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El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Covid-19

COMENTARIOCarlos Jalil

El Covid-19 ha obligado a muchos estados a tomar medidas extraordinarias para proteger el bienestar de sus ciudadanos. Esto incluye la suspensión de ciertos derechos humanos por motivos de emergencia pública. Derechos como la libertad de movimiento, libertad de expresión, libertad de reunión y privacidad, se ven afectados por las respuestas estatales a la pandemia. Por lo tanto, nos preguntamos: ¿Afectan los estados indebidamente la libertad de expresión cuando combaten las noticias falsas? ¿Restringen indebidamente nuestra libertad de movimiento y reunión o incluso nos privan de nuestra libertad? ¿Infringen nuestro derecho a la privacidad con las nuevas aplicaciones de rastreo? ¿Está justificado?

Para proteger la salud pública, los tratados de derechos humanos permiten a los estados adoptar medidas que pueden restringir derechos. El artículo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) y el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (ECHR) establecen que en situaciones de emergencia pública que amenazan la vida de la nación, los estados pueden tomar medidas y derogar sus obligaciones establecidas en dichos tratados. Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), permite a los estados parte suspender sus obligaciones en situaciones de emergencia que amenazan la independencia o seguridad de la nación.

Durante la pandemia, algunos estados han declarado estado de emergencia y, por la imposibilidad de respetar ciertos derechos, han derogado sus obligaciones. Sin embargo, las derogaciones están sujetas a requerimientos. La Observación General 29 sobre Estados de Emergencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas establece seis condiciones para efectuar derogaciones, que son similares en los tratados mencionados: (1) proclamación oficial de estado de emergencia y emergencia pública que amenace la vida de la nación; (2) proporcionalidad requerida por las exigencias de la situación en cuanto a la duración, cobertura geográfica y base sustantiva; (3) no discriminación (sin embargo el ECHR no incluye esta condición); (4) conformidad con otras obligaciones de derecho internacional; (5) notificación formal de la derogación a los respectivos organismos establecidos por los tratados (estas deben incluir información completa sobre las medidas, sus razones y documentación de leyes adoptadas); y (6) prohibición de derogar derechos no derogables.

La última condición es particularmente importante. Los tratados mencionados (ICCPR, ECHR y CADH) establecen explícitamente los derechos que no pueden ser derogados. Estos, llamados también derechos absolutos, incluyen, inter alia: derecho a la vida, prohibición de la esclavitud y servidumbre, principio de legalidad y retroactividad de la ley, y libertad de conciencia y religión.

Sin embargo, las derogaciones no siempre son necesarias. Hay derechos que, por el contrario, no son absolutos y tienen la inherente posibilidad de ser limitados, para lo cual no es necesario que un estado derogue sus obligaciones bajo los tratados. Esto quiere decir que el estado, por motivos de salud pública, puede limitar ciertos derechos no absolutos sin necesidad de notificar su derogación. Estos derechos no absolutos son: derecho a la libertad de movimiento y reunión, libertad de expresión, derecho a la libertad personal y privacidad. Específicamente, el derecho a la libertad de movimiento y asociación está sujeto a limitaciones por motivos de seguridad nacional, orden y salud pública, o los derechos y libertades de otros. El derecho a la libertad de expresión puede ser limitado por el respeto a los derechos o reputación de otros y por la protección de la seguridad nacional, orden y salud pública. Y los derechos de libertad personal y privacidad pueden ser sujetos de limitaciones razonables de conformidad con las provisiones estipuladas en los tratados de derechos humanos.

A pesar de estas posibilidades, países como Letonia, Estonia, Argentina y Ecuador, los cuales han declarado oficialmente estado de emergencia, han recurrido a la derogación. Consecuentemente, han justificado el Covid-19 como una emergencia que amenaza la vida de la nación, notificando a las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos y el Consejo de Europa sobre la derogación de sus obligaciones internacionales en virtud de los tratados mencionados. Por el contrario, la mayoría de los estados adoptando medidas extraordinarias no han procedido a esa derogación, basándose en las limitaciones inherentes a estos derechos. Entre ellos están Italia y España, países gravemente afectados, que no han derogado, sino que han aplicado limitaciones.

Esto un fenómeno interesante porque demuestra las diferencias en las interpretaciones de los estados, también sujetos a sus legislaturas nacionales, sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Claramente existe el riesgo de que estados aplicando limitaciones abusen del estado de emergencia y atenten contra los derechos humanos. Por lo tanto, podría ser que algunos estados interpretan las derogaciones en el sentido de que reflejan su compromiso con el imperio de la ley y el principio de la legalidad. No obstante, es probable que los organismos de derechos humanos encuentren también las medidas adoptadas por los estados que no han derogado consistentes con la situación de la pandemia. Exceptuando, en ambos casos, situaciones de tortura, excesivo uso de la fuerza y otras circunstancias que afecten a los derechos absolutos.

Tras la pandemia, es factible que las cortes y tribunales decidan si las medidas adoptadas fueron necesarias. Pero mientras tanto, los estados deben considerar que las medidas extraordinarias adoptadas deben ser temporales, ateniendo a condiciones adecuadas de salud y dentro del marco de la ley.

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