prescinde de la distribución en títulos de la materia. Sigue para numerar los artículos un sistema de doble dígito, por lo que el número real de artículos (123) queda reducido a sólo 41.

La ordenación general de los capítulos responde al modelo clásico. Comienza el Código refiriéndose a cuestiones preliminares (Capítulo I, De la definición y del ámbito de aplicación del CEDM) y fundamentales (Capítulo II, Principios generales). Se extiende a continuación largamente sobre los deberes del médico hacia los pacientes, tema que ocupa los Capítulos III al X. El Capítulo III lleva justamente el título de Relaciones del médico con sus pacientes; el Capítulo IV trata del secreto profesional del médico; el Capítulo V prescribe sobre la calidad de la atención médica. La materia incluida en el extenso Capítulo VI de la versión anterior (1990) del CEDM, sobre Reproducción, respeto a la vida y a la dignidad de la persona, queda distribuida en el de 1999 en los Capítulos VI a X, que tratan sucesivamente de la reproducción humana, de la muerte, del trasplante de órganos, de la experimentación médica, y, finalmente de la tortura y la vejación de la persona.

A las relaciones profesionales con colegas e instituciones se dedica el siguiente bloque normativo: el Capítulo XI está consagrado a las relaciones de los médicos entre sí y con los otros profesionales sanitarios; el Capítulo XII, a las relaciones con la corporación colegial, y el Capítulo XIII, al trabajo en las instituciones sanitarias.

La parte final del CEDM agrupa cuatro capítulos heterogéneos, de difícil clasificación, aunque podrían considerarse como relacionados con los deberes del médico hacia la sociedad. Son el Capítulo XIV, sobre publicidad; el Capítulo XV, sobre las publicaciones profesionales; el Capítulo XVI, sobre los honorarios; finalmente, el Capítulo XVII sobre la ética especial de los médicos peritos y funcionarios.

El Capítulo I, sobre Definición y ámbito de aplicación, no da todo lo que promete, pues ofrece una descripción, no una definición, de la deontología médica, y omite toda referencia a la base metaética de la ética que lleva en su título26. Está, sin embargo, repleto de connotaciones legales y de alusiones a la responsabilidad profesional, por lo que necesita, como ya se ha dicho, un comentario algo detallado.

El Artículo 1 se limita a afirmar con amplitud deliberada que, en el ejercicio de la Medicina, debe haber un ethos profesional, una actitud sensible, inspirada en la normativa deontológica: “la deontología es el conjunto de principios y reglas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico”. Pero se abstiene de decir cuáles o de qué naturaleza metaética son esos principios y reglas. De este modo, el CEDM se alinea con los códigos vigentes en los países de nuestro entorno, que evitan cualquier digresión teórica sobre la fundamentación filosófica de la ética profesional. No entra en el debate de los Principios de la Bioética (justicia, no maleficencia, autonomía, beneficencia), sino que se limitan a dar continuidad a la tradición, pacíficamente aceptada, de que lo normal es que haya códigos y que los médicos suelen adaptar a ellos su conducta. Sin embargo, y siguiendo esa misma tradición, no rehúye tratar de los principios generales de la deontología médica, sino que aplaza ese tratamiento al Capítulo II.

En contraste con este Artículo inicial, los que siguen tienen contenidos e implicaciones legales muy sólidos.

El Artículo 2.1 trata de la obligatoriedad de los deberes impuestos por el CEDM. Dice a la letra: “Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen”. Sin pararse a indicar las razones de fondo que lo justifiquen (EGOMC, Real Decreto 1018/1980: Art. 1.1, que la declara corporación de derecho público; y Art. 3.2, que le confiere la potestad de elaborar y aplicar los códigos que protegen y defienden los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y la dignidad y prestigio de ésta, establece la norma fuerte de que los deberes que impone el CEDM son obligatorios todos y para todos los médicos, dando por supuesta la relación especial de sujeción de derecho público que los colegiados tienen respecto a los Colegios de Médicos. Es decir, el CEDM funciona como un bloque, una unidad deontológica; y es universal, pues no queda exento de él ningún médico que ejerza la Medicina. Ejercicio de la medicina y observancia del Código son, pues, realidades inseparables.

La obligación de la colegiación para ejercer no tiene, en este artículo, la connotación jurídica relacionada con la represión del intrusismo profesional médico. Es, en cambio, un precepto ético: toda actuación médica debe desarrollarse dentro del campo deontológico marcado por el CEDM. La OMC tiene, por decirlo así, un deber, un interés inmediato en salvaguardar (defender, amparar, proteger) y en que sean observados (guardados y exactamente cumplidos) los principios deontológicos del CEDM. Esa promoción y vigilancia de la Deontología es uno de los fines fundamentales de la OMC27.

El Artículo 2.2 conecta la normativa deontológica con el aparato procesal y penal contenido en los EGOMC. Reza así: “El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido”28. El interés de este artículo es todavía más candente en un tiempo, como el actual, en que la OMC procede a una amplia revisión de sus Estatutos.

La razón es sencilla: hasta no hace mucho, existía una juntura, sólida y flexible, entre norma deontológica y régimen disciplinario, pero esa conexión ya no existe hoy: ha sido rota por imperativo legal, pero no ha sido recompuesta todavía. En efecto, la cláusula 5 del Artículo 64 de los EGOMC, dedicado a tipificar las faltas disciplinarias, señalaba que “el incumplimiento de las normas del Código Deontológico […] será calificado por similitud a los incluidos en […] este artículo”. Pero por evolución del derecho y de la seguridad jurídica en nuestros días, el principio de tipicidad no tolera ya la aplicación de criterios de homología o similitud.

Si no se quiere caer en el riesgo de la indeterminación normativa y el consiguiente embotamiento del régimen disciplinario colegial, éste necesita ganar precisión y adaptarse a los tiempos que corren. La lista de faltas es, por un lado, obsoleta en su clasificación: incluye una categoría de faltas menos graves, desaparecidas ya de la normativa que regula el procedimiento administrativo. Y es también, como ya se ha dicho, rudimentaria para hacer frente a la gran variedad de posibles comportamientos en contradicción con el articulado del Código propios del modo de ejercer hoy la Medicina.

Urge, por ello, introducir en los nuevos Estatutos una lista tasada de faltas bien tipificadas, congruentes con las formas modernas de transgresión deontológica, que sustituya a la de muy baja utilidad contenida en el Artículo 64 de los EGOMC todavía vigentes29.

Es necesario que los colegiados y los pacientes, las autoridades sanitarias y las asociaciones de usuarios, que la sociedad entera sepa que ciertas conductas profesionales impropias constituyen falta deontológica, porque aparecen tipificadas como leves, graves o muy graves, y que, en consecuencia, conllevan, con el reproche corporativo, la aplicación de sanciones disciplinarias.

Conviene dar nuevo vigor al régimen disciplinario. Debe ser conocido por todos que son punibles acciones tales como, por ejemplo, ejercer la medicina mediante consultas realizadas exclusivamente por carta, teléfono, radio o prensa; delegar el médico funciones, cuyo ejercicio le corresponde en exclusiva, en personas que carecen de la necesaria competencia y sin estar el médico inmediatamente disponible para intervenir en caso de necesidad; iniciar, en caso de enfermedad incurable y terminal, tratamientos inútiles y obstinados; realizar, sin consentimiento del paciente, intervenciones diagnósticas o terapéuticas que conlleven riesgos o puedan causar efectos psicológicos o biológicos significativos; no facilitar la transmisión a un colega de los datos objetivos y de los elementos diagnósticos de la historia clínica, cuando así lo solicita el paciente; descuidar la educación médica continuada, cuando de ello se derive una atención incompetente, deficiente o dañosa al paciente; no denunciar la comisión de abusos o malos tratos graves comprobados, conocidos a través de la práctica profesional, en especial cuando las víctimas sean menores, mujeres o ancianos; indicar en la publicidad o en la documentación profesional una competencia o título que no se posea; difundir de modo sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada; incluir en trabajos de investigación datos fraudulentos; publicar artículos plagiados; valerse de la autoría ficticia.

Y con el mismo sentido de la obligación con que se ha de proceder a una rehabilitación robusta del régimen disciplinario a fin de que sea posible para todos distinguir las conductas correctas o tolerables, de las inaceptables y punibles, hay que aspirar a que ese mismo régimen sea eficiente y, sobre todo, aplicable. Parece esencial que el órgano sancionador disponga de la discrecionalidad administrativa para evaluar las faltas y modular las circunstancias de las sanciones (su duración y el momento de su cumplimiento) para que el régimen disciplinario no resulte imposible de aplicar por su dureza o, contrariamente, se convierta en una farsa.

Un aspecto importante, y poco meditado, de este Artículo 2.2 es la carga de responsabilidad que la sociedad pone sobre los hombros de la profesión, en especial, en los de los directivos, al confiarles la administración del procedimiento normativo (disciplinario) establecido en los EGOMC. Aplicar la justicia corporativa sobre los miembros de la profesión, incluidos los propios directivos, no es una responsabilidad fácil, a la que se pueda responder con el cinismo o la timidez30.

El Artículo 3 del CEDM dice así: “La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento”.

Este artículo es completamente original. No se encuentra nada parecido en los códigos de deontología de ningún otro país, lo que le hace cobrar un interés especial. Se ha señalado que, en cierto modo, este artículo se inspira en la Declaración de Madrid sobre Autonomía y autorregulación profesionales, adoptada en 1987 por la Asociación Médica Mundial31.

El Artículo 3 constituye, pues, el elemento esencial y más importante de la respuesta que la OMC da a la sociedad española a cambio de los derechos y poderes que ésta le concede. No se ha de entender como una especie de confesión pública de buenas intenciones, ni como una martingala para decir y no hacer. Es una declaración neta de que la OMC existe, existe para promover y desarrollar la deontología profesional, que eso quiere decir tener un objetivo primordial. La OMC está interesada en la deontología profesional no por afición a la cosa ética, sino por cumplir un mandato legal, que crea una responsabilidad muy seria.

Conviene insistir en ello, porque, paradójicamente, es muy fácil, para colegiados y directivos, olvidar que esto forma parte de lo primero y fundamental. Todos los poderes que la ley asigna a la OMC y que figuran en el Artículo 1 los EGOMC (gozar el Consejo General y los Colegios Oficiales de Médicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, separada e individualmente, de plena capacidad jurídica y de obrar; desempeñar la OMC la representación exclusiva de la profesión médica; ordenar la OMC en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales; o imponer la obligación de colegiarse a todos los médicos que quieran ejercer la profesión en cualquiera de sus modalidades) todos esos derechos y privilegios están al servicio de los fines para los que la OMC ha sido constituida: para ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión médica; para representar a todos los médicos y proteger sus intereses profesionales; para salvaguardar y hacer observar los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio; para promocionar la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados; y para colaborar con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud de todos los españoles y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria.

Un elemento esencial de la gestión deontológica es la racionalidad y la conformidad con el derecho. Es lo exigido en toda jurisdicción moderna y civilizada, respetuosa de los derechos humanos. Los EGOMC obligan a motivar las decisiones disciplinarias y a hacerlo con respeto exquisito de las normas del procedimiento32. De esta racionalidad y conformidad a derecho ha de ser garante la correspondiente Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, junto con la Asesoría Jurídica del Colegio, si la hubiere, conforme a lo señalado por los EGOMC, Artículo 68.11.

El Capítulo II trata de los principios generales de la ética y la deontología médica, tal como éstas son entendidas en el Código y traza las grandes coordenadas en las que se situarán los preceptos derivados y que son objeto de los restantes capítulos.

Comienza el Artículo 4.1 por decirnos que la profesión médica se asigna a sí misma el abarcante propósito de servir al hombre y a la sociedad. Podría parecer extraño, incluso poco decoroso, que, en el umbral del tercer milenio, en un tiempo que adora la emancipación y huye de la dependencia y la subordinación, el médico se presente como un servidor y que la profesión entera se autodefina como un servicio. Pero no se trata de una sumisión servil, sino de una actitud llena de dignidad, pues se aplica a realidades tan nobles, como son el respeto de la vida y la dignidad de los seres humanos, y el cuidado de bienes tan preciados como son la salud del individuo y de la comunidad.

