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Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica

Índice del Libro

Capítulo I: Definición y ámbito de aplicación

Como es habitual en los códigos legales y deontológicos, el primer capítulo del Código de Ética y Deontología Médica (designado, de ahora en adelante, Código) versa sobre algunas cuestiones preliminares: define el concepto de Deontología médica tal como se usa en él, determina el ámbito de aplicación de sus normas, señala la naturaleza y objeto de la disciplina colegial, y declara, finalmente, que el cuidado de la deontología profesional es uno de los intereses primordiales de la Organización Médica Colegial (OMC).

La materia de este Capítulo I es mixta, jurídica y ética, pues trata de cuestiones fronterizas entre el derecho y la deontología médicos. Una de ellas, por ejemplo, se refiere a si es legítimo regular mediante un Código la conducta profesional de todos los médicos, pues no faltan entre ellos los que ponen en tela de juicio tanto la obligatoriedad de la colegiación en la OMC, como la legitimidad y el carácter universal y vinculante de la deontología codificada.

El estudio de este Capítulo ayudará a comprender mejor los fundamentos sobre los que está construido el Código.

Artículo 1. La Deontología Médica es el conjunto de los principios y reglas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del médico.

Son tres las cuestiones que conviene comentar a propósito de este artículo. La primera se refiere a qué debe entenderse por deontología médica en el contexto del Código. La segunda versa sobre el carácter de sus normas, la sustancia de que están hechas: si son consejos o preceptos, si obligan siempre y sin excepción a todos los médicos, si son del mismo o de diferente rango. La tercera plantea si en el Código se contiene la totalidad de las normas de conducta profesional que el médico ha de observar.

1. ¿Qué debe entenderse por deontología médica en el contexto del presente Código?

Para algunos, el término deontología no parece estar muy bien escogido, porque es ambiguo: tiene, aparte de su acepción profesional, otra filosófica. Si se tomara en este último sentido, podría entenderse que la OMC impone a sus colegiados una determinada opinión filosófica entre las muchas que, acerca de la naturaleza y estructura de la ética, se dan en el mundo pluralista de hoy. Y una imposición así no parece estar en sintonía con el respeto debido a la libertad personal del médico, ni, en último término, a la de los enfermos que los médicos han de tratar.

En efecto: se llaman deontológicas en Filosofía moral ciertas corrientes doctrinales que coinciden en sostener que la calidad moral, buena o mala, de las acciones humanas nace de su concordancia con ciertos principios predeterminados, anteriores a esas acciones, e independientes de los efectos y consecuencias que ellas tengan. Esos principios predeterminados y determinantes de la buena conducta son los deberes morales. Lo propio de la vida moral, dice la teoría deontologista, es cumplir con el deber, hacer cada uno sus obligaciones, pues sólo haciendo lo que se debe se puede llevar una existencia moralmente recta.

A las corrientes deontologistas se oponen las de tipo consecuencialista, que determinan la moralidad o inmoralidad de las acciones por los efectos que ellas producen, por las ventajas o los daños que de ellas se derivan. Para el consecuencialista, son acciones buenas las que redundan en más beneficios y en mayores ventajas (bienestar, placer, utilidad, poder) para más gente, mientras que son moralmente erróneas las acciones que provocan daño o limitan la creación y difusión de esos beneficios y ventajas.

Sucede, además, que, en Filosofía moral, deontología no es un término unívoco: no hay una, sino varias teorías deontológicas, que difieren entre sí en lo relativo a un punto capital: quién establece los deberes morales, cómo puede uno determinarlos en cada caso. Ciertos deontologistas sostienen que las reglas morales son las establecidas por quien tiene autoridad y, por ello, deben ser seguidas siempre y sin excepción. Para otros deontologistas, la norma moral no está dada por una autoridad externa: es justamente la propia conciencia de cada uno la que, en cada situación, descubre y establece esa norma, porque sólo cuando la conciencia se marca una pauta moral y las acciones se adaptan a ella, sólo entonces el hombre es leal consigo mismo y cumple lo que es su deber.

