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Declaración sobre la objeción de conciencia del médico

Creación: Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial Española.
Fuente: Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial Española.
Lengua original: Español.
Aprobación: Asamblea General de 31-V-1997.
Publicación: Revista OMC 52, junio 1997.
Copyright: No.
Comprobado el 16 de mayo de 2002.

Declaración de la Comisión Central de Deontología de la OMC sobre la objeción de conciencia del médico

Introducción

1. La objeción de conciencia del médico se ha convertido últimamente, tanto dentro como fuera de la profesión, en objeto de debate. Es lógico que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico presente objeción de conciencia, es decir, se produzcan situaciones de conflicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, ordenan los gestores sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos pueden hacer en conciencia.

2. La Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado ha sido interrogada en tiempos recientes sobre algunos aspectos de la objeción de conciencia del médico, tales como su dignidad ética, las acciones a las que puede ser aplicada, o la extensión e intensidad de la protección corporativa al médico objetor.

3. No son muchos los puntos de referencia deontológicos y jurídicos sobre la objeción de conciencia. El Código de Ética y Deontología Médica vigente no la soslaya, pero la trata de modo incompleto. Por su parte, ninguna de las normas legales específicas sobre materias objetables (leyes vigentes sobre el aborto o la reproducción asistida humana, por ejemplo) incluyen referencia alguna a la objeción de conciencia.

4. Para orientar la conducta de los médicos, la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado estima conveniente ofrecer la presente Declaración para completar y confirmar la doctrina deontológica sobre la objeción de conciencia, para orientar la conducta profesional de los médicos, y para contribuir a al debate social y a abrir camino a una regulación omnicomprensiva, legal y deontológica, sobre la materia.

Principios éticos, sociológicos y jurídicos

1. La negativa del médico a realizar, por motivos éticos o religiosos, determinados actos que son ordenados o tolerados por la autoridad es una acción de gran dignidad ética cuando las razones aducidas por el médico son serias, sinceras y constantes, y se refieren a cuestiones graves y fundamentales. El objetor siente hacia los actos que rechaza en conciencia una repugnancia moral profunda, hasta el punto de que someterse a lo que se le ordena o pide equivaldría a traicionar su propia identidad y conciencia, a manchar su dignidad de agente moral. Como dice el artículo 18 de la Guía de Ética Médica Europea, y nuestro Código de Ética y Deontología Médica repite casi literalmente, "Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos".

2. Como signo de madurez cívica y de progreso moral y político, las sociedades modernas aceptan el gesto de la objeción pacífica, sin tomar represalias o ejercer discriminaciones contra el objetor, en el común respeto a los principios de libertad ideológica y de no discriminación como derechos fundamentales de las personas, consagrados en todas las Constituciones. La tolerancia a la genuina objeción de conciencia es algo connatural a la sociedad de hoy, en la que el pluralismo ético es aceptado como una realidad privilegiada, a la que han de sacrificarse otros valores, de alta funcionalidad y eficacia, pero de dignidad ética inferior.

3. La objeción de conciencia es también un bien jurídico básico, que no existe porque haya sido reconocido por la ley, sino que es reconocido por la ley porque significa y manifiesta el respeto civil debido a la identidad moral de las personas. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, en respuesta al recurso de inconstitucionalidad planteado a la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del anterior Código Penal, declara, entre otras cosas, que tal objeción de conciencia existe por sí misma, esto es, que no necesita ser regulada, pues forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido por el artículo 16.1. de la Constitución Española. Su ejercicio, añade la jurisprudencia constitucional española, es de aplicación directa, por cuanto se trata de uno de los derechos fundamentales.

Aspectos prácticos

1. El ejercicio de la objeción de conciencia puede dar origen a situaciones tensas y potencialmente conflictivas. Cuando opone su objeción, el médico debe mostrar siempre una actitud serena y llena de respeto hacia los pacientes, los colegas y las autoridades cuyas convicciones difieren de las suyas, tal como lo señalan los artículos 27.1. y 35.3. del Código de Ética y Deontología Médica. En una situación tan peculiar, cualquier gesto violento está fuera de lugar.