Al basar la relación del médico con su paciente en el respeto de la persona humana, la deontología elimina toda tentación de abuso del médico sobre el paciente. Este nunca es una cosa, por muy empobrecida que esté la calidad de su vida. El respeto del médico por su paciente se especifica en el reconocimiento de la dignidad especial del hombre enfermo, quienquiera que sea. Este reconocimiento lleva al rechazo de cualquier tipo de discriminación, impuesto por el Artículo 4.2, cuando dice que el médico ha de atender a todos con idéntica diligencia y solicitud. Esta voluntad es tan auténtica y sincera que el compromiso de servir al paciente ha de anteponerse lealmente a cualquier otro interés o conveniencia del médico, tal como afirma el Artículo 4.3. La disposición de servicio al paciente no es una solicitud meramente instintiva, cordial: es sobre todo un servicio hecho con inteligencia y ciencia. El Artículo 4.4 impone los deberes de nunca dañar intencionadamente al enfermo, y de excluir de la relación profesional no sólo cualquier conducta negligente, sino el retraso injustificado en la asistencia. Este es el clima ético que el Código propone, en su artículo 4, para la relación médico-paciente.

En los Artículos 5 y 6, el Código define las obligaciones generales del médico hacia la sociedad. Es la respuesta proporcionada, tendiendo a generosa, que la corporación médica y los médicos colegiados dan a la sociedad por haberles conferido el derecho exclusivo de ejercer la Medicina. Consisten esas obligaciones en el compromiso de atender, incluso con riesgo de la propia vida, a los enfermos en situaciones de urgencia, epidemia o catástrofe; y en la obligación permanente de promover la salud comunitaria. Incluso en los peores momentos imaginables, cuando la huelga médica se presenta como el único y doloroso camino hacia la solución de situaciones asistenciales o laborales insoportables, el médico sigue ligado por su deber de asegurar a sus pacientes los cuidados urgentes e inaplazables.

Pero eso no agota las obligaciones del médico hacia la sociedad. Hay en ellas un componente económico, que ha de recibir la necesaria atención por parte del médico. Este está ligado por el compromiso ético de no malgastar y de obtener el mayor rendimiento de los medios que se ponen a su disposición; ha de educar al paciente para que renuncie al despilfarro; ha de denunciar las carencias del sistema cuando afectan a la correcta atención de los pacientes, en un empeño permanente a favor de la suficiencia, la calidad y la dignidad ética del sistema sanitario.

Estos son los contenidos del Capítulo II. Es patente que algunos los consideran promesas vacías, cosas dichas de boquilla, que nadie tiene intención de poner en práctica. Pero a eso hay que oponer que se trata de afirmaciones hechas con toda seriedad, pues son las manifestaciones primeras de los derechos humanos en Medicina. Son, en fin de cuentas, manifestaciones de respeto a la dignidad humana de los individuos y de las comunidades. El Código no necesita adaptarse a la situación creada con la entrada en vigor en España del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, del Consejo de Europa, pues las normas del Código están inspiradas en el mismo profundo respeto por los derechos humanos.

En cierto sentido, este capítulo interpreta en clave deontológica lo que los principios de justicia, no-maleficencia, autonomía y beneficencia, representativos de la corriente principal de la bioética norteamericana, expresan en clave bioética. Se ha tendido, en ocasiones, a confrontar la ética de los códigos europeos con ética de los principios norteamericanos, pero es necesario reconocer que una y otra son variantes culturales que arraigan en una tradición común, aunque sin duda presentan matices diferenciadores netos, en especial en la tensión entre autonomía individualista y solidaridad comunitaria33.

En el Artículo 4.1 hay una sólida y literal afirmación del respeto por las personas y su vida, que es la fuente de donde emerge el principio de autonomía. Decir que la Medicina es un servicio al paciente, nunca un dominio de un hombre sobre otro, es un modo de afirmar que la única postura profesional aceptable en el médico es la de respetar la inteligencia y la libertad del paciente. El principio de beneficencia queda incluido en el deber prioritario de cuidar de la salud del individuo y de la comunidad, y en de señalar que la principal lealtad del médico es la que debe a su paciente, de modo que los intereses y la salud de éste se anteponen a cualquier otra conveniencia. La obligación de diligencia y solicitud con todos, sin discriminación alguna, es un modo de formular el principio de justicia, y lo es también el énfasis en los deberes hacia la comunidad prescritos en este artículo 4.2 y en los que le siguen (5.1, 5.2, 5.3, 6.1 y 6.2). El principio de no-maleficencia queda consagrado por el Artículo 4.4 al prohibir que se dañe intencionadamente al paciente o se le atienda con negligencia.

Quedan así, debidamente proclamados, los principios generales de la deontología corporativa.

El Capítulo III señala los referentes éticos de la relación clínica. Están ahí conferidos, en un lenguaje deontológico, los derechos de los pacientes.

Paciente y médico deben respetar mutuamente la libertad de elección que cada uno de ellos tiene, pues tal libertad es condición necesaria para la imprescindible confianza que ha de presidir sus relaciones. Por ello, el Código confiere a la libertad del paciente de elegir médico o centro sanitario la condición de derecho privilegiado, que ha de ser facilitado siempre por el médico y por las instituciones.

El respeto deontológico a la persona del paciente es profundo, abarca por entero su dignidad humana, su cuerpo y su alma, su intimidad biográfica y corporal. Al paciente se la ha de tratar siempre con delicadeza y corrección, sus convicciones han de ser respetadas, lo mismo que las limitaciones que imponga a las intervenciones diagnósticas o terapéuticas que el médico le propone. Pero también el paciente respetará la libertad de prescripción del médico y aceptará que éste no pueda acceder a ciertas peticiones que contradicen sus criterios científicos o éticos. El Código señala las condiciones en que, por falta de la necesaria confianza, puede ser suspendida la relación médico-paciente. Pero insiste en que es una relación abierta a la transacción y al compromiso, que termina mejor con el desacuerdo educado que con la ruptura violenta. Incluso señala el Código cual ha de ser la conducta del médico en ciertas situaciones, muy cargadas de dramatismo y que constituyen a veces dilemas éticos insolubles, como pueden llegar a ser el intento de suicidio, la huelga de hambre o el rechazo de un tratamiento que puede salvar la vida.

El Código hace prescripciones detalladas acerca de la información que el médico ha de dar al paciente. Más allá de lo que impone el deber legal de informar, el deber deontológico exige lealtad, delicadeza y circunspección en el modo de transmitir la información, y reconoce que su destinatario natural es el propio paciente, al que corresponde decidir si se trasmite a otras personas de su entorno familiar o social. Nunca la relación médico-paciente puede consentir el anonimato, incluso en las complejas condiciones de trabajo de un hospital o de un equipo de atención. El paciente ha de saber cuál es, entre los médicos que le atienden, el que asume la responsabilidad final.

El consentimiento del paciente para la intervención médica es reconocido como requisito imprescindible34. El Artículo 9.2 establece que el médico no puede actuar coactivamente, sino que ha de respetar el derecho del paciente a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o un plan de tratamiento. El Artículo 9.4 vuelve a tratar el tema del rechazo del tratamiento, imponiendo la obligación de informar, de no abandonar, de respetar la libertad y de proteger la vida de los incapaces, interponiendo, cuando sea necesaria, la intervención judicial.

En los Artículos 10.1 a 10.6, el Código señala las condiciones de obtención del consentimiento libre e informado de los pacientes competentes, del consentimiento subrogado en el caso de los pacientes incapaces, y establece la excepcionalidad del privilegio de actuar sin consentimiento en casos de extremada urgencia. Reconoce la madurez moral del menor como un factor ético que no puede marginarse, pero no toma ciegamente partido en su favor: sería imprudente hacerlo, pues equivaldría a negar el valor de la familia como factor de humanización y de maduración ética del mismo menor35.

Reitera la doctrina, tantas veces olvidada, sobre la certificación médica. Se establece ésta como un derecho exclusivo del paciente: sólo él la puede solicitar y sólo a él se ha de entregar el certificado o informe. Llama la atención sobre las circunstancias legítimas para extender un certificado, las materias sobre las que puede versar, los requisitos innegociables de veracidad y autenticidad, la guarda del secreto y la “función notarial” del médico cuando certifica, que le obliga a distinguir claramente entre lo que observa y comprueba por sí mismo y lo que testifica como referido por terceros.

No omite el Código la obligada referencia al lugar ordinario del encuentro médico-paciente. La dignidad del paciente ha de ser respetada mediante la pulcritud, decoro y buen equipamiento del consultorio.

No queda en deuda el Código con el Artículo 10 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que declara los derechos de los pacientes ante las distintas administraciones sanitarias. Los derechos de base ética, no administrativa, concedidos por la norma legal están en el Código formulados bajo la forma de deberes correlativos de los médicos, a lo largo de este Capítulo III, pero presentes también en los Capítulos IV, V y IX. El Código reconoce el derecho al respeto de la personalidad, la dignidad humana y la intimidad; rechaza todos los tipos de discriminación; obliga a la confidencialidad y a informar sobre la enfermedad; exige obtener el consentimiento libre e informado del paciente para las intervenciones clínicas y de investigación; obliga a comunicar al paciente quien es el médico que le atiende en cada momento y el cual es el responsable de coordinar su atención. Hay una ética de la certificación médica al servicio de los legítimos intereses del paciente, y una ética de la continuidad de cuidados, que no sólo atiende a no dejar sin atención al paciente, sino que obliga a mantener compacta la comunicación entre los componentes del equipo asistencial. El Código acoge y apoya el derecho del paciente a la libre elección de médico y de centro sanitario, pues es condición necesaria para que se establezca la deseable confianza en la relación médico-paciente.

Todos esos derechos son reconocidos por el Código como derechos morales, no sometidos a restricciones unilaterales, lo que está en contraste con la frecuente alusión que en el Artículo 10 de la Ley General de Sanidad se hace a que ciertos derechos quedan condicionados a futuros desarrollos normativos, a los términos que reglamentariamente establezca la Administración del Estado, a la aceptación discrecional de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario, o a los términos establecidos en las disposiciones que desarrollen la Ley.

En el mismo Capítulo III, el valor ético de la historia clínica es puesto de relieve por los Artículos 13.1 a 13.6. Por las implicaciones clínicas, éticas y legales de la historia clínica, el médico tiene el deber y el derecho de redactarla. Ha de conservarla a seguro de riesgos físicos o de invasiones injustificadas. Se regulan los usos legítimos de las historias clínicas para fines de investigación, docencia y auditoría, para los que será necesaria la autorización de médicos y pacientes. Se dan indicaciones sobre el plazo de conservación de las historias, sobre su transmisión a otros colegas, y sobre las circunstancias y modos de destrucción de los archivos36

El Capítulo IV trata del secreto profesional. A los preceptos clásicos sobre su guarda, extensión y derogaciones legales y éticas, se añaden los criterios que se han de aplicar en las circunstancias tan complejas de la asistencia médica en equipo, en especial en los hospitales, donde es necesario aislar herméticamente la documentación clínica, siempre sensible, de los necesarios mecanismos administrativos de control. También establece el Código normas aplicables a la informatización de historias y registros de datos clínicos. Estas normas deontológicas son comentadas con amplitud por Álvarez-Cienfuegos y López Domínguez en la Unidad Didáctica 4 de este Plan de Formación37.

El Código reserva el Capítulo V a tratar de calidad de la atención médica, calidad que afecta tanto a lo técnico como a lo humano. Impone el deber de competencia y ciencia debidas, de estar al día, mediante el estudio y la educación continuada. Establece una norma nueva y de gran trascendencia ética, cuando prohíbe la práctica de la Medicina defensiva. Recuerda la norma universal de abstenerse de conductas imprudentes, pues no puede el médico embarcarse en intervenciones que sobrepasen su capacidad, por lo que, cuando eso ocurra, tendrá que confiar al paciente al cuidado de un colega competente. Un artículo impone la obligación del médico de pedir de inmediato la opinión de un compañero si observara que su capacidad intelectual o su habilidad técnica de debilitan por razón de edad, enfermedad u otra causa. El bien de los pacientes, que está siempre por encima de los privilegios de la confraternidad, obliga también a intervenir, con la ayuda fraterna o incluso con la denuncia al Colegio, al colega que advierte el deterioro de las facultades del compañero.

El médico debe disponer de las condiciones técnicas y morales necesarias para que pueda actuar con independencia y responsabilidad. Y debe esforzarse para que esas condiciones se cumplan, apelando en caso necesario a la denuncia pública de las deficiencias.

Establece normas acerca de las llamadas Medicinas no convencionales, y obliga a los colegiados que las practican a informar a los pacientes, con claridad, de su carácter complementario.