Obviamente, el Código, aunque se llame de Deontología, ni es producto de ninguna escuela deontologista, ni sigue de modo consistente ninguna tendencia filosófica. Es cierto que bastantes de sus normas tienen una apariencia deontologista, pues marcan al médico la conducta que debe seguir ante ciertas situaciones. Pero más que mandar, el Código prefiere recomendar y aconsejar: aspira a que el médico acepte y haga suyas las normas porque son razonables y propias de la vocación profesional; espera que el colegiado se las imponga a sí mismo como un deber que no sólo le compromete, sino que le garantiza también la calidad humana y técnica de sus servicios. De otra parte, son muchos los artículos del Código que tienen fuertes matices consecuencialistas, pues incitan al médico a buscar el mayor bien para el enfermo y para la comunidad social, e insisten en que la medida de la calidad moral del médico y el objetivo de sus acciones consiste en obtener la máxima eficacia de su trabajo profesional.

En realidad, histórica y doctrinalmente, el Código es el resultado de una larga tarea de selección de normas y criterios con que los médicos han querido y siguen queriendo autorregular la práctica de la profesión. Aunque la historia y el grado de autorregulación ética de la profesión médica difieren de unos países a otros, se puede decir que la codificación deontológica nació y ha ido creciendo como resultado de un pacto social: la sociedad ha entregado a la corporación médica la potestad exclusiva de conceder, a quienes reúnan las debidas cualificaciones, la licencia para practicar la Medicina, a condición de que los mismos Colegios establecieran las reglas éticas para el ejercicio competente y correcto de la profesión. En cierto modo, un código de deontología médica es una guía de conducta profesional que contiene los compromisos éticos que los médicos contraen públicamente para garantizar a la sociedad un adecuado nivel de calidad de sus servicios profesionales. De ese pacto e intercambio mutuo de concesiones y garantías entre sociedad y corporación profesional deriva, de un lado, el carácter público del Código y del sistema de disciplina profesional que le es anejo, y, de otro, el reconocimiento en conciencia por parte de cada médico de que su libertad y autonomía profesionales han de moverse dentro de las coordenadas éticas establecidas por el Código. Ahí se legitima el Código. De ese compromiso social nace la deontología codificada.

2. Las normas y recomendaciones contenidas en el Código no son todas del mismo rango y carácter. Unas son la versión al lenguaje deontológico de un precepto legal y, de ese modo, obligan por doble motivo: legal y ético. Todas las otras normas son impuestas a título colegial, es decir, emanan de la propia profesión. De ellas, algunas imponen una conducta determinada bajo pena de incurrir en sanción disciplinaria. Las restantes aconsejan en materia profesional, para fomentar en el médico un comportamiento de elevada calidad ética; sin que, de no seguirlas, se derive penalización o censura.

Las normas que poseen doble carácter, legal y deontológico, son relativamente pocas, porque, de hecho, al compás de la formalización de las reglas de conducta profesional en las sociedades modernas, se ha ido produciendo una progresiva separación entre legalidad y moralidad. Es natural que algunos aspectos de la actividad de los médicos, los que desbordan la esfera de lo meramente privado y tienen, por tanto, efectos sociales y públicos (aunque se trate a veces de grupos sociales de sólo dos personas, el paciente y el médico), hayan sido objeto de regulación mediante leyes y disposiciones, en el campo del Derecho Civil, Penal o Administrativo. En su conjunto, esas normas legales forman el Derecho médico, cuya tutela está confiada a los tribunales ordinarios de justicia. Lo que pretende principalmente el Derecho, incluido el Derecho médico, es regular la mera convivencia pacífica de los ciudadanos: sólo indirectamente intenta mantener un mínimo de dignidad moral en la sociedad.

Hay, sin embargo, tanto en la relación médico-enfermo, como en las de los mismos médicos entre sí, o de éstos con terceros, aspectos, y algunos de ellos muy significativos, que no pueden ser regulados mediante disposiciones legales, porque, en el fondo, poseen el carácter de deberes y derechos puramente morales. No es posible, por ejemplo, imponer por ley la intensidad con que un médico ha de ser abnegado en el servicio de sus enfermos, ni señalar cuánto tiempo ha de dedicar al estudio de la Medicina, o cuán crítico ha de ser de su propia conducta. Son esos deberes morales los que constituyen el campo más propio de la ética y deontología médicas del Código. Los preceptos de éste tienen preferentemente un talante positivo: su objeto principal no es prohibir o condenar ciertas acciones, sino inspirar y animar al médico a practicar la Medicina con dignidad y competencia. Hay quienes opinan que un Código de conducta profesional debería limitarse a enumerar las acciones prohibidas o desaconsejables, pues son las únicas que pueden ser objeto de infracción y corrección disciplinaria. Pero dar al Código un tono preponderantemente penal equivaldría a privarlo de sus mejores posibilidades. Un código de prohibiciones es incapaz de elevar la conducta profesional del médico. La deontología ha de ejercer la función de inspirar la conducta entera del médico.

