Comentario
I.- Las cuestiones suscitadas.
En el contexto de la impugnación del art. 30.1 b) del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE 9-6-2023), tres son las cuestiones suscitadas en relación con el efectivo disfrute del permiso para cuidadores previsto en el art. 37.3 b) ET:
i.- Momento a partir del cual ha de disfrutarse el permiso (inicio del disfrute).
ii.- Viabilidad o no de establecer un período máximo de disfrute del permiso (arco temporal de disfrute).
iii.- Disfrute continuado o alterno del permiso (modo de disfrute).
El debate surge ya que el precepto en cuestión obliga a disfrutar el permiso para cuidadores de “forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante, inclusive”.
II.- Lo que ya sabíamos: momento a partir del cual puede iniciarse el disfrute del permiso.
Respecto al momento a partir del cual se puede iniciar el disfrute del permiso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional concluye que la previsión convencional (“contados a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante, inclusive”) es contraria a lo establecido en el art. 37.3 b) ET al vincular en exclusiva el inicio del disfrute al hecho causante de que se trate.
A tal conclusión llega en aplicación de la doctrina ya fijada por la Sala IV del Tribunal Supremo en su reciente STS 126/2026, de 4-2 (rec. 251/2024):
“En cuanto a la primera de las previsiones, es de plena aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 2026 (Rec. 251/2024), por cuanto aborda precisamente el momento inicial a partir del cual se puede iniciar el permiso previsto en el artículo 37.3 b) del ET interpretando y concluyendo que el inicio de este permiso a tenor de su configuración no puede vincularse al momento del hecho causante, dado que "de la naturaleza y finalidad del permiso en cuestión, resultaría que una vinculación de su inicio al evento que lo propicia, implicaría a todas luces una devaluación de su potencial protector, al impedir, como ya se ha dicho, una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella”, de suerte que "que los permisos para cuidados de familiares a los que se refiere el art. 37.3 b) del ET , no pueden administrarse de forma tal que su inicio se vincule necesariamente al evento del que dependen, sin dejar por ello margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz de la persona con necesidades en función de las circunstancias concurrentes"
III.- Lo novedoso: arco temporal (flexible frente a fijo) y modo (alterno frente a continuo) de disfrute del permiso.
Al no preverse nada en el tenor literal del art. 37.3 b) ET, entiende la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que las previsiones convencionales (esto es, disfrute de “forma continuada” llevado a cabo “dentro de los diez días naturales”) que dan lugar a las dos siguientes cuestiones suscitadas restringen de manera injustificada el disfrute del permiso para cuidadores. De ahí que deba declararse igualmente su ilegalidad. En concreto, por lo que respecta en exclusiva a la viabilidad de establecer o no un arco temporal fijo máximo de disfrute del permiso, entiende la Audiencia Nacional que,
“cabe la aplicación directa de la STS de 4 de febrero de 2026 (Rec. 251/2024), dado que, si ya se ha establecido que no se puede vincular el día de inicio a la fecha del hecho causante, las mismas razones expuestas ut supra deben llevar a considerar que no es posible vincular el permiso a un concreto arco temporal”.
A lo que, junto al análisis de la controversia sobre el modo (continuado o alterno) de disfrute del permiso, añade lo siguiente como consecuencia de una interpretación finalista y contextual del art. 37.3 b) ET:
“Atendiendo a los anteriores criterios interpretativos, consideramos que establecer tanto un arco temporal para el disfrute del permiso como un modo de disfrute continuado puede afectar a la finalidad perseguida con el permiso, que no es otra que el cuidado del familiar, así como obviar el interés de la persona necesita de cuidados, por cuanto esta necesidad de cuidado bien puede prolongarse durante un tiempo superior a los diez días establecidos, de suerte que manteniéndose el hecho causante se limita el disfrute de forma rígida a un plazo determinado sin que se vislumbre razón empresarial alguna que justifique esta restrictiva configuración del disfrute, o bien puede que requiera ser atendida de forma alterna y no continuada, de suