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Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica

Índice del Libro

Capítulo IV: Secreto profesional del médico

Se ha dicho que la relación médico-enfermo es el encuentro de una confianza con una conciencia. Con esto se quiere expresar el hecho, asombroso, aunque ordinario, de que un hombre pone su vida, su salud y también su reputación en manos de otro. El paciente hace a veces al médico confidencias que no haría a ninguna otra persona y le refiere cosas demasiado íntimas o vergonzosas que, de ser divulgadas, arruinarían su buena fama, su crédito social o su seguridad económica. Si el paciente no estuviera seguro de que sus confidencias estarán siempre protegidas por el secreto profesional, o no acudiría al médico o le ocultaría informaciones de decisiva importancia para el médico.

El Juramento hipocrático incluía ya el deber de guardar el secreto médico: "Guardaré silencio sobre todo lo que, en mi consulta o fuera de ella, vea u oiga, que se refiera a la vida de los hombres y que no deba ser divulgado. Mantendré en secreto todo lo que pueda ser vergonzoso si lo supiera la gente". En tiempos modernos, la Declaración de Ginebra obliga al médico a prometer por su honor "guardar y respetar, aun después de muerto el paciente, los secretos que me hubiera confiado".

Las condiciones de la práctica médica contemporánea, en las que los pacientes son atendidos en grandes instituciones por varios médicos, y seguidos mediante funciones administrativas, de gestión y asistencia en las que participan muchas personas diferentes, no son muy propicias para la celosa guarda de la confidencialidad. En especial, el tratamiento informático de los datos médicos, que proporciona tantas ventajas para la gestión sanitaria, conlleva riesgos de inseguridad física de los datos almacenados y de invasión por parte de extraños.

Vivimos, además, en una sociedad sedienta de información y los medios de comunicación social, que desean informar sobre la salud de los famosos, no reparan en medios para burlar la barrera que protege la intimidad de los enfermos.

Aunque sólo fuera por estas razones, hay que reconocer que la deontología del secreto es hoy más importante que nunca.

Artículo 16.1. El secreto profesional del médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente para su seguridad.

Ya se aludió arriba a lo decisivo del secreto profesional para que la relación médico-paciente sea sincera y eficaz. La comunicación de la intimidad personal -los datos patográficos, el modo de reaccionar frente a la enfermedad con sus temores y angustias- es lo que más radicalmente diferencia a la Medicina humana de la Medicina veterinaria. Esa comunicación no sería posible sin la seguridad que proporciona el secreto: por eso, se dice que éste es inherente al ejercicio de la profesión médica.

La sociedad moderna se enfrenta con cierta ambigüedad al secreto médico. Por un lado, en nuestros días se ha afirmado el derecho a la privacidad, es decir, el derecho, incorporado en todas las Constituciones modernas, que cada uno tiene a determinar su intimidad y el grado en que desea compartirla con otros. Pero, al mismo tiempo, la nuestra es una sociedad hambrienta de información y poblada por ciudadanos "transparentes", donde la Medicina -sus éxitos y sus fracasos- interesa a todo el mundo. Los medios de comunicación social desean informar de los logros y desgracias de los médicos y de la enfermedad de los famosos. Hay movimientos sociales que buscan la derogación de toda información reservada (política, militar, económica, en Medicina también), enfrentados abiertamente a movimientos contrarios que pretenden reforzar la protección del derecho constitucional a la intimidad.

El artículo reconoce el derecho del paciente a la intimidad, al que corresponde el médico con su deber de confidencialidad. Eso mismo establece también la Ley General de Sanidad, que, en su artículo 10,3, afirma el derecho del enfermo a "la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas o privadas que colaboren con el sistema público". Falta, sin embargo, entre nosotros una legislación específica acerca del secreto médico. La Constitución española garantiza, por un lado, "el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (artículo 18.1). Por otro, alude al secreto profesional en otros artículos. En el 20,1,d), señala, en relación con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, "que la ley regulará el derecho... al secreto profesional en el ejercicio de esas libertades"; en el 24,3, establece que "la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Y, aunque la Ley 1/1982 ha desarrollado el contenido del artículo 18.1, sin aludir en ningún momento al secreto médico, ni el Gobierno ni el Parlamento han emprendido la difícil tarea de regular el secreto profesional.