3. Conviene señalar aquí, aunque de ello se trata al comentar el artículo 2.2, que el Código forma parte de un conjunto más amplio de documentos normativos, que lo completan, lo desarrollan o le confieren fuerza vinculante. En ocasiones, se alude a ellos en la letra de los artículos (como sucede en el 32.3 ó en el 37.5). Entre esos documentos se cuentan, en primer lugar, los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (EGOMC) y los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (ECGCOM); y también las Declaraciones y Recomendaciones del Comité Permanente de los Médicos de la Comunidad Europea, de la Asociación Médica Mundial, y los Principios de ética Médica Europea de la Conferencia Internacional de Ordenes Médicas, y las Declaraciones de la Comisión Central de Deontología.

Artículo 2.1. Los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.

Este artículo consagra la universalidad de las normas deontológicas: todos los colegiados que ejercen la profesión, sean directivos o no, con muchos años de ejercicio o recién inscritos, trabajen en la Medicina privada o en la pública, en el hospital o en la asistencia primaria, todos, incluidos los médicos inspectores y funcionarios, si ejercen la Medicina, deberán orientar su conducta según las disposiciones del Código. No quedan excluidos los médicos extranjeros autorizados a ejercer en España, ya procedan de la Comunidad Europea o de fuera de ella.

No se prevé aquí ningún tipo de exención o privilegio. En virtud de la naturaleza democrática de la OMC, existe entre los colegiados una absoluta igualdad de derechos, de obligaciones y de oportunidades, que se adquiere mediante la colegiación. Los EGOMC establecen formalmente esa igualdad, tanto de derechos y deberes de los colegiados (Título IV de los EGOMC), como de eligibilidad para los cargos directivos o para formar parte de comisiones (artículo 11 de los EGOMC; artículo 5 de los ECGCOM). La OMC, como miembro de la Asociación Médica Mundial, ha suscrito una Declaración sobre Derechos Humanos y Libertad Individual de los Médicos que propugna para todos ellos la igualdad de oportunidades y condena rotundamente que cualquier médico, debidamente titulado y que no haya incurrido en sanción disciplinaria, sea privado de los derechos, privilegios y responsabilidades inherentes a la Colegiación.

No se puede ignorar que existe, dentro y fuera de la profesión médica, un movimiento en contra de la obligación de colegiarse. Los Colegios están, sin embargo, reconocidos por la Constitución española como estructuras para desarrollar y proteger las libertades, los derechos y los deberes de los ciudadanos. El artículo 36 de nuestra ley fundamental dice así: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esa ley no ha sido todavía elaborada. Quedan todavía vigentes algunos residuos del texto, en gran parte derogado, de la preconstitucional Ley de Colegios Profesionales.

Algunas Comunidades Autónomas (Cataluña, Canarias) se han dotado ya de leyes particulares sobre Colegios profesionales, y algunas otras preparan la correspondiente legislación. Habrá que esperar a que se complete el proceso legislativo del Estado y de las Comunidades Autónomas para ver qué configuración tendrán en el futuro los Colegios.

Artículo 2.2. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código constituye una de las faltas disciplinarias tipificadas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento establecido en los citados Estatutos.

Se establece aquí la necesaria conexión entre las prescripciones deontológicas del Código y el sistema procesal y penal de los Estatutos. Todo el Título VIII de los EGOMC está dedicado a describir el régimen disciplinario de la OMC, el cual es independiente de los otros regímenes (civil, penal o administrativo) a los que los colegiados, en cuanto ciudadanos corrientes, están sometidos. Es también independiente del régimen disciplinario establecido, para el personal médico de la Seguridad Social, por el Decreto 3160/1966.

Ya se indicó que las infracciones contra las normas deontológicas son de diferente naturaleza y cuantía. Algunas no pasan de ser meras variantes, toleradas, aunque menos ejemplares, de la conducta recomendada, mientras que en otros casos el propio Código señala que corresponden a faltas deontológicas tipificadas. No es necesario, sin embargo, que todas las faltas deontológicas queden calificadas como tales en alguno de los artículos del Código. El artículo 64 de los EGOMC, que contiene una lista de faltas disciplinarias, clasificadas en leves, menos graves, graves y muy graves, establece en su número 5 que "...el incumplimiento de las normas del Código Deontológico que no estén especificadas en los números 1, 2, 3 y 4 será calificado por similitud a los incluidos en los números citados de este artículo".