2. La objeción de conciencia, que se refiere al rechazo de ciertas acciones, nada tiene que ver con el rechazo de las personas. El médico objetor, aun absteniéndose de practicar el acto objetado, está, sin embargo, obligado, en especial en caso de urgencia, a prestar cualquier otra atención médica, antecedente o subsiguiente, a la persona que se somete a la intervención objetada.

3. Sería éticamente intolerable que un colegiado que objetara en conciencia en la institución en la que trabaja asalariado, practicara la acción objetada cuando trabaja por propia cuenta. Tal conducta sería signo de doblez moral que causaría grave descrédito a la profesión médica, pues revelaría que es el afán de lucro el móvil esencial de su comportamiento. La Comisión Central de Deontología es de la opinión que en la legislación que en su día regule la objeción de conciencia profesional se penalice con la máxima dureza posible a quienes hicieran un uso espurio e indigno de la objeción.

4. Con vistas a la prestación de la ayuda y asesoramiento del Colegio que señala el artículo 27.2 del Código de Ética y Deontología Médica, la Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado sugiere la creación de un procedimiento, voluntario y confidencial, mediante el cual el colegiado objetor comunique al Presidente del Colegio en el que está inscrito su condición de tal.

5. En el aspecto laboral, la objeción de conciencia nunca podrá suponer ni una ventaja ni una desventaja para el médico que objeta. No podrá dar ocasión a situaciones de "castigo" o marginación, ni a discriminaciones negativas. La Organización Médica Colegial deberá oponerse con todas sus fuerzas a cualquier convocatoria para plazas, en instituciones públicas o privadas, en las que los médicos objetores sufrieran discriminación por el mismo hecho de objetar. Independientemente de lo que los Tribunales de Justicia pudieran determinar acerca de la ilegalidad o anticonstitucionalidad de tales convocatorias, la Organización Médica Colegial debe intervenir desde posiciones deontológicas y estatutarias para hacer valer el derecho de todos los Colegiados, sin distinción, a no ser limitados en su ejercicio profesional cuando éste discurre por un correcto cauce deontológico (Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, Art. 42.e.).

6. De igual modo, la objeción de conciencia jamás podrá suponer, para el que objeta, la obtención de ventajas laborales. Degradaría su dignidad ética el médico que interpusiera objeción de conciencia para reducir su carga de trabajo o para excluirse de servicios molestos. El médico objetor demostrará la rectitud de su intención cumpliendo de buena gana la tarea que se le asigne para sustituir el trabajo del que se ha abstenido por razón de conciencia.

7. Es indudable que, en el futuro, al acentuarse el pluralismo ético de la sociedad, crecerá el número de las acciones que pueda el médico rechazar en conciencia. Parece claro que, a la clásica objeción al aborto, a las intervenciones de reproducción humana (esterilización, contracepción y contragestación, fecundación asistida, embriología clínica), se puedan añadir otras, como, por ejemplo, el rechazo pacifista a colaborar con la medicina militar, a practicar la eutanasia, a colaborar en la ayuda médica al suicidio, o a ejecutar ciertos protocolos clínicos. También podrán los médicos negarse a cumplir aquellas órdenes de contenido económico o administrativo, impuestas por la autoridad sanitaria, si violentaran su conciencia y libertad o pudieran causar perjuicio o daño a los enfermos.

8. Nunca, sin embargo, será legítimo trivializar la materia objetada. Si, por un lado, la conciencia recta impone con firmeza innegociable el deber de objetar cuando la gravedad objetiva de la materia así lo exige, obliga, por otro y con la misma firmeza, a mostrar una tolerancia amplia y amistosa hacia la legítima diversidad ideológica y profesional.

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