Artículo 16.2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

En todo encuentro médico-enfermo, el médico está obligado por su secreto. No hay excepciones a esa regla basadas en los diferentes tipos o modalidades de ejercicio: en la Medicina privada o en la pública, en un servicio de urgencias o en una oficina de inspección, en una prisión o a bordo de un barco, en la escuela o en el deporte. Ninguna verdadera Medicina es posible sin la confianza de que se guardará el secreto. En esto, la Medicina se equipara a las otras grandes profesiones obligadas a custodiar la confidencialidad: ni el sacerdote, ni el abogado, ni el médico podrían cumplir su misión si quienes acuden a ellos no supieran que está asegurada la inviolabilidad del secreto de las confidencias que les hagan.

Los médicos que han contratado sus servicios con alguna entidad para atender médicamente a quienes dependen de ella (médicos de empresa, de las fuerzas armadas, de prisiones, inspectores, etc.) tienen, como todos los médicos, la obligación de ser independientes, para cuidar en primer lugar de los intereses de sus pacientes. Tal independencia les obliga, en concreto, a guardar el secreto ante los superiores jerárquicos de sus enfermos. Cuando hayan de comunicar a esos directores sus conclusiones de orden administrativo (bajas laborales o de servicio por enfermedad, necesidades especiales de causa médica, derechos a indemnizaciones, etc.), se limitarán a señalar que, a su juicio, el paciente debe disfrutar de baja por tal periodo de tiempo, que es apto para tal actividad laboral, o que reúne los requisitos médicos para obtener los beneficios previstos en tal artículo del Reglamento, y cosas así, sin revelar el diagnóstico del caso.

Artículo 16.3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional.

Se señala aquí el área que queda protegida por el secreto: lo que el médico haya visto, oído -las palabras y gestos del paciente- o lo que haya deducido de sus conversaciones con el enfermo, de las visitas a su domicilio, de los datos facilitados por familiares y colegas. El médico podrá comentar alguno de esos extremos con sus colaboradores, en un contexto rígidamente profesional, tal como aclara el artículo 17.1. Pero no le es permitido comunicar las confidencias del paciente a las personas más íntimas (su cónyuge, o un amigo, o a un colega que no intervenga en la atención al paciente). Si necesitara pedir a algún colega orientación o consejo, lo hará sin revelar la identidad personal del caso.

La exigencia de este artículo contrasta vivamente con el descuido que manifiestan muchos médicos: conversaciones en ascensores y pasillos, que pueden ser escuchadas por personas ajenas; historias clínicas abandonadas o pantallas de ordenador con datos comprometidos, que pueden ser curioseadas por extraños. Se trata, es cierto, de descuidos involuntarios y difíciles de evitar, pero el respeto ético por las personas no permite que se relaje la disciplina que médicos y enfermeras deben imponerse para no dañar a sus enfermos. El médico debe actuar de modo que pueda dar, cualesquiera que fueran las circunstancias, una justificación razonable de su conducta cuando haya comunicado a otro información confidencial acerca de sus pacientes.

Artículo 16.4. La muerte del enfermo no exime al médico del deber del secreto.

La guarda del secreto aun después de la muerte del paciente figura en textos deontológicos de indiscutible autoridad, tales como la Declaración de Ginebra y el Código de Londres. La gente tiene derecho a la buena reputación y a no ser difamada, no sólo en vida, sino también después de la muerte, y no sólo contra extraños, sino también frente a sí misma. Por ello, el médico no queda desligado de su deber, aunque el paciente le hubiera autorizado a hacerlo.