Condena lógicamente el Código el charlatanismo y otros modos de práctica fraudulenta de la Medicina, tales como la asociación de médicos con curanderos o con quienes, sin ser médicos, ejercen ilegalmente la profesión; las diversas formas de desviacionismo científico y los usos pícaros o positivamente abusivos del ejercicio de la Medicina, como son, por ejemplo, las consultas hechas exclusivamente por correo, teléfono, radio, prensa o Internet.

Los capítulos sucesivos (del VI a X) incluyen la temática que figuraba, en la edición precedente, bajo el título de “Reproducción. Respeto a la vida y a la dignidad de la persona”.

El Capítulo VI, De la reproducción humana, se inicia con la declaración de que el médico es un servidor de la vida humana, para reconocer inmediatamente que la ley ha anulado los mecanismos disciplinarios ante el aborto legal, el cual no podrá ser sancionado por vía estatutaria38. Se insiste de nuevo en que la vida prenatal no es una vida de inferior categoría ética, para dar base ética a la medicina prenatal, pues el paciente “embriofetal” ha de ser tratado siguiendo los mismos criterios que se aplican a los demás pacientes. Hay una breve alusión a las aplicaciones médicas de la genética, que es traslado de doctrina del Convenio de Biomedicina, del Consejo de Europa39. El Capítulo se completa con normas sobre el deber del médico de dar a los pacientes que la soliciten información sobre los problemas relacionados con la transmisión de la vida humana, a fin de que puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad; y sobre la abstención u objeción de conciencia del médico a participar en el consejo o la práctica de métodos de regulación de la natalidad, reproducción asistida, esterilización o aborto. El médico podrá comunicar al Colegio su condición de objetor, a fin de recibir, en caso necesario, el asesoramiento y la ayuda oportunos.

El Capítulo VII se refiere a la deontología del final de la vida. Trata de la obligación de prestar asistencia paliativa, competente y humana, al enfermo terminal; condena el ensañamiento terapéutico y obliga a tener en cuenta la voluntad explícita del paciente cuando rechazar determinados tratamientos. Reconoce el valor considerable de las decisiones anticipadas del paciente y, en caso de que éste no pueda expresar su voluntad, el de las personas más allegadas. Es taxativa la lacónica condena de la eutanasia.

El Capítulo VIII regula la realización ética del trasplante de órganos, hacia el cual el Código toma una postura favorable40. Establece el deber ético de separación e independencia de los médicos que atienden al paciente mientras vive y el equipo que se encarga de la extracción de los órganos después de constatada y certificada la muerte. Echa sobre los hombros de los médicos encargados de la extracción la carga de comprobar que el presunto donante no expresó en vida su rechazo a la donación. Formula, finalmente, las condiciones éticas para la donación de órganos entre vivos, en particular las que garantizan que la decisión de donar ha sido verdadera, auténtica y libre.

El Capitulo IX trata de la experimentación médica sobre seres humanos. Tras reconocer la necesidad de la investigación experimental para el avance de la Medicina, señala que investigación éticamente aceptable es sólo la hecha con competencia y si busca objetivos valiosos y cumple los requisitos legales. Se acoge a los principios y normas de la Asociación Médica Mundial y reclama una protección especial para los seres humanos biológica, social o jurídicamente, más débiles y vulnerables. Reitera la necesidad de una información explícita y completa para obtener el consentimiento informado, libre y revocable del sujeto. Impone al médico experimentador la obligación de respetar la integridad moral y la dignidad de sus sujetos y de suspender la experimentación si se manifestara algún riesgo no aceptable. El Capítulo se cierra con dos importantes artículos que tratan de las relaciones entre práctica aceptada de la Medicina y situación experimental. Señalan, por un lado, que no hay un campo intermedio borroso: o una intervención está en fase de ensayo o está ya aceptada como parte de la práctica médica correcta del momento; y, por otro, que es necesario someter a validación experimental los procedimientos antes de incorporarlos a la práctica. Nunca un paciente que entra en un ensayo clínico puede quedar desprotegido: no se le puede privar de recibir un tratamiento ya validado.

El Capítulo X está dedicado al respeto médico de los derechos humanos más fundamentales. Condena con mucha firmeza la participación del médico en actos de tortura, en la administración de malos tratos y en la manipulación de las conciencias. Es más, impone al médico el deber de denunciar esas sevicias en caso de que llegaran a su conocimiento. De modo semejante, está el médico obligado a proteger, incluso a través de la denuncia a la autoridad competente, a las personas, en especial si son menores o incapaces de defenderse, cuando son víctimas de abusos y malos tratos comprobados.

El Capítulo XI desarrolla la deontología de las relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales sanitarios. Parte de la noción de la profesión como una comunidad ligada por principios éticos. Afirma que, siendo la confraternidad profesional un valor muy cualificado y necesario para la calidad de la atención sanitaria, está siempre subordinada a los derechos del paciente, de modo que jamás podrá hacerse un uso corporativista y cómplice de ella en contra de los intereses del paciente. Exige una elevada calidad humana para las relaciones entre médicos, en especial para las de carácter jerárquico, que siempre han de estar informadas de deferencia y respeto a la dignidad y libertad de los subordinados. Condena la maledicencia y la crítica despectiva entre colegas, en especial si se hicieran delante del paciente. El prestigio y decoro de la profesión es un tesoro social que se confía al cuidado de todos: por ello, recomienda que no se saquen a la calle las discrepancias profesionales, sino que se debatan en privado y que, en caso de desacuerdo, se acuda al arbitraje del Colegio41. Proclama que la libertad de expresión, que es un derecho humano, tiene unos límites propios en el contexto profesional. La lealtad colegial obliga a salir en defensa de los derechos del compañero que es víctima de ataques o denuncias injustos, pero esa misma lealtad obliga a la denuncia ante el Colegio del colega que quebranta las normas deontológicas o que es incompetente. Considera también a la colectividad médica como una comunidad científica, en la que se comparten sin reservas los conocimientos.

El Código se refiere a la ética de la sustitución del colega temporalmente impedido y consagra, en una versión moderna, las reglas de la etiqueta profesional relativas a la no interferencia en la clientela del compañero y a la llamada en consulta a un colega, hágase ésta por iniciativa del propio médico o del paciente o su familia.

Son tratadas también las implicaciones éticas del trabajo en equipo. El Código hace una firme defensa de la libertad y responsabilidad individuales dentro del equipo, que ni se diluyen ni desaparecen; señala los valores y los límites de la función jerárquica, que es definida como un servicio, no como un instrumento de dominio, y que ha de respetar la diversidad de opiniones en lo profesional y la objeción razonada de ciencia o de conciencia. Impone a los Colegios el control de las normas de trabajo en las asociaciones o grupos de médicos, a fin de impedir que se den abusos y explotación de unos miembros por parte de otros. Esta función de visado de los contratos de trabajo profesional está reconocida en la norma estatutaria: el médico que no somete su contrato al visado del Colegio respectivo incurre en falta sancionable (Artículo 64,2.c de los EGOMC).

Se trata finalmente de las relaciones de los médicos con los miembros de las otras profesiones de salud, relaciones basadas en la mutua estima y respeto, tanto de las personas como del ejercicio independiente y competente de las correspondientes funciones.

En el Capítulo XII, el Código regula las relaciones de los colegiados con la corporación médica. Da rango de deber ético a la colaboración que el médico debe prestar al Colegio para que éste pueda cumplir sus funciones sociales y profesionales. Dado el carácter democrático y participativo de la organización colegial, el Colegiado tiene el deber moral de contribuir a la vida de la corporación con su esfuerzo, su voto en las elecciones y su cuota.

Incluye este Capítulo también preceptos sobre el comportamiento ético de los directivos de la organización colegial. Han de vigilar y favorecer el cumplimiento de las normas del Código y procurarán que la legislación las respete y las proteja. Se asigna a los directivos la responsabilidad grave de mantener la unidad deontológica de toda la colegiación. Se les recuerda que sus decisiones de gobierno han de ajustarse ejemplarmente a las normas deontológicas y estatutarias; que están obligados a defender a los colegiados que sufran a causa de su fidelidad a las normas del Código; que han de guardar la necesaria reserva acerca de los asuntos y documentos que tengan que ver con las cuestiones deontológicas de los colegiados; que han de favorecer la enseñanza de la ética médica a nivel pregraduado lo mismo que en la educación médica continuada.

El Capítulo XIII trata de la deontología del trabajo en instituciones sanitarias, en particular en el hospital. Insiste en la necesidad de promover la calidad y la excelencia para que la atención de los pacientes sea la mejor posible. La lealtad hacia ellos obliga a la denuncia de las deficiencias. Exige que las instituciones respeten la legítima libertad clínica del médico y que éste ejerza la necesaria autoridad en el área de su competencia. Reclama, finalmente, la exclusiva de los médicos en el enjuiciamiento de los conflictos deontológicos que surgen entre los miembros de la profesión.

El Capítulo XIV trata con extraordinaria sobriedad el tema de la publicidad médica, lo que está justificado por la publicación, en 1995, de unas Directrices Deontológicas sobre la Publicidad Médica, que preparada por la Comisión Central de Deontología, fueron aprobadas por la Asamblea General de la OMC el 27 de septiembre de 199542. Código y Directrices tratan de que la publicidad de los médicos sea conforme con la dignidad de la profesión, que no degenere en reclamo comercialista ni tome formas agresivas o comparativas.

El Capítulo XV está dedicado a la deontología de las publicaciones profesionales. Impone al médico el deber de presentar en el ámbito profesional las conclusiones de sus estudios, antes de hacerlo a los medios generales de comunicación. Obliga a guardar la confidencialidad de los pacientes en las publicaciones, de modo que no pueda ser identificada su identidad en los trabajos publicados. Incluye una lista de faltas deontológicas en materia de publicación, entre las que se cuentan el sensacionalismo, el fraude y fabricación de datos, el plagio, la autoría ficticia y la publicación repetitiva.

El Capítulo XVI trata de los honorarios. Después de declarar que el acto médico no puede tener como fin exclusivo el lucro, señala que el trabajo del médico debe ser remunerado de acuerdo con la importancia de las intervenciones practicadas, las circunstancias del paciente y la cualificación profesional del médico. Los honorarios han de ser dignos y nunca abusivos. Se prohíben todas las corruptelas en materia de honorarios, tales como las prácticas dicotómicas, la percepción de honorarios por actos no realizados, la derivación con fines lucrativos de pacientes de unos centros a otros, y la percepción de comisiones. Los Colegios arbitrarán los conflictos sobre honorarios.

El Capítulo XVII da algunas prescripciones éticas para los médicos que actúan en calidad de expertos y funcionarios. Aunque trabajen para instituciones públicas y bajo regímenes especiales, en sus tareas médicas les obligan plenamente las normas del Código. En sus actuaciones, el médico perito debe comunicar al paciente el título en virtud del cual actúa, la misión que le ha sido encargada y por quien. Es entonces particularmente delicada la obtención del consentimiento libre e informado del paciente, y su voluntad ha de ser respetada. Se declara que son incompatibles las actuaciones de un médico que quisiera ser a la vez perito y médico que trata al mismo paciente.

La Disposición final, que trata de los mecanismos de puesta al día y reforma del CEDM, significa un avance muy notable sobre lo que establecía el Artículo final del CEDM de 1990. Instaura, a través de la publicación de Declaraciones de la CCD, un mecanismo rápido de respuesta a las situaciones nuevas. Y abre las futuras ediciones del Código a la participación activa de los colegiados y de los colegios en el proceso de actualización del Código. De este punto se trata en detalle a continuación.

Las Declaraciones que completan e interpretan el CEDM

La CCD ha venido preparando, desde hace años, documentos a los que denomina Declaraciones. Se trata de escritos de diverso contenido, doctrinal y práctico, sobre cuestiones deontológicas, que la Comisión preparaba por propia iniciativa o por encargo del Consejo General. Unas veces esas Declaraciones eran resultado de los estudios y debates internos sobre temas necesitados de clarificación; otras veces eran promovidas por problemas de actualidad sobre los que conviene dictaminar.

Cuando se plantearon los criterios acerca del mejor modo de poner al día el CEDM, y tras ponderada discusión, la CCD llegó a la conclusión de que el procedimiento más práctico podría ser el de mantener lo más fijo posible el texto articulado, proceder a revisarlo con mucha parsimonia y, en los periodos entre las revisiones, preparar Declaraciones que sirvieran para cumplir la tarea de actualizar los preceptos del Código que hubieran podido perder vigencia, de interpretar aquellos que lo necesitaran y de ofrecer directrices acerca de casos, situaciones o problemas nuevos que se le enviaran en consulta y tuvieran interés general.