De lo anterior, se deriva para todos los colegiados la obligación de conocer con precisión todo lo relativo al régimen disciplinario de la OMC, tal como se contiene en el citado Título VIII de los EGOMC: sus principios generales, las faltas disciplinarias tipificadas y sus grados, las sanciones que les corresponden, los modos de extinción de la responsabilidad disciplinaria, los órganos sancionadores competentes y el procedimiento para iniciar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios y para recurrir las correspondientes resoluciones. Ese conocimiento es necesario por un doble motivo. Primero, porque ningún colegiado debería ignorar, en caso de ser expedientado, las amplias garantías y derechos de que dispone para su defensa y seguridad jurídica. Segundo, porque, en caso de ser nombrado juez instructor (artículo 68, 4 de los EGOMC), el colegiado necesita estar familiarizado con las normas del procedimiento que ha de sustanciar.

La jurisdicción disciplinaria de la OMC se ejerce en primera instancia por los Colegios Provinciales, a cuya Junta Directiva corresponde la potestad instructora y sancionadora. Se exceptúan las faltas cometidas por los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios o del Consejo General, las cuales son competencia de la Asamblea de Presidentes. Contra las resoluciones de los Colegios, se podrá recurrir en alzada ante el Consejo General de Colegios Médicos y, finalmente y contra la resolución dictada por el Consejo General, el interesado podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Conviene señalar, por último, que, aunque el régimen disciplinario del Insalud es independiente de la jurisdicción deontológica colegial, el mismo Decreto 3160/1966 requiere la intervención preceptiva del correspondiente Colegio de Médicos para informar los expedientes disciplinarios promovidos por el Insalud contra los médicos que trabajan a su servicio.

Artículo 3. La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la deontología profesional, dedicando su atención preferente a difundir el conocimiento de los preceptos de este Código y obligándose a velar por su cumplimiento.

Define este artículo cuál es la actitud práctica de los médicos, a través de su Organización, ante la deontología profesional. En respuesta a la autorización que la sociedad concede a los médicos organizados en corporación de que sean ellos, y sólo ellos, quienes puedan practicar legítimamente la Medicina, la corporación médica se compromete a regular el trabajo profesional de sus miembros, asumiendo para ello el deber de autorregularse. Este deber ha de ser desempeñado con responsabilidad y diligencia. El artículo 3 señala que la OMC lo coloca en el centro de sus intereses y proclama que ese compromiso no puede ceder ante ningún otro.

En cierto modo, el contenido de este artículo coincide en líneas generales con la Declaración de Madrid sobre Autonomía y Autorregulación profesionales, promulgada por la Asociación Médica Mundial (Octubre de 1987). En primer lugar, afirma esta importante Declaración que la autorregulación y la autonomía de la corporación médica son una absoluta necesidad, cuya razón exclusiva es garantizar que el médico pueda emitir con libertad e independencia su juicio profesional en lo que mira a la atención y tratamiento más adecuados de sus pacientes. En consecuencia, para encauzar esa libertad profesional, los códigos vigentes de ética profesional deberán señalar los límites permitidos de la conducta y actividades de los médicos. En segundo lugar, la Declaración afirma que el ordenamiento deontológico debe ser tal que el público pueda confiar en él para evaluar honrada y objetivamente las faltas y conflictos que surjan en el ejercicio de la Medicina. En tercer lugar, establece que las Asociaciones Nacionales están obligadas a desempeñar con eficacia su deber de corregir rápidamente las violaciones de la deontología profesional y de penalizar a los médicos culpables.

Conviene insistir en la idea de que, por este artículo, la Organización Médica Colegial se compromete a ofrecer a sus miembros, mediante la educación deontológica continuada, un conocimiento cada vez más preciso de los preceptos del Código, y a emplear toda su energía para que éste sea el nervio de su actuación profesional. Este compromiso está también proclamado en los EGOMC, cuyo artículo 3º, 2, dice que es fin fundamental de la Organización la salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y aplicarlos. Debe también darlo a conocer al público, para que éste sepa cuál es el nivel de conducta que se exige a los médicos.

Cuidar de la vigencia del Código obliga también a su permanente actualización, función que se desempeña mediante la modificación ocasional del texto de su articulado, y, sobre todo, de la revisión, al menos bianual, que impone el artículo final del Código. También se ejerce esa función mediante la publicación de las Declaraciones de la Comisión Central de Deontología que sean aprobadas y promulgadas por la Asamblea General de la OMC.

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