Se puede plantear la revelación del secreto post-mortem con ocasión de conflictos de derecho hereditario cuando, por ejemplo, se presiona al médico para que declare la incompetencia del testador e invalidar así un testamento. También cuando se quiere conocer la historia médica de grandes personajes, pues su patobiografía puede interesar mucho a los historiadores. No hay acuerdo sobre la corrección ética de tales revelaciones, pues existen imperativos de justicia y de legítima investigación histórica que pueden prevalecer sobre el deber de confidencialidad. En cuanto enfermo, el personaje público ocupa una posición especial, como lo demuestra la tradición, respetada y respetable, de dar a conocer el parte cuando enferman los grandes de la política, la cultura, la religión. Pero esas revelaciones han de hacerse en el respeto debido a todo ser humano: el médico no puede, en conciencia, profanar la memoria de ninguno de sus enfermos.

Artículo 17.1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos están también obligados a guardarlo.

La obligación del secreto se extiende a todas las personas que ayudan al médico en su trabajo: enfermeras, secretarias, auxiliares, estudiantes de Medicina o Enfermería. Quienes rodean al médico mientras atiende a sus pacientes están obligados a guardar silencio sobre lo visto, oído o deducido. Todos, con ocasión de su trabajo o aprendizaje, pueden conocer detalles íntimos del paciente.

El médico deberá explicarles en qué consisten sus obligaciones y cómo tienen que cumplirlas. Aprovechará, para ello, todas las oportunidades que se le presenten, con ocasión de pequeños descuidos en la práctica cotidiana: una historia abandonada en un pasillo, una conversación indiscreta que puede ser escuchada por un extraño, un comentario en el pasillo o en el bar. El médico no puede permitir que se relaje la disciplina por muy difícil que parezca y por elevado que sea el número de personas que entran en relación con el enfermo y su documentación clínica. Para favorecer el cumplimiento de los deberes de secreto conviene incluir siempre, entre las condiciones exigidas para la continuidad en el trabajo, el compromiso explícito y serio de guardar la confidencialidad.

El médico está obligado a dar buen ejemplo a sus colaboradores. Nunca permitirá, y menos delante de extraños, que se comenten detalles comprometedores acerca de sus enfermos. En los hospitales, sobre todo en los docentes, se debería hablar más de la guarda de la confidencialidad. El enfermo que permite que los estudiantes le estudien y exploren merece un especial aprecio de sus valores personales y humanos, que debe ser correspondido por los aprendices de Medicina.

Artículo 17.2. En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de poner todos los medios necesarios para que esto sea posible.

El ejercicio de la Medicina en equipo hace conveniente, y aun necesario, custodiar las historias clínicas en un archivo central. Es lo que suele ocurrir en hospitales, clínicas y ambulatorios. Cuando es necesario, se retira del archivo la documentación clínica, que queda disponible para ser examinada por los médicos que participan en la asistencia de un mismo paciente.

Cada médico es entonces responsable de la totalidad del secreto. Esta norma manifiesta el especial cuidado con que se ha de preservar la confidencialidad y en las complejas condiciones de la Medicina en equipo, tanto en la asistencia como en la investigación clínica o en la epidemiología. El trabajo en equipo o en el hospital no autoriza a desentenderse del secreto.

Los médicos deberán exigir de quienes dirigen el hospital que se implanten sistemas físicos y reglas funcionales de seguridad para la custodia, acceso y circulación de las historias. Retirar historias del archivo es prerrogativa de personas concretas, no atributo anónimo de un grupo.

Es deber de los directores de las instituciones de cuidados médicos establecer un procedimiento disciplinar interno para sancionar las infracciones sobre la materia, lo mismo que organizar una separación muy estricta entre documentación clínica, que se usará solamente por médicos en la asistencia a los pacientes, y documentación administrativa, que podrá ser creada y analizada por personal no médico. Nunca la historia clínica podrá usarse como instrumento de control contable o laboral.

Artículo 18. Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto en los siguientes casos:

1. Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos datos. Si fuera necesario, pedirá asesoramiento al Colegio.

2. Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.

3. Si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas, o un peligro colectivo.

4. En las enfermedades de declaración obligatoria.

5. Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar las confidencias del paciente.

El secreto médico, siendo un deber fundamental del médico, no es una obligación absoluta. Siempre se ha reconocido que, por encima del bien del secreto, hay otros bienes superiores ante los que aquél ha de ceder. Se trata siempre de imperativos de fuerza mayor. Por ello, aun en el caso de las derogaciones del secreto médico enumeradas en este artículo, el médico debe actuar como guardador celoso de las confidencias de sus pacientes. Será siempre discreto, parco, restrictivo, en sus declaraciones, que hará exclusivamente ante quien esté titulado para recibirlas y para hacer de ellas el uso debido.

1. Derogaciones legales del secreto.

La obligación de guardar secreto puede entrar en colisión con el mandato legal de denunciar. Así lo establece el artículo 576,1 del Código Penal, que dice textualmente: "Serán castigados (...) los facultativos que, notando en una persona a quien asistieren o en un cadáver, señales de envenenamiento o de otro delito, no dieren parte a la autoridad inmediatamente...". El deber de denuncia no es extraño al Código: éste lo impone, por ejemplo, en el artículo 30.2. Además, el médico puede ser citado a declarar por el juez, en calidad de testigo o de perito, y deberá entonces tener en cuenta los deberes, a veces en conflicto, que se le plantean en su doble condición de médico de su paciente y de colaborador de la justicia.

Ante las derogaciones legales del secreto médico, la deontología afirma que hay áreas de intimidad, que por su propia naturaleza o porque no contribuyen al esclarecimiento de la cuestión judicial, sobre las que el médico no puede ser obligado a declarar. Aun bajo el mandato y protección de la ley que le exonera de su deber de secreto, el médico se guiará siempre en sus revelaciones por la guía de su propia conciencia. Y aunque esté declarando bajo juramento, podrá negarse a responder a ciertas cuestiones, si estimara que lo que se le pregunta es irrelevante o lesivo para la reputación de su paciente, pues, mientras declara ante un tribunal, el médico sigue obligado a no dañar a su enfermo.

Cuando el médico considere que puede, en conciencia, responder a las preguntas que se le hacen, lo hará con el máximo de reserva; esto es, se negará a declarar aquellos extremos que considera que debe callar por respeto a la dignidad personal de su paciente. Se limitará a responder escuetamente y en lo esencial a las preguntas relevantes. En caso de duda acerca de los límites de lo que debe callar y lo que puede manifestar, pedirá previamente consejo al Colegio que, a través de su Asesoría jurídica y su Comisión de Deontología, le prestará la debida ayuda técnica y moral.

Es importante recordar que hay esferas de la intimidad que son inviolables. Si el médico no pone especial cautela en lo que declara, podría verse envuelto en un juicio por difamación. Tendrá, por ello, que defenderse de las preguntas capciosas de los abogados que pretenden ganar ventajas para su parte dañando la reputación de ciertas personas.

2. La defensa personal del médico ante la injusticia causada por el paciente.

En el pasado y en ciertos lugares se tenía el secreto como un deber absoluto del médico, hasta el punto de que el médico, injustamente acusado o perjudicado por su paciente, tenía, en aras del secreto, que renunciar a defenderse. Un paciente malévolo o resentido podía abusar con ventaja del médico, pues éste, amordazado por el secreto, tenía que callar heroicamente. Hoy se considera que un enfermo que inflige una injusticia al médico destruye la confianza que debe presidir la relación médico-enfermo y su pretensión de parapetarse tras la obligación deontológica del secreto es, en el fondo, un chantaje. El silencio del médico vendría a ser entonces una especie de complicidad contra él mismo y, en virtud del principio de que quien calla, otorga, un consentimiento a la extorsión moral.