Este modo de proceder ha sido recogido en el CEDM de 1999, cuya Disposición final trata de los mecanismos de puesta al día del Código. Dice en su punto primero que “Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología aprobadas por la Asamblea General de la Organización Médica Colegial tiene naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos contenidos en este Código. Serán dadas a conocer a todos los colegiados desde el Consejo General y también a través de los medios de Comunicación del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Provinciales”. El punto segundo de la misma Disposición asigna a la Comisión Central de Deontología la función de emprender las iniciativas precisas para la actualización permanente del CEDM, e invita a todos los médicos colegiados a realizar propuestas en este sentido que serán transmitidas a los Consejos Autonómicos o al Consejo general a través de las Comisiones de Deontología de los Colegios.

Hasta el momento y antes de que fuera aprobado el CEDM de 1999, la Asamblea General había aprobado y ordenado publicar algunas Declaraciones de la CCD43. No se ha pronunciado la Asamblea acerca de si todas, o sólo algunas, de tales Declaraciones han de recibir el rango normativo y la fuerza vinculante que se contemplan en la citada Disposición final. Es de esperar que no tarde en producirse tal pronunciamiento.

De las actitudes de los colegiados hacia el CEDM

¿Cuáles son las actitudes de los colegiados ante la ética institucional? El CEDM, ¿es realmente conocido, y reconocido, por los médicos en ejercicio? ¿Cómo reaccionan éstos ante el Código?: ¿lo ignoran, lo archivan para ulterior consulta, lo acatan, lo estudian críticamente?

Son estas unas preguntas de enorme interés, pues el lugar donde de verdad ejercita su acción la ética profesional es en la conciencia debidamente formada de cada médico. Y, sin embargo, no tenemos datos para contestarlas. Nadie ha estudiado a fondo un tema tan central, aunque hay sobre él investigaciones fragmentarias44.

Por indicios se puede inferir que, entre los médicos, se dan unas pocas actitudes típicas ante el Código.

Se da una primera actitud, de recepción civil, respetuosa y atenta, del CEDM. No parece que sea cuantitativamente dominante, pero incluye a grupos heterogéneos de colegiados: los que han podido seguir, durante la Licenciatura, un curso formal, optativo o no, de Deontología Médica; los que participan o han participado en el trabajo de las Comisiones de Deontología de los Colegios; muchos miembros de los Comités de Ética de Hospitales que sienten la necesidad de conocerlo a fin tenerlo en cuanta a la hora de estudiar e informar los problemas y casos que llegan a esos Comités; muchos colegiados que lo han leído con mayor o menor atención cuando, en el momento de inscribirse en el Colegio, recibieron un ejemplar del CEDM junto con otros de los EGOMC. Los que han leído, a lo largo de los últimos siete años, un libro que comenta el articulado del CEDM45.

A una segunda actitud, notablemente extendida, le conviene la designación de ignorancia benigna del CEDM. Son muchos los médicos que piensan que, en lo que respecta a la ética y la deontología, lo que realmente vale es dejarse guiar por el olfato moral, por el deseo general de ser una buena persona. Con eso, junto con la prudencia y la experiencia que dan los años, basta para salir airosos de los problemas que puedan presentarse en el trabajo cotidiano y para cumplir los deberes que impone la buena práctica profesional. Dudan, y en ello no les falta alguna razón, de que leer el CEDM o un libro de deontología profesional sea una ayuda eficaz para mejorar éticamente. Esta actitud se da, aunque no exclusivamente, entre los médicos de más años, que echan de menos los viejos tiempos, cuando no había problemas éticos y los códigos no hacían falta. Entonces y ahora, dicen, los buenos médicos eran buenos por instinto y los malos, unos pillos sin remedio, por los que ni la jurisdicción deontológica ni los códigos tienen nada que hacer.

Distinto a este escepticismo benigno o nostálgico es el escepticismo epistemológico. Es la actitud de los médicos que piensan que eso de la deontología es materia demasiado subjetiva e incierta, que cualquier doctrina choca con la fragilidad moral del médico o con el pluralismo ético de la sociedad. Consideran que, a la mayoría de los médicos, la misma experiencia profesional les lleva poco a poco al cansancio ético. Para sobrevivir en un mundo tan imperfecto hay que tolerar mucha mediocridad, hay adormecer la conciencia, hay que aceptar que la deontología sea una especie de hipocresía institucional. Para ellos, la ética corporativa está escrita en papel mojado. Sus normas, olvidadas o burladas de ordinario, sólo son traídas a colación para defender ciertos privilegios corporativos. Son, por desgracia, cada día más numerosos los escépticos entre los médicos jóvenes, que no han recibido educación deontológica en la Facultad, pero que han encontrado, durante la formación posgraduada, un ambiente éticamente cínico.

Junto a estas actitudes cuantitativamente considerables, se dan unas pocas que atraen a un número muy pequeño de médicos, pero que entran con frecuencia en el debate deontológico.

Algunos rechazan sin matices el CEDM y lo que representa. Suscriben esta actitud un número muy pequeño de médicos por razones, más que éticas, políticas. Consideran a la deontología como una superestructura conservadora. Persiguen como objetivo final sino la derogación, sí el descrédito, del Código, a fin de favorecer la sumisión del médico a un sistema sanitario de monopolio estatalista. Otros pocos médicos, en el extremo opuesto del espectro socio-político, pretenden obtener, con la hibernación de la Deontología, la autonomía absoluta del médico que podría entonces campar por sus respetos en una sociedad abandonada al laissez-faire moral.

Hay, finalmente, quienes tienen una noción instrumental de la deontología corporativa. La defienden, pero tienden a aplicarla de modo selectivo, en defensa y promoción de intereses personales o de grupo. Ocasionalmente la usan como arma para atemorizar o marginar a competidores profesionales o a colegas molestos.

Es mucha la tarea que está por delante, para hacer crecer masivamente el número de médicos que, repudiando estas actitudes de benigna ignorancia, escepticismo, rechazo o manipulación, pensaran que cabe ante la Deontología médica una actitud más sincera, hecha de conocimiento reflexivo, de crítica constructiva y de aceptación consciente.

Un paso de mucha trascendencia está en crear un sistema fuerte de derechos de los colegiados. La deontología es la ciencia de los deberes. Pero las organizaciones profesionales han sido, hasta ahora, muy tímidas a la hora de conceder derechos. El Artículo 42 de los EGOMC, que trata de los derechos de los colegiados, ofrece una lista valiosa pero corta de derechos. Hace falta proclamar los derechos humanos y las libertades propias de los médicos colegiados. De algunos de ellos, y desde la óptica de la jurisprudencia constitucional, trató Torres-Dulce hace unos años46. Como reacción a lo que parecía una situación de indefensión, Herranz ha introducido una propuesta ante el Comité Permanente de Médicos de la Unión Europea para que se debata una posible Carta de Derechos47. Sería un gran paso adelante completar la ética institucional, colocando junto al código de deberes una carta de derechos.

IV. La legitimación del Código y del sistema disciplinario 

Cuando se publicó el CEDM de 1990, en contraste con lo ocurrido en 1999, hubo mucho ruido en un sector de la profesión y también de la opinión pública. Unos dijeron, por ejemplo, que la deontología del código era un anacronismo, que perpetuaba un modo ya caducado de entender la Medicina y la sociedad; otros, que un instrumento al servicio de una determinada mentalidad política. Los directivos de un sindicato médico llegaron a afirmar que el “código deontológico tiene múltiples aspectos posiblemente ilegales y puede dar pie a decisiones anticonstitucionales, lo que pensamos es inaceptable en un estado de Derecho”, y llevaron el Código ante los Tribunales, acusándolo de vulnerar la libertad de expresión reconocida por la Constitución Española48.

Conviene, pues, preguntarse por el fundamento que el ordenamiento jurídico español presta a la deontología institucional. Se estructuran aquí varios niveles. En primer lugar, el Real Decreto 1018/1980 por el que se aprueban los EGOMC. En segundo lugar, el apoyo que la Ley de Colegios Profesionales de 1974, remozada en 1978. Por último, la Constitución Española con su Artículo 36 y, en particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

a. El mandato del Real Decreto 1018/1980 (EGOMC). No es necesario reiterar aquí lo comentado más arriba a propósito de los Artículos 2.1 y 2.2 de los EGOMC. Pero merece la pena poner en una nota la lista las normas que este Real Decreto, verdadera ley de la profesión médica, establece en materia deontológica y disciplinaria49. La lista muestra, por su volumen y contenidos, el importante lugar que la deontología y la disciplina deontológica ocupan en la norma estatutaria.

b. El apoyo en la Ley de Colegios Profesionales. Es una pena que el Legislativo español no haya cumplido todavía, después de 25 años, el mandato inscrito en el Artículo 36 de nuestra Constitución. Es necesario, por ello servirse de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero. Esta Ley ha sido modificada para adaptarla a la Constitución, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y a ciertas normas de la UE, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. Como ya se ha indicado en la nota 1, esta Ley ha obligado a la revisión parcial de los Estatutos Generales.

Al tratar en su Artículo 5 de las funciones de los colegios profesionales, la Ley de 1974 establece en su apartado i la de “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad de los colegiados, velando por la ética y dignidad colegial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.

Es patente que la Ley impone a los Colegios la tarea de vigilar sobre la conducta técnica, el respeto de los valores éticos, la prestancia de la gestión colegial, la protección de los derechos de los pacientes y el ejercicio de la función disciplinaria.

Hay, es patente, un fuerte argumento cultural e histórico a favor de la autorregulación de las profesiones colegiadas, en especial de la profesión médica. Martín-Retortillo ha aportado interesantes argumentos jurídicos en favor de esta solución, supuestos lógicamente los requisitos de buen funcionamiento, operatividad, y actualización de las instituciones colegiales50. No sólo porque esa es la tradición dominante en Europa y que ha garantizado una conexión muy eficaz y satisfactoria entre libertad, responsabilidad y eficacia, sino porque es la que permite, por medio de la autorregulación y la autonomía interna, mantener a las actividades profesionales lo más alejadas posible de las injerencias de la política, de las amenazas de los juicios penales, del control de los grupos de poder social. Además, es el sistema que se ha demostrado capaz de desarrollar las virtudes tradicionales que forman parte del ethos de las distintas profesiones y de crear el necesario clima de confianza de los ciudadanos en ellas, a través de los requisitos éticos de probidad y rectitud que se exigen a los colegiados,

El cimiento constitucional. Existen, en teoría, muchos modos posibles de regular las estructuras sociales y, en concreto, las profesiones y las relaciones que le son anejas. La Constitución Española, a la hora de estructurar el modo de proteger y desarrollar las libertades, los derechos y los deberes de los ciudadanos, optó, en lo que concierne a las organizaciones profesionales, por garantizar el principio de legalidad. Para ello, derogó, en su Artículo 26, los tribunales de honor, y asignó a los Colegios Profesionales la responsabilidad de administrar ese importantísimo aspecto de la vida de la sociedad. Lo dice así el Artículo 36 de nuestra Ley fundamental: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

A falta, como se ha señalado antes, de esa Ley nueva e integradora, suplida, de momento, por las Leyes 2/1974, 74/1978 y 7/1997, cabe el consuelo de que no escasea la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La resumió y analizó brillantemente Torres-Dulce51. Se extraen de esa publicación los puntos más relevantes.

En primer lugar, la jurisprudencia del Constitucional reconoce la función social, pública y autorreguladora de los Colegios. Acepta que el marco institucional general de la corporación profesional es un híbrido de organismo de derecho público y de corporación privada, que, si bien queda obligado a funcionar en el lógico y exigible respeto de los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad, propios de la cosa pública, dispone también de un ámbito para la libre, independiente y original creación de su propia normativa en virtud del principio de autorregulación. Dice, a este propósito, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 93/92: “La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales al socaire del artículo 36 de la Constitución Española, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. La razón estriba en que, como indicamos en la STC 83/1984, Fundamento Jurídico (FJ) 3.4, las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 de la Constitución Española), impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin habilitación legal suficiente”. La misma STC 93/92 señala que, en respeto del principio de legalidad, es muy conveniente que las normas deontológicas aparezcan no dispersas, sino ordenadas en un sistema que ofrezca a todos seguridad jurídica, sistema al que ha de darse publicidad suficiente para que todos puedan conocerlas.

En segundo lugar, la jurisprudencia del Constitucional declara que la gestión disciplinar de los Colegios, hecha conforme a la normativa deontológica y al procedimiento correcto, no es una forma encubierta de tribunal de honor, sino el ejercicio legítimo de una responsabilidad. El FJ 5º de la STC 93/92 afirma que la Junta de gobierno de un Colegio profesional que sancionó a una colegiada no actuó “ateniéndose a las convicciones personales de sus miembros acerca de los deberes inmanentes a un subjetivo e indefinido honor profesional, sino que adoptó su decisión de manera motivada y fundándose en criterios objetivos y plasmados en la correspondiente normativa.” Más todavía, la STC 286/93 reconoce la legitimidad de la jurisdicción deontológica, cuando señala que los conflictos que surjan entre un colegiado y la normativa deontológica del colegio han de resolverse por los colegios en sus órganos corporativos de decisión y justicia intracolegiales y, posteriormente, posteriormente por los tribunales de Justicia. Así pues, la jurisdicción colegial conecta directamente con la jurisdicción ordinaria, está en relación directa con ella y es, en cierto modo, un miembro de la misma familia.

En tercer lugar, la jurisprudencia del Constitucional da cobertura a la legitimidad de la normativa deontológica en razón de la delegación del Estado en los Colegios para controlar la conducta de sus colegiados. Torres-Dulce hace hincapié en que esta legitimación no viene heredada de la tradición liberal de las profesiones, sino que, conforme al moderno derecho constitucional, se origina en una delegación genérica del ius punendi del Estado, que, en virtud del pacto de convivencia social que sella la Constitución, se transfiere a las normas y códigos deontológicos. La STC 219/89 ofrece, en su FJ 3, una doctrina trascendental sobre la materia, al pronunciarse sobre la condena que un Colegio infligió a un colegiado: “Es cierto que la única cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen viene determinada por el artículo 5.i de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que faculta a los mismos para “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial”. Esta norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución cuando se trata de las relaciones de sujeción general (STC 42/1987 y 29/1989 mencionadas), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeción especial (STC 2/1987 de 21 de enero y 69/1989 de 20 de abril). Es más, en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el artículo 36 de la Constitución”.

En cuarto lugar, la jurisprudencia del Constitucional presta a las normas deontológicas un fuerte respaldo de legalidad. En la misma STC 219/89 se afirma que las normas deontológicas no son un catálogo de deberes morales, sino que tienen consecuencias de tipo disciplinario; que establecen una serie de deberes de obligado cumplimiento, por lo que no pueden reducirse a consejos acerca de un comportamiento deseable; y que, tanto en la tradición colegial como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, han sido sancionadas, tienen una cualidad de ley para los colegiados, de ley de obligado cumplimiento. El FJ 5 de la citada STC 219/98 dice: “Ahora bien, resulta claro también, en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, que la remisión a los Acuerdos de las Juntas definidores de los ‘deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión’ debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas Deontológicas que dichas Juntas puedan aprobar y se hallen vigentes en cada momento. En efecto, frente a lo que el recurrente sostiene, las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios para “ordenar… la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares (Artículo 5.i de la Ley de Colegios Profesionales), potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de “ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”. Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

En quinto lugar, la jurisprudencia del Constitucional se ha pronunciado acerca de los requisitos mínimos de concreción y publicidad de las normas deontológicas, a fin de que puedan integrarse en el marco de legalidad exigido por el Artículo 25.1 de la Constitución Española. La doctrina del Constitucional es muy comprensiva, en este punto, con la calidad, muchas veces menos que óptima de las regulaciones deontológicas. Señala, como no podía ser menos, que es muy deseable que los preceptos que tipifiquen las infracciones definan con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Lo dice en la STC 219/89, FJ 4º, al tratar de los elementos esenciales que deben reunir las normas sancionadoras: “Cuestión distinta es la de saber si las normas sancionadoras aplicadas cumplen o no la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, la tipificación de las infracciones; por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de derecho”. Pero señala también, en la STC 69/1989, que “no vulnera la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión”.

En sexto lugar, la jurisprudencia del Constitucional ha establecido que la adscripción a un Colegio profesional crea unas relaciones de sujeción especial que, de algún modo, ponen límite al ejercicio de otras libertades. Aparte de otras sentencias arriba citadas (STC 2/1987 de 21 de enero y 69/1989 de 20 de abril), es muy interesante la STC 286/93 que trata de la limitación de un derecho tan básico como es el de libertad de expresión. Sostiene su FJ 4º que de las relaciones entre un determinado colegio profesional y sus colegiados “surgen un haz de derechos y obligaciones recíprocas y una expresa sumisión por parte de quien libremente decide ejercer la profesión al régimen disciplinario que la regula”. Señalaba la citada sentencia que “En definitiva, es claro que el recurrente se encontraba sometido a su estatuto profesional, y que de esa sumisión se derivan como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y en contra de las pretensiones del recurrente, una serie de limitaciones o condicionamientos al ejercicio de su libertad de expresión”, y concluía que “existe una sumisión del colegiado a un estatuto, y a su vez, a unos derechos y deberes, que son perfectamente legales, constitucionales”.

En séptimo, y último, lugar, la jurisprudencia del Constitucional ha establecido los criterios para concertar el principio de legalidad y la autorregulación corporativa, aplicable al contexto actual de diversificación autonómica de normativas deontológicas. El FJ 7º de la STC 93/92 se pronuncia claramente a favor de que sea una normativa general fuerte la que gobierne el régimen disciplinario de la profesión. Dice así: “El quicio sobre el que esta Ley [de Colegios Profesionales] intenta hacer compatibles el principio de legalidad con la autorregulación corporativa consiste, precisamente, en disociar los estatutos particulares de cada colegio y los estatutos generales de la profesión entera (art. 6 de la L.C.P.). Aquéllos son elaborados por el correspondiente colegio, y aprobados autónomamente por el Consejo General que culmina la organización corporativa de la profesión respectiva; en cambio, los Estatutos generales, una vez elaborados por dicho Consejo General, son aprobados por el Gobierno. Estos “Estatutos generales de la profesión”, cuyo establecimiento es confiado por la Ley de Colegios de 1978 a Reales Decretos del Gobierno, obviamente llamados a ser publicados en Boletín Oficial del Estado, son los que deben regular -entre otros temas- el régimen disciplinario de la profesión. Por el contrario, los estatutos particulares se ven reducidos a regular el funcionamiento del colegio correspondiente (L.C.P., art. 6, apartados 3.g y 4)”.

Torres-Dulce52 analiza, por último, la STC 92/93 acerca de la posibilidad de sancionar conductas invocando normas deontológicas no establecidas a priori. El tema es de extraordinario interés desde un punto de vista doctrinal, pero su interés práctico se limita a aquellos colegios que, diferencia de lo que ocurre con el de médicos, carecen de código de deontología.

Conclusión 

Las STC arriba citadas constituyen un autorizado desarrollo del Artículo 5.i de la Ley 2/1974, en el marco del decisivo mandato de nuestra Ley fundamental de dar a los Colegios una estructura interna y un funcionamiento democráticos.

Merece la pena hacer, a modo de conclusión, unas consideraciones acerca de la cuestión fundamental de la relación entre deontología y naturaleza democrática de la corporación médica, necesarias para comprender a fondo lo que es y lo que significa el CEDM. En el requisito de democracia que se exige a la estructura interna y al funcionamiento de los Colegios Profesionales está el fulcro de la deontología codificada y la razón de su eficacia.

El CEDM no tiene como autor ni a la Comisión Central de Deontología, ni al Comité de Redacción, ni siquiera a la Asamblea General que lo aprobó. En la portada del Código se ve a las claras que su autor es la Organización Médica Colegial, la cual, de acuerdo con el punto 1 del Artículo 1º de los EGOMC, “se integra por los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos y por el Consejo General, que son corporaciones de derecho público, […] con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia […]”.

La fuerza moral de la OMC en cuanto institución brota de su carácter representativo, de su estructura y su función democrática. Desde una perspectiva ético-jurídica, son dos los pilares en que se apoya el arco democrático-representativo de la OMC: el mecanismo electoral por el que se cubren los cargos directivos: los de los Colegios Provinciales, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General; y la atribución de la soberanía suprema para la toma de decisiones en cada uno de los niveles de la Organización a las respectivas Asambleas Generales: las de los Colegios Provinciales, de los Consejos Autonómicos y del propio Consejo General. En uno y otro aspecto, electoral y decisorio, todos, cada uno según su título y representación, tienen a la vez el deber y el derecho de participar.

La OMC es democrática porque todos los colegiados son iguales. Todos son elegibles para los cargos propios de la Junta Directiva si cumplen los requisitos básicos (estar colegiado, ejercer la profesión y no haber incurrido en prohibición o incapacidad legal o estatutaria). Todos tienen igual derecho a participar en las correspondientes Asambleas Generales, que son, en su respectivo ámbito, los órganos supremos de la representación corporativa, y que toman sus acuerdos por mayoría de votos. Tales decisiones, si son correctas desde el punto de vista procedural y conformes con la norma estatutaria, vinculan a todos por igual, directivos y colegiados. Del mismo modo que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado, en la corporación médica, la soberanía reside en la colegiación, de la que emanan los poderes de los directivos. Nunca éstos son autócratas, sino delegados, elegidos para cumplir un doble mandato: hacer que se observen las normas estatutario-deontológicas, y cumplir y desarrollar los acuerdos de las Asambleas.

Pero, en la realidad y no sólo en el papel, la corporación médica, la OMC es, como toda institución democrática, un simple reflejo del compromiso institucional de sus miembros: éstos son la institución. Los Colegios se hacen fuertes gracias a la participación activa de los colegiados, se enriquecen con el legítimo pluralismo de sus opiniones. Pero también se debilitan, hasta caer en el marasmo, con su indiferencia y abstención.

Esto es vital para la cuestión deontológica. La OMC pregona abiertamente que uno de sus objetivos primordiales es la promoción y desarrollo de la deontología codificada, que a difundir los preceptos del código dedicará atención preferente, que se obliga a velar por su cumplimiento. Lo dice el Artículo 3 del CEDM. Pero esa OMC no es otra que la OMC de los colegiados, de todos ellos y, en especial, de sus órganos representativos. La decisión de colocar la deontología en el renglón primero de la agenda colegial no es, pues, un producto de la casualidad o de la inadvertencia. Es el resultado de una votación de un texto preparado con la participación de los representantes electos, tras una discusión abierta que en nada desmerece a la que se sigue en un legislativo democrático.

Este precepto deontológico impone a los Colegios unas responsabilidades que ellos han de identificar y cumplir. Velar es cuidar solícitamente de algo, es trabajar más allá de la jornada ordinaria, es observar atentamente una cosa. Esto quiere decir que, paradójicamente y por norma que obliga seriamente, los médicos colegiados y sus directivos electos han de ir más allá de lo legal y estrictamente obligatorio, para desvelarse por la cosa ética. Esto significa que han de empeñarse en la difícil tarea de procurar eficazmente que el CEDM sea conocido por los colegiados, lo que presupone que una gestión colegial suficientemente activa y pujante.

Es necesario, en este sentido, que la noción que muchos tienen por utópica o ridícula de los derechos del paciente, sea cambiada por una actitud generosa y positiva que ve en esos derechos el tributo que hay que rendir al paciente por ser la imago Dei de la tradición cristiana o el titular de dignidad y libertades de la mentalidad ilustrada. Se echa de menos una persistente tarea educativa que, con calidad intelectual y gracia humana, contribuya, en las Facultades de Medicina y en los hospitales, en la educación continuada y en las publicaciones, a operar ese cambio de actitudes y sustituya, en lo deontológico, la ignorancia por el aprecio.

Notas 

(1) El Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (BOE, 28 de mayo de 1980), señala que tales Estatutos se conforman a lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, sobre Colegios Profesionales. La normativa sufrió una ulterior enmienda en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, que, como se señalará más adelante, al obligar a la revisión de los Estatutos Generales, ha provocado efectos todavía no plenamente definidos sobre la deontología médica y su aplicación.

(2) Herranz G. Deontología sanitaria: una larga experiencia. En: Unión Profesional. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Pro manuscripto. Madrid; Unión Profesional, 1995: 36-46.

(3) Organización Médica Colegial. Código de Ética y Deontología Médica, 1999. OMC, Revista del Consejo General de Colegios Médicos de España, 1999; 66:21-24 y 29-31. El texto completo del Código puede obtenerse también en dos páginas de Internet, a saber: la de El Médico Interactivo: < http://www.medinet.com/elmedico/omc/1999/09/28/etica.htm >; y la de Diario Médico < http://www.diariomedico.com/profesion/omc.html >. En la página de la OMC < http://www.telprof.es/omc/privado/deonto.htm >, se ofrece el texto del Código de 1990; a fines de diciembre de 1999, no se había insertado todavía el texto del nuevo Código.