El médico ha de defenderse, pero su actuación en defensa propia ha de ser una defensa justa: actuará con la máxima discreción, en la sede adecuada, en los límites justos y restringidos. En esa difícil situación, el médico no puede perder los nervios: sabe que la enfermedad puede dañar el buen juicio de los pacientes, por lo que ha de ser comprensivo y circunspecto. No divulgará entre el público o la justicia detalles peyorativos de su enfermo para desacreditarle como persona. Debe compaginar su defensa con el respeto deontológico que se debe a sí mismo y a su paciente.

3. La protección de la vida y la seguridad del propio paciente o de otras personas, y la evitación de un peligro colectivo.

En ocasiones, el médico puede, en el curso de su ejercicio profesional, descubrir que su paciente tiene el propósito de lesionar o matar, a otras personas o a sí mismo, pues el paciente le revela su intención de mutilarse o suicidarse, de matar a determinada persona o cometer un atentado. Tal situación plantea al médico la necesidad de evaluar objetivamente la seriedad de esas amenazas y de decidir en conciencia en qué momento y en qué condiciones ha de romper el silencio para impedir que la vida de otras personas sea amenazada. El Código señala que el médico no debe permanecer silencioso y que, dentro de los límites que señala la cabeza del artículo, denunciará la situación.

De la misma manera que el médico queda desligado del secreto para defenderse personalmente de un perjuicio injusto, puede testificar en defensa de un inocente cuando, de no hacerlo, éste podría ser condenado.

Sobre la denuncia de casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de malos tratos o sevicias, ver, respectivamente, los artículos 30.1 y 30.2.

4. La declaración obligatoria de ciertas enfermedades.

Se plantea muchas veces al médico un conflicto entre, por un lado, la obligación legal de declarar los casos de enfermedades infectocontagiosas, a fin de proteger la salud pública y obtener importante información epidemiológica, y, por otro, la preservación de la confidencialidad. Este conflicto surge de modo particularmente intenso en el caso de ciertas enfermedades selladas por un estigma social, como es el caso de las de transmisión sexual.

No suele haber conflictos éticos en la declaración de la inmensa mayoría de esas enfermedades, ni cuando los pacientes acceden a recibir la terapéutica adecuada: es suficiente en tales casos dar parte a la autoridad sanitaria por medio de una declaración numérica, en un impreso en el que no consten los datos de identificación personal del paciente o en el que esos datos se indiquen en clave. Los problemas se plantean cuando por rebeldía del paciente a ser tratado o por circunstancias epidemiológicas especiales (gran virulencia, cepas resistentes, alta contagiosidad), el riesgo para la salud pública es extraordinario. Las autoridades sanitarias han de tomar medidas que exigen conocer quiénes son los sujetos contagiantes. El médico procurará persuadir al paciente a que acepte el tratamiento y le revele la identidad de quién pudo transmitirle la enfermedad y a quiénes él puede habérsela contagiado. Si se negara a hacerlo, el médico comunicará su caso a las autoridades sanitarias: su deber de guardar secreto cede ante el imperativo superior de proteger la salud pública.

5. Secreto médico y disciplina colegial.

Cuando el médico ha de declarar, como acusado o como testigo, ante la Junta Directiva del Colegio o ante el Juez Instructor de un expediente deontológico, no puede escudarse en el secreto para ocultar información esencial para la resolución del caso. Su declaración es un requisito necesario para la acertada evaluación preliminar de los expedientes disciplinarios y para su sustanciación en firme. Tal cooperación del acusado no es sólo un deber, sino también y, sobre todo, un derecho. En el régimen disciplinario colegial, se incluye entre las garantías exigidas por la seguridad jurídica de las personas la de que nadie puede ser expedientado y juzgado sin ser oído. El colegiado que presuntamente ha quebrantado la disciplina colegial es el primer interesado en que se esclarezcan los hechos y debe, por tanto, cooperar en la instrucción de su causa. Los colegiados que hayan sido llamados como testigos responderán a las preguntas que se les dirijan con veracidad y respeto para el colega acusado. Nunca las actuaciones del órgano instructor, constituido por colegiados obligados también a guardar el secreto del sumario, constituyen un atentado contra la confidencialidad, pues, como señala el texto del artículo, las intimidades reveladas por los pacientes carecen de significación en los expedientes deontológicos.

Artículo 19.1. Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a la intimidad.

Establece este artículo una norma básica que entra en vigor cuando el archivo de datos médicos es sometido a procesado informático, ya sea con fines asistenciales, de control administrativo, o de investigación.

La informatización del archivo médico, ya sea el del médico que trabaja solo, el de un equipo de médicos o de una institución, presenta ventajas prácticas tan grandes que, con el tiempo y el progreso tecnológico, su empleo por el médico llegará a ser muy frecuente, incluso lo normal. A la vista de esas ventajas, la Asociación Médica Mundial promulgó, ya en 1973, un postulado sobre el uso del ordenador en Medicina, en el que encarecía la necesidad de que los médicos cuidaran de mantener el secreto, la seguridad y la privacidad de la información que de sus pacientes guardan en el ordenador. Por su parte, el artículo 8º de los Principios de ética Médica Europea establece, entre otras cosas, que: "Los médicos no pueden cooperar en la creación de bancos electrónicos de datos médicos que puedan poner en peligro o mermar el derecho del paciente a la intimidad y a la protección y seguridad de su vida privada".

Así pues, el médico no puede echar mano de sistemas informatizados en los que no esté garantizada la guarda de la confidencialidad. Mientras no se legisle en España para desarrollar los contenidos del artículo 18,4 de nuestra Constitución ("La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos") nos obligan las normas de la Convención para la protección de las personas en relación con el tratamiento informático de datos personales, que promulgó el Consejo de Europa en 1981 y que España suscribió en 1982 y ratificó en 1984.

El médico se exigirá algunos requisitos éticos esenciales. Tendrá presente que todo archivo médico, en papel o en base electrónica, ha de estar protegido contra la curiosidad o la invasión dolosa de extraños. Recordará a los técnicos que le ayudan a programar o a mantener el archivo que están obligados a guardar secreto sobre lo que puedan conocer con ocasión de sus servicios. El médico procurará ser muy austero a la hora de guardar datos, en especial si se trata de información potencialmente comprometedora; y cuidará de la calidad de los aparatos, programas y materiales que usa, pues sus fallos pueden traer consecuencias graves y aun catastróficas para la atención de sus enfermos.

Cuando la responsabilidad es compartida por varios médicos que tienen acceso al mismo archivo informatizado, como es el caso de consultorios de grupo, de centros de salud, de ambulatorios u hospitales, los médicos deberán establecer, de acuerdo con los técnicos informáticos, normas muy estrictas de control para regular quiénes pueden tener acceso al archivo entero o a qué partes de él; quiénes están autorizados a introducir, modificar o destruir datos, y muchos otros extremos más. Es preciso reducir al mínimo el peligro de que se produzcan intromisiones indebidas de personas no autorizadas que puedan curiosear o adulterar los datos almacenados.

Artículo 19.2. Todo banco de datos que ha sido extraído de historias clínicas estará bajo la responsabilidad de un médico.

Los Principios de ética Médica Europea mandan que "Todo banco informatizado de datos clínicos deberá quedar, por respeto a la ética profesional, bajo la responsabilidad de un médico especialmente designado para ello." Y está hoy ampliamente aceptado por los organismos que gestionan los Servicios Nacionales de Salud que al frente de todo archivo centralizado de datos debe estar un médico, con mayor razón todavía, si se trata de un archivo informatizado, puesto que exige una mayor vigilancia deontológica.