(4) La nueva situación no carece de precedentes. En julio de 1978, la Asamblea de Compromisarios del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona aprobó unas Normas de Deontología (Normes de Deontología), que fueron publicadas al año siguiente, precedidas de una nota de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en la que se indicaba al Colegio de Barcelona que las aplicara “en todo cuanto no esté en contradicción con el Código Deontológico de la Organización Médica Colegial”. Sólo un año más tarde, en 1979, la OMC publicaba su Código de Deontología Médica, poniendo término así a un largo periodo de vacío deontológico. En efecto, las obsoletas Normas deontológicas, publicadas en 1945 como Apéndice al Reglamento de la OMC, habían sido derogadas con éste, en 1967, al aprobarse la Reglamentación Colegial de 1967.

La historia volvió a repetirse en 1997. En octubre de ese año, el Consell de Col·legis de Metges de Catalunya publicó su Código de Deontología y Normas de Ética Médica (Codi de Deontología i Normes de Ètica mèdica), que había sido aprobado en junio anterior por la Asamblea General de Médicos de Catalunya. La Asamblea General de la OMC no aprobó la nueva versión del CEDM sino en septiembre de 1999.

El antecedente de Cataluña está siendo ya imitado por los Consejos de Colegios Médicos de otras Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, se ha anunciado la cercana publicación del Código de Deontología de los Médicos de Euskadi.

(5) Conviene señalar que esta tendencia a la fragmentación deontológica va contracorriente de la de otros países con larga experiencia de codificación “autonómica”, cual es el caso de Suiza y la República Federal de Alemania. El Código de Deontología de la Federación de los Médicos Suizos de 1996 señala claramente que está destinado a todos los miembros de la Federación y ha de servir como código de conducta para todo el conjunto del cuerpo médico suizo. La legislación sanitaria federal y cantonal dan la primacía en todos los casos al Código de Deontología. (Véase < http://www.hin.ch/fmh-fr/stand_f.htm >. Con respecto a la situación en la República Federal, se afirma que el nuevo Código se ha publicado con el propósito de evitar las complejidades derivadas de la existencia de códigos divergentes en cada uno de los Länder de la República Federal y de buscar “un desarrollo lo más unitario posible, dirigido centralmente desde la Cámara Federal de los Médicos Alemanes (Bundesärztekammer) y por la Asamblea Médica Alemana (Deutschen Ärztetag). Véase a este efecto: < www.bundesaerztekammer.de/bak/owa/idms.show?id=102780 >.

(6) No es necesario para ello invocar derechos constitucionales. Los EGOMC incluyen entre las facultades que se asignan a los cargos electivos la de expresar con entera libertad sus opiniones en materias concernientes a la esfera […] colegial (Artículo 84.a). Aunque pertenecer a la CCD no sea ejercer un cargo directivo, sino un encargo experto, sus miembros son elegidos por la Asamblea General de la OMC.

Por otro lado, la civilizada y responsable libertad de expresión es un derecho colegial básico. En el Proyecto de Carta de Derechos Humanos de los Médicos (Véase nota 41), se incluye el siguiente: “10. Todos los médicos tienen el derecho de hablar y escribir libre y responsablemente sobre asuntos profesionales. Esta libertad debe ser protegida contra interferencias indebidas, en particular cuando los médicos hablan a favor de sus pacientes, denuncian las deficiencias de los recursos materiales o evalúan críticamente la gestión de los directivos de las organizaciones médicas”. 

(7) Barber señaló como rasgos definitorios, esenciales, de las profesiones estos cuatro: conocimiento sistemático, orientación al servicio e interés de la comunidad, autorregulación a través de un código de ética propio, y remuneración que simboliza los servicios prestados (Barber B. Some problems in the sociology of professions. Daedalus 1963;92:672. En lo que respecta a la profesión médica, el problema ha sido revisado por Sokolowski R. The fiduciary relationship and the nature of professions. En Pellegrino DE, Veatch RM, Langan JP, eds. Ethics, trust and the professions. Philosophical and cultural aspects. Washington; Georgetown University Press, 1991:23-43.

(8) Passmore J. Academic ethics? J Appl Phil 1984;1:63-77.

(9) Una exposición general de la responsabilidad disciplinaria colegial y del procedimiento sancionador, puede verse en Muñoz garrido R. Responsabilidad profesional del médico de naturaleza disciplinaria colegial. OMC 1992 (21):29-35.

(10) Ver nota 2.

(11) Para una visión general de estas relaciones y sus problemas, ver: Capron AM. Law and bioethics. En: Reich WT. Encyclopedia of Bioethics. Edición revisada. Nueva York; MacMillan, 1995:1329-1335. Sin duda, en Estados Unidos, derecho y bioética conviven muy estrechamente. Por un lado, se ha afirmado que allí el derecho ha ejercido un efecto estimulante sobre la bioética, que los jueces con sus sentencias han sido el motor del debate bioético, hasta el punto de que muchos bioéticos de aquel gran país viven seducidos por la ley. Por otro lado, hay quien piensa que las cosas son exactamente al revés: que ha sido la bioética quien vino a despertar de la somnolencia al lánguido derecho médico de los años 60 (Jonsen AR. The birth of bioethics. Nueva York: Oxford University Press, 1998:343). Incluso se ha llegado a decir que el derecho ha corrompido a la ética médica, la ha asfixiado (Hyman DA. How law killed ethics. Persp Med Biol 1990;34:134-151.

(12) Smith RG. Medical discipline. The professional conduct jurisdiction of the General Medical Council, 1858-1990. Oxford: Clarendon Press, 1994.

(13) General Medical Council. Professional conduct and discipline. Fitness to practise. Londres: General Medical Council, 1992. Puede ser interesante consultar su página en Internet: < http://www.gmc-uk.org/ >.

(14) British Medical Association. Medical ethics today. Its practise and philosophy. Londres; British Medical Association, 1993. En especial: Horner JS. Medical ethics and the regulation of medical practice, with particular reference to the development of medical ethics within the British Medical Association, 1832-1993. Tesis doctoral presentada ante la Facultad de Medicina de la Universidad Victoria de Manchester, 1994.

(15) American Medical Association. Council on Ethical and Judicial Affairs. Code of Medical Ethics. Current opinions with annotations. 1996-1997 Edition. Chicago: American Medical Association, 1996. Es especialmente interesante el sistema de evaluación de las denuncias que se sigue contra los miembros del American College of Physicians para juzgar su conducta frente a los estándares establecidos por el College en su Manual de Ética: American College of Physicians Ethics Manual. Ann Intern Med 1998;128:576-594. El procedimiento disciplinario puede encontrarse en: ACP Observer. Procedures for addressing ethical complaints against ACP members. < http://www.acponline.org/journals/news/dec97/complain/htm >. 

(16) Así, por ejemplo, el Código alemán de 1997 señala, en su Preámbulo, que se promulga en razón de mandato legal (Ley de la Cámara de Médicos y la Ley de Profesiones Sanitarias). (Muster) Berufsordnung für die deutschen Ärztinnen und Ärzte. Dtsch Ärzteblatt 1997;94:A-2354-A2363. En España, el Artículo 3 de los EGOMC incluye, entre los fines de la OMC, “La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.” Sin embargo, el CEDM en cuanto tal carece de respaldo legal. No contiene referencia alguna a que se promulga por un imperativo legal o estatuario. Cuando, en 1978, la OMC solicitó del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social una sanción oficial para el Código de Deontología Médica, la Administración demoró largamente su respuesta, que, al final, tomó la forma de un tibio reconocimiento de “utilidad profesional y pública” y de una innecesaria autorización para su publicación y difusión para general conocimiento (Pérez del Bosque J. Presentación. Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Código de Deontología Médica. Madrid, 1979:3 y 11-16).

(17) Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. (Real Decreto 1018/1980). Título VIII: Régimen disciplinario. Madrid; Organización Médica Colegial, 1980:43-48.

(18) Uno de los principios generales del Régimen disciplinario que recoge el Artículo 63 de los EGOMC, es el siguiente: “6. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de las sanciones”. Al parecer, esta norma estatutaria no es sistemáticamente cumplida, a pesar de su oportunidad y conveniencia. No parece posible disponer de datos estadísticos fiables de la actividad deontológica de los Colegios.

Sólo durante unos meses, de septiembre de 1985 a junio de 1986, se publicó en la revista Informativo Médico, órgano del Consejo General, una sección titulada “La OMC expedienta” en la que se pretendía ofrecer “un avance de algunos casos más destacables que en este momento se están tramitando [por las Comisiones de Deontología]”. Se pretendía con ello mostrar el papel de la OMC en el control profesional en defensa de los intereses de los usuarios. La iniciativa ni duró mucho ni dio mucho de sí. A lo largo de aquellos diez meses, remitieron datos 16 Colegios acerca de 52 expedientes. Estos se referían a informaciones reservadas, a decisiones de abrir expediente disciplinario, a resoluciones de las Juntas Directivas y a recursos presentados contra ellas.

La OMC no ha vuelto a publicar información sobre su gestión disciplinaria. Esta se manifiesta sólo en el nivel interno: sólo en caso de que un colegiado traslade la sede de su ejercicio a otra Provincia y solicite la inscripción en el nuevo Colegio Provincial, deberá presentar, entre otros documentos, un certificado de baja librado por el Colegio de origen en el que se exprese, entre otras cosas, que “no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión” (Artículo 37.2 de los EGOMC). El control de las sanciones disciplinarias es particularmente importante en el momento presente, cuando los límites provinciales y las fronteras internacionales de los países de la UE son muy permeables a la libre circulación.

Puede ser interesante contrastar esta modesta información sobre la actividad disciplinaria con la paralela de la vecina Francia. En el Bulletin de l’Ordre des Médecins, de junio de 1985, se dedican 72 páginas a resumir los casos de interés jurisprudencial, elegidos entre los sancionados por los Consejos Regionales (tanto en la sección disciplinaria como en la sección de seguridad social), por el Consejo Nacional y por el Consejo de Estado.

(19) El vigente código francés fue publicado como Decreto 95/1000, en el Journal Officiel del 8 de septiembre de 1995. Ordre des Médecins. Conseil National de l’Ordre. Code de Déontologie. Puede verse en Internet: http://notes46prod.mgn.fr/WebCNOM/Omsi98271.nsf/V_FRAME/framesetdecret. Su carácter de pieza legislativa queda resaltado por dos detalles: en 27 de sus 114 artículos se hace referencia a otras regulaciones legales; en su artículo final, el Primer Ministro encomienda al Guarda de los Sellos y Ministro de Justicia, juntamente con el Ministro de Salud Pública y del Seguro de Enfermedad, la ejecución del citado Decreto.

En Luxemburgo, el Código de Deontología Médica, redactado por el Colegio Médico, fue aprobado por el Ministro de Sanidad y publicado como Decreto ministerial en el Mémorial-Journal Officiel du Grand-Duché de Luxembourg el 13 de junio de 1991.

En Colombia, el Código vigente corresponde a la Ley 23 de 1981 por la cual el Congreso Nacional dicta Normas en Materia de Ética Médica. La Ley, sancionada por el Presidente de la República, ha sido objeto de algunas reformas, introducidas por el mismo Congreso Nacional a instancias de la Corte Suprema de Justicia. El Código incluye la normativa del proceso disciplinario ético-profesional que es instruido y sancionado por el correspondiente Tribunal Ético-profesional (sectorial o nacional), cuyos miembros son nombrados por el Ministro de Salud.

(20) Podría pensarse que la “sumisión” al estamento judicial podría ahogar en Francia la aplicación fina de la deontología. No ocurre así. En el dominio disciplinar, no hay definición legal de las infracciones. Toda violación de las reglas deontológicas, esté prevista o no en un texto legal o reglamentario, es motivo de sanción disciplinaria. Conviene señalar, además, que en Francia las faltas disciplinarias no prescriben, aunque tal circunstancia queda compensada por la aplicación de generosas leyes de amnistía. Éstas, sin embargo, son inaplicables de pleno derecho a ciertos tipos de infracciones disciplinarias: quedan excluidas de amnistía las faltas a la probidad, el honor y las buenas costumbres. Muchos otros rasgos de la jurisdicción deontológica de Francia son prácticamente idénticos a los vigentes en España, como, por ejemplo, los que tratan de excluir la más remota posibilidad de indefensión del acusado. Desde 1993, en aplicación de normas de derecho comunitario, las audiencias, tanto en los Consejos Regionales como en el Consejo General, son públicas, aunque pueden tenerse a puerta cerrada cuando así interesa al orden público o a la protección del respeto a la vida privada o al secreto. Otro rasgo de madurez del procedimiento francés: a quien presentó la demanda deontológica no se le hace llegar una simple comunicación de la decisión final, sino que se le hace entrega de una copia del expediente final completo.