Esa tarea deberá ser encomendada a un médico archivista o con conocimientos suficientes sobre esta especialidad. Sensible a esta norma, el artículo 10 del Reglamento General de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social (BOE de 5 de marzo de 1985) coloca al Servicio de Documentación y Archivo entre los Servicios o Unidades médicas del Hospital y establece que estará a cargo de un médico que tendrá categoría, según los casos, de Jefe de servicio o de Jefe de sección. Se destaca de esta manera que no se trata de un servicio general ni administrativo.

Artículo 19.3. Un banco de datos médicos no debe conectarse a una red informática no médica.

Este artículo, lo mismo que los dos anteriores, es copia casi textual de una norma del citado Postulado de la Asociación Médica Mundial sobre el uso del ordenador en Medicina, que se reproduce también en el artículo 8 de los Principios de ética Médica Europea.

Este aislamiento no quiere decir que los datos médicos no puedan ser utilizados para extraer de ellos información de utilidad económica, administrativa o sociológica. Para que los datos médicos puedan ser usados por otros, médicos o no, con fines científicos o estadísticos, deberá procederse de antemano a eliminar cualquier peligro para el secreto, separando, por ejemplo, de modo selectivo los datos de identificación personal de los enfermos. Puede ser muy útil en este sentido usar modelos modulares de historias que permiten "anonimizar" fácilmente los archivos mediante la retirada de los datos de identificación. Es mejor todavía emplear sistemas de clave para codificar esa identidad, con lo que se consigue a la vez imposibilitar la identificación del enfermo y duplicar los datos de un mismo paciente. El postulado de la Asociación Médica Mundial establece que "...no se vulnera la confidencialidad al entregar o transferir información confidencial sobre atención de salud con el propósito de realizar una investigación científica, una auditoría de administración, un control financiero, una evaluación de programas o estudios similares, siempre que la información entregada no identifique, directa o indirectamente, a ningún paciente en particular...".

Los médicos encargados de los bancos informatizados de datos médicos cuidarán de mantener la independencia y separación de sus archivos o de las redes informáticas, exclusivamente médicas, en las que se vayan integrando y no permitirán que se relajen los requisitos que han de cumplirse para acceder a ellos.

Artículo 20. Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá ser destruido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2 de este Código.

Este artículo da reglas para proteger el archivo de historias clínicas, cuando el médico cesa en su trabajo privado, ya sea por incapacidad o muerte, por retiro voluntario o suspensión disciplinar, o porque se traslada a otro lugar tan distante que no es probable que los enfermos sigan manteniendo su relación con él.

En principio, parece preferible conservar el archivo a destruirlo. Pueden presentarse, según el artículo, dos posibilidades: que el archivo pase a disposición del médico sucesor o que sea destruido. En cualquier caso, los pacientes deben ser consultados. Estos pueden, en virtud de su libertad de elección, rehusar los cuidados del nuevo médico y hacer que sus protocolos clínicos sean entregados al médico que ellos determinen. Para que los pacientes puedan ejercer esta opción es necesario que se les dé a conocer, mediante carta personal o por anuncio en la prensa, por el médico que cesa -o, en su caso, por su viuda o albacea-, o bien por el médico sucesor, la nueva situación: que un nuevo médico se ha hecho cargo provisionalmente de las historias clínicas y que disponen de un plazo para decidir el destino que haya de dárseles. El archivo deberá conservarse durante un tiempo razonable, para dar ocasión a que todos los interesados puedan tomar y cumplir su decisión.

Nunca podrá un archivo de historias clínicas ser vendido como papel viejo. Si se decide su destrucción, el responsable debe vigilar que ésta se lleve a efecto de modo completo, para evitar aun el más pequeño riesgo de filtración de información confidencial.

Hay ahora un fuerte movimiento en favor de que se conserven los archivos clínicos en razón de su valor testimonial e histórico. Eso puede hacerse en instituciones (archivos, museos y bibliotecas) destinadas a conservar materiales de interés histórico, que han de garantizar que durante un tiempo prudencial (de 75 a 100 años, por ejemplo, en el Reino Unido) esa documentación permanezca inaccesible a la investigación y publicación.

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