(21) El Juramento médico es un elemento muy significativo de algunos códigos: los de Francia, Alemania e Italia, por ejemplo. Las cosas, en el Código francés, van en serio. Su artículo 109 dice: “Todo médico, en el momento de inscribirse en la lista de la Orden, debe afirmar delante del Consejo Departamental que conoce el presente código y que se compromete bajo juramento y por escrito a respetarlo”. El propio Código incluye la fórmula del citado juramento como anexo al Artículo citado.

Hay también un Juramento en el Código italiano de 1998, juramento que, de acuerdo con la Disposición final del Código, el médico debe prestar en el momento de inscribirse en la lista colegial. Constituye tal acto, de acuerdo con un Comentario oficial “una reafirmación de la inmanencia de las normas deontológicas de la profesión, no sólo como experiencia cultural, sino como guía para el ejercicio cotidiano de la práctica profesional”. (Federazione Nazionale degli Ordini dei Medici, Chirurghi e degli Odontoiatri. Commentario al Codice di Deontologia Medica. Disposizione finale. < http://www.fnomceo.it/disp_find.htm >).

El Código alemán exige que, en el momento de registrarse, los médicos suscriban, como juramento, la bien conocida Declaración de Ginebra, de la Asociación Médica Mundial.

(22) El último de estos Seminarios Conjuntos, celebrado del 6 al 8 de octubre de 1999, estuvo destinado a estudiar las relaciones Bioética y Justicia. Una de los temas de trabajo que tuvo por ponentes a los Profesores José Luis Villar Palasí y Rafael Muñoz Garrido, versó justamente sobre el Deontología en la sociedad actual. El texto de las Ponencias y el debate subsiguiente será publicado, como las Actas de los Seminarios precedentes, en la serie Normas y Textos Jurídicos, por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

(23) Véase, por ejemplo, la STS de 16 de octubre de 1998, en la que se invoca de modo paradigmático la vigencia de las normas deontológicas corporativas, aplicables por el propio peso de sus principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, para sustentar la obligación de informar al paciente.

(24) EGOMC, Artículo 63.2: “El régimen disciplinario establecido en este Estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.”

(25) Y, sin embargo, nadie ha comprobado en ninguna parte que los litigios por daños y las duras sentencias que los concluyen hayan ejercido un efecto corrector sobre la conducta deficiente de los médicos. Véase: Brennan TA. Just doctoring: medical ethics in the liberal state. Berkeley; University of California Press, 1991.

(26) En las ediciones de 1979, 1985 y 1987, el Código se tituló siempre Código de Deontología Médica. Es el modo usual de llamarse los Códigos en los países de nuestro entorno: Bélgica, Francia e Italia. En Portugal, se denomina Código Deontológico. El título de Código de Ética Médica es propio del mundo anglosajón y de los países del Norte y Este de Europa. Nuestro Código pasó a llamarse Código de Ética y Deontología Médica, en 1990, por voluntad expresa del entonces Presidente del Consejo General, Dr. Alberto Berguer.

(27) En esto, nuestro Código hace eco a los códigos de nuestros vecinos. Al francés de 1995, cuyo Artículo 1 empieza con estas palabras: “Las disposiciones del presente código son obligatorias para los médicos inscritos en las listas de la Orden, y para todo médico que ejecute un acto profesional en las condiciones previstas por la Ley (…)”. Y también al italiano de 1998, cuyo Artículo 1, tomando palabras y conceptos en préstamo de la legislación común, dice, reforzando el carácter universal y sin excepciones del deber deontológico, que “El médico está obligado a conocer las normas del presente Código. Ignorarlas no lo exime de la responsabilidad disciplinaria”.

(28) El Art. 2 del Código italiano dice: “La inobservancia de los preceptos, obligaciones y prohibiciones del presente Código de Deontología Médica, y las acciones n u omisiones que desdigan de algún modo del decoro y correcto ejercicio de la profesión, son punibles con las sanciones disciplinarias previstas por la ley. Las sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de los actos”. El Código francés es más escueto. Confiado en el robusto sistema de la disciplina ordinal, se limita a decir que “De las infracciones de estas disposiciones entiende la jurisdicción disciplinaria de la Orden” (Artículo 1, in fine).

(29) No es tarea sencilla hacer una lista completa, equilibrada y ecuánime de infracciones en materia deontológica. Es, en efecto, fácil sucumbir a varios prejuicios, ya sean sociológicos (no son reprochables los comportamientos ampliamente extendidos entre los colegiados), legalistas (sólo son falta las conductas literalmente prohibidas por la ley), celotípicos (cualquier imperfección ha de ser falta, pues en materia deontológica no hay infracciones veniales), u otros.

Pero es patente que hay que superar la actual situación. La reforma de los Estatutos del Consejo General puede ser la ocasión de hacerlo. Con las ayudas técnicas, internas y externas (Comisiones de deontología, Asesorías jurídicas, magistrados, expertos del Consejo de Estado) es preciso definir qué conductas son merecedoras de reproche deontológico y en qué grado. En caso contrario, el Código quedaría reducido a una declaración de buenas intenciones que a nada o a muy poco compromete. La lista tasada de faltas deontológicas es, de acuerdo con los actuales Estatutos, función del Consejo General, que no parece, en principio, que pueda transferirse a las Consejos Autonómicos de Colegios Médicos. Así parece expresarlo el Artículo 2.3,a: “Establecer las normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución”.

Conviene reflexionar sobre las ventajas que una lista bien ponderada y explícita de conductas reprochables tendría sobre el comportamiento de los directivos, de los colegiados, de los gestores de la atención de salud, y de los mismos pacientes. He aquí unos ejemplos traídos al azar de posibles faltas deontológicas:

Dificultar al paciente el ejercicio de su libertad de elección de médico o de centro sanitario.

No proporcionar a otro colega, a solicitud y en beneficio del paciente, los datos necesarios para completar el diagnóstico o no el examen de las pruebas realizadas.

No mantener los Directivos la unidad deontológica de toda la colegiación.

No ajustar los Directivos sus decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.

Aceptar, de la industria médica o farmacéutica, o entidades de seguros o de proveedores de servicios sanitarios, incentivos que puedan limitar la independencia ética de la prescripción.

Descuidar la custodia y seguridad de las historias clínicas, registradas sobre soporte manual o informático, cuando de tal conducta se siga la pérdida parcial o total de datos o el quebranto de la confidencialidad debida.

Permitir el uso, para fines no asistenciales, de la información nominal que sobre los pacientes se guarda en las historias clínicas, sin autorización de los médicos que la registraron y de los pacientes titulares de tal información.

Defraudar el médico el derecho del paciente a una atención médica de calidad científica y humana atribuible a su falta del conocimiento debido, de su incompetencia técnica o de su insensibilidad ética.

Acometer el médico, fuera de situaciones de urgencia extrema, intervenciones que sobrepasen el nivel actual de su competencia, si de ellos se deriva algún daño para el paciente.

Incurrir el médico en un corporativismo grosero, al anteponer de modo injusto los intereses de su colega a los derechos del paciente.

Negarse el médico a sustituir, pudiendo hacerlo, al colega temporalmente impedido.

Emitir el médico certificados sin haber realizado los actos médicos y restantes comprobaciones que tengan que efectuar para extenderlos.

Certificar o emitir informes el médico con falta a la veracidad.

Entregar el médico certificados o informes a cualquier persona o entidad que no haya sido autorizada por el paciente sobre cuyo estado de salud o enfermedad o sobre cuya asistencia se certifica.

Ocultar al paciente información sobre las alternativas de diagnóstico o tratamiento, impidiéndole así ejercer su derecho a elegir la opción que considera más adecuada a su idiosincrasia.

Mostrar el médico una conducta incorrecta u ofensiva para con el paciente, cuando tal conducta incluye desprecio o discriminación.

Rechazar o abandonar el médico injustificadamente al paciente en razón de la enfermedad que padece.

Ejecutar, sin haber obtenido el consentimiento del paciente, intervenciones diagnósticas o terapéuticas.

Dificultar o impedir el médico el ejercicio legítimo de la objeción de conciencia a un colega que la invoca con causa justificada.

Instrumentalizar el médico la cláusula de conciencia, presentando o no objeción a ciertas acciones según sean las circunstancias laborales o las ventajas económicas que se deriven de tal doblez moral.

Realizar experimentos sobre seres humanos sin haber obtenido de ellos el correspondiente consentimiento informado.

(30) Conviene, a este propósito, disipar algunos malentendidos. La responsabilidad de iniciar los expedientes deontológicos está confiada por los EGOMC a las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos (Artículo 63.4). En el mismo parágrafo se dice que el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Juntas Directivas será competencia de la Asamblea de Presidentes.

Es errónea, por tanto, la idea de que la instrucción de los expedientes disciplinarios es competencia de la Comisión de Deontología de los Colegios. Así, por ejemplo, se dice en el estudio, por lo demás excelente, de Gracia González S, Laborda Calvo E. Responsabilidad. Unidad Didáctica 3. Plan de Formación en Responsabilidad Legal profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1998: 39. Las Comisiones de Deontología de los Colegios carecen, por decirlo así, comunicación directa con el exterior, pues trabajan por encargo, y como órganos asesores, de las Juntas Directivas. Tampoco pueden actuar como instructores de expedientes disciplinarios. Esa es función que corresponde a la Junta Directiva: “La Junta Directiva, al acordar la incoación de un expediente, designará como Juez Instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado” (Artículo 68.4 de los EGOMC). La única función estatutaria asignada a las Comisiones de Deontología en el procedimiento disciplinario colegial es la de intervenir preceptivamente para evaluar la corrección técnica y la conformidad a derecho del expediente, como diligencia previa y obligada a toma de resolución por parte de la Junta Directiva.

Ello no significa que un miembro de la Comisión de Deontología no pueda ser nombrado Instructor de un expediente disciplinario. Pero, en tal caso, tendrá que abstenerse de actuar en el momento en que la Comisión ejerza la función revisora del expediente que acaba de referirse.

(31) Herranz G. Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica. Pamplona: Eunsa, 1992: 10-11. En efecto, en la Declaración de Madrid, la Asociación Médica Mundial urge a las asociaciones médicas nacionales a que no sólo promulguen, en sus respectivos países, el correspondiente código de ética profesional que guíe la conducta profesional de los médicos, sino también a que establezcan un sistema disciplinario rápido y eficaz, que busque no únicamente el castigo de los médicos culpables, sino su rehabilitación. Tras insistir en que esa es una responsabilidad que las asociaciones médicas nacionales pueden descuidar, la Asociación Médica Mundial las invita a que den a conocer al público general la existencia de un sistema autorregulación en el cual pueda confiar.

(32) El Artículo 68.13 dice: “La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración”.

(33) Parece oportuno introducir aquí una digresión. El bioético norteamericano David Thomasma relata, a propósito de esa polaridad Estados Unidos/Europa occidental, una anécdota que revela cuan diferente es el lugar que se asigna al principio de autonomía en la relación paciente-médico. Cuenta que, en una reunión con colegas de los Países Bajos para analizar el libro que él y Pellegrino habían escrito sobre la Filosofía de la Medicina, sus colegas holandeses criticaban continuamente el valor asignado a la primacía del paciente “individualista” en la relación médico/paciente. Thomasma estaba extrañado, porque en el libro estudiado se hacía un énfasis muy moderado en la noción de autonomía. Impaciente con sus colegas holandeses, Thomasma les dijo que tuvieran en cuenta que la noción de autonomía individual era lo más revolucionario que había ocurrido en la historia humana, porque sirvió y sirve para poner límites al poder del estado y de la comunidad, a su capacidad de gobernar la vida y la conducta de los individuos. Ni uno de los 30 médicos holandeses que asistía a la reunión se mostró de acuerdo con tal afirmación. Thomasma confiesa que, para él, fue un choque cultural enterarse de que, para sus colegas europeos, el concepto más revolucionario de la historia humana era la solidaridad social. Obviamente, esa polaridad viene determinada por el contexto histórico-social a uno y otro lado del Atlántico. (Thomasma DC. Beyond autonomy to the person coping with illness. Cambridge Quart Healthcare Ethics 1995;4:12-22)

(34) Conviene llamar aquí la atención sobre la ausencia de referencias a la doctrina deontológica sobre el consentimiento informado en el cuaderno de esta colección dedicado al tema: de Lorenzo y Montero R, Sánchez Caro J. Consentimiento Informado. Unidad Didáctica 2. Plan de Formación en Responsabilidad Legal profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1997.

(35) El texto del Artículo 10.6 es traslación literal de una cláusula del Artículo 6.2 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, del Consejo de Europa.

(36) De los aspectos médico-jurídicos de la historia clínica tratan con mucha competencia y concisión: Aulló Chaves M, Pelayo Pardos S. La Historia Clínica. Unidad Didáctica 1. Plan de Formación en Responsabilidad Legal profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1997.

(37) Álvarez-Cienfuegos Suárez JM, López Domínguez O. Secreto médico y confidencialidad de los datos sanitarios. Unidad Didáctica 4. Plan de Formación en Responsabilidad Legal profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1998.

(38) En la versión de 1990, el Artículo 25.1 afirmaba: “No es deontológico admitir la existencia de un periodo en que la vida humana carece de valor. En consecuencia, el médico está obligado a respetarla desde su comienzo. No obstante, no se sancionará al médico que, dentro de la legalidad, actúe de forma contraria a este principio”. Se ha dicho que el nuevo artículo 23 (“El médico es un servidor de la vida humana. No obstante, cuando la conducta del médico respecto al aborto se lleve a cabo en los supuestos legalmente despenalizados, no será sancionado estatutariamente”) constituye una condena ética del aborto más tibia que la precedente. Dejando a un lado cuestiones de estilo, uno y otro artículo vienen a expresar los mismos conceptos: que la genuina actitud médica es la que, respetando la vida, es renuente al aborto, y en ella se funda la objeción de conciencia profesional al aborto; y que la normativa legal anula la sanción deontológica. Es prácticamente lo mismo que dicen los Códigos de nuestros vecinos: “El médico no puede practicar la interrupción voluntaria del embarazo más que en los casos y condiciones previstos por la ley” (Código francés, 1995, Artículo 18). “La interrupción voluntaria del embarazo, fuera de los casos previstos por la ley, constituye una grave infracción deontológica, especialmente si se hace por ánimo de lucro” (Código italiano, 1998, Artículo 41).

(39) Se trata de los Artículos 13 y 14 del Convenio, que tratan respectivamente de las intervenciones sobre el genoma humano y de la no selección de sexo. España ha sido uno de los primeros países en ratificar el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. La fecha de entrada en vigor del Convenio es el 1 de enero de 2000.

(40) Las normas deontológicas de este Capítulo son totalmente congruentes con las del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan la donación y trasplante de órganos y tejidos.

(41) Es interesante señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoció en una sentencia de 1993 que la norma deontológica (entonces el Artículo 33.4 del Código de 1990, prácticamente idéntico al Artículo 31.5 del Código de 1999) no infringe el derecho a la libertad de expresión reconocida en el Artículo 20.1.a de la Constitución Española. (Barreda I. Una sentencia reconoce que el código ético permite la libertad de expresión. Diario Médico, 3 de diciembre de 1993).

(42) Las Directrices Deontológicas sobre la Publicidad Médica contienen un compendio de las normas legales y deontológicas sobre el particular y establecen que tal publicidad ha de tener siempre un carácter meramente informativo, nunca promocional o comparativo. De la Directrices se desprende la idea de que la publicidad puede ejercer una gran influencia en el modo de entender la profesión, ya que puede presentarla ante el público como un comercio. Regula con toda precisión los rasgos que ha de tener la publicidad médica en impresos, recetas, anuario y guías; el modo de señalar consultorios; el tenor de las noticias que se difunden a los medios de comunicación; el uso de títulos, reservado exclusivamente a los oficialmente reconocidos, etc.

(43) Fue en 1995 cuando se empezó a hablar de la posibilidad de que las Declaraciones pudieran alcanzar esa categoría. En la lista que sigue se incluyen las Declaraciones que han sido aprobadas por la Asamblea General y publicadas en la revista OMC, órgano oficial del Consejo General Colegios Oficiales de Médicos:

Directrices deontológicas sobre la publicidad médica. OMC 45, abril 1996:18-20, 23-24.

Declaración sobre la objeción de conciencia del médico. OMC 52, junio 1997:18-19.

Declaración sobre las fronteras internas del ejercicio profesional. OMC 56, febrero 1998:25-32.

Declaración sobre la libertad de prescripción del médico. OMC 62, febrero 1999:20-21.

Ética de la prescripción y la sustitución de medicamentos genéricos

(44) En varias tesis doctorales se han realizado encuestas entre grupos de médicos, en las cuales se incluyeron preguntas acerca de su conocimiento y actitudes sobre algunos artículos del CEDM, como, por ejemplo, Heitzmann Hernández, MT. El secreto médico: Actitudes y toma de decisiones en la práctica clínica. Tesis Doctoral, Universidad Complutense, Facultad de Medicina; 1999.

(45) Herranz G. Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica. Pamplona; Eunsa: 1992. De este libro, además de la edición original, se hicieron, en 1993 y 1995, dos ediciones no venales, distribuidas por gentileza de Laboratorios Uriach. Esto ha permitido hacer llegar 20.000 ejemplares a estudiantes de Medicina, jóvenes graduados u médicos en ejercicio, un contingente bastante numeroso y conocedor, real o potencial, de la deontología médica.

De esta obra, se hicieron dos ediciones no venales, en 1993 y 1995, que fueron distribuidas gratuitamente por gentileza de Laboratorios Uriach.

(46) Torres-Dulce E. Aspectos constitucionales y jurisprudenciales de la Deontología Profesional. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Madrid; Unión Profesional, 1995: 32-35. 

(47) Herranz presentó en marzo de 1999, ante el Comité Permanente de los Médicos Europeos un borrador para una Declaración (o, eventualmente, un Convenio) de Derechos Humanos de los Médicos que incluyera los derechos básicos a los que cada médico está titulado como miembro de una corporación médica nacional. En esa presunta carta se incluirían los derechos del médico a no ser discriminado, en sus asuntos profesionales (empleo, formación, educación médica continuada, trabajo ordinario), por motivos de raza, color, idioma, religión, nacionalidad, origen social, sexo, edad, posiciones políticas, origen étnico, nacimiento o cualquier otro; a la independencia técnica y moral, a fin de poder atender a sus pacientes con la necesaria libertad de información, decisión y prescripción; a informar con sinceridad a sus pacientes de las limitaciones que se le imponen con respecto al tiempo disponible para atenderles y a los recursos necesarios para el cuidado de su salud; a organizar libremente su práctica en asociación con otros colegas, con la condición de que se respete la independencia moral y técnica de cada uno; a objetar por razones, científicas o de conciencia, seriamente consideradas, y con el debido respeto a los intereses del paciente, a la realización de determinadas intervenciones o a cooperar en ellas; a un régimen disciplinario justo y eficaz, de modo que el procedimiento permita una evaluación justa, objetiva, pronta y conforme a derecho, de su conducta, y exento de medidas (como la suspensión preventiva del imputado o la publicidad prematura sobre el juicio) que puedan dañar seriamente la reputación profesional del inculpado; a ser considerado inocente hasta que no se haya probado su culpabilidad de acuerdo con la normativa institucional; al respeto del principio de legalidad; a ser compensado cuando haya sido víctima de un procedimiento contra las normas del proceso justo; a hablar y escribir libre y responsablemente sobre asuntos profesionales; a participar, si posee los títulos debidos, a participar activamente y a través de las vías institucionales establecidas, en la programación de la gestión y en el gobierno de la organización profesional; a gozar de igualdad de oportunidades en su eligibilidad para los cargos directivos o para formar parte de comisiones; a que se garantice la organización interna democrática, participativa y fiable de las asociaciones nacionales de médicos; a plantear preguntas sobre asuntos institucionales a los representantes elegidos de las organizaciones médicas locales, regionales o nacionales; a recibir respuestas razonadas, realistas y satisfactorias a las interpelaciones presentadas; a conocer las oportunidades y requisitos del plan de la carrera profesional vigente en el país, basado en la evaluación de las calificaciones médicas, científicas y éticas de los candidatos; a un procedimiento limpio y público para la provisión de los puestos vacantes, tanto en la práctica general de la medicina como en los hospitales; a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación con otros, incluido el derecho a crear, o a adherirse a, sindicatos para la protección de sus intereses de grupo; a exigir que se observen los derechos de los pacientes; a que su organización médica nacional se comprometa seriamente en la salvaguardia y avance de los principios de la ética profesional; a que no se interpongan restricciones a los derechos y libertades consagrados en la presente Declaración.

(48) Véase nota 41.

(49) El Real Decreto incluye los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

En los EGOMC, el Título I, de disposiciones Generales, incluye, en su Artículo 3, entre los fines de la OMC: “2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.”

En su Título II, De los Colegios Provinciales, se asigna al Presidente del Colegio, en el ámbito provincial, el cometido de “velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio” (el Artículo 19, 11º). El Artículo 30 establece que “en los Colegios provinciales existirá, con carácter obligatorio una Comisión de Deontología, derecho Médico y Visado. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva. Los Estatutos particulares de cada Colegio señalarán el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes. Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia, en los modos y términos que señalen los Estatutos de cada Colegio”.

En el Título III, sobre Régimen de competencias, dice el Artículo 32 que, “[…] le están atribuidas específicamente [al Consejo General] las siguientes misiones en orden a la defensa y promoción médica y científica: 1. En materia deontológica: La vigilancia del ejercicio profesional, el control de la publicidad y propaganda profesional, y de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación social que tengan carácter o hagan referencia profesional y puedan dañar a la salud pública o a los legítimos intereses, prestigio y dignidad tradicionales de la profesión médica. A tal efecto se constituirá en el seno del Consejo general una Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado para asesorar al Consejo en todas las cuestiones y asuntos relacionados con la materia de su competencia; informar los recursos interpuestos ante el Consejo contra las decisiones de los Colegios en estas cuestiones y tramitar las comunicaciones que corresponda elevar a la Administración en estas materias. Y el Artículo 34 asigna a los Colegios Provinciales las siguientes funciones: d) Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina. e) Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional. f) Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una conducta desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesionales. g) Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas. h) Estudiar las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación pueda deprimir, en este aspecto, el decoro profesional.

El Título IV, de la Colegiación, contiene abundante doctrina deontológica. En el Artículo 42, sobre los derechos de los colegiados, además de asegurar algunos derechos fundamentales de fuerte raigambre ética, reconoce el derecho a “no ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de este Estatuto que lo regulan”. En el Artículo 43, sobre los deberes, se señala que los colegiados han de cumplir lo dispuesto en los Estatutos generales y particulares, y han de acomodarse a lo que señala el Código Deontológico en materia de publicidad e informaciones. El Artículo 44, sobre prohibiciones, especifica algunas otras, “además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia”.

Particular relieve ha de concederse al Título VIII del Real Decreto que trata específicamente del Régimen disciplinario.

El Título IX, que trata de las publicaciones de la OMC coloca a éstas en el campo de gravitación de la deontología, cuando señala que “las publicaciones, tanto del Consejo General como de los Colegios de Médicos, deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de estos Estatutos”.

Por último, en el Título XII, sobre el Régimen de garantías de los cargos colegiales, se señala que para hacer posible el desempeño del mandato de los cargos colegiales electivos, “los colegiados de la localidad o de la circunscripción más próxima, asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativos en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales”.

En los Estatutos del Consejo General se incluyen entre las funciones que le son asignadas las de “Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo” (Artículo 2.2,l); “Establecer las normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución” (Artículo 2.3,a); “Velar porque los medios de información de toda clase eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad personal o incierta […]” (Artículo 2.3,b); y “Perseguir la competencia ilícita, velando por la dignidad y decoro del ejercicio profesional […]” (Artículo 2.3,c). El Artículo 23 incluye entre los órganos asesores del Consejo General a la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, cuyos miembros serán nombrados por la Asamblea.

Se ha omitido de esta relación el Título VIII, sobre el Régimen disciplinario, que se comenta ampliamente en el cuerpo del trabajo.

(50) Martín-Retortillo L. Las exigencias éticas de las profesiones. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Madrid; Unión Profesional, 1995: 4-15.

(51) Torres-Dulce E. Aspectos constitucionales y jurisprudenciales de la deontología profesional. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Madrid; Unión Profesional, 1995:16-35.

(52) Torres-Dulce E. Ibid.:28-31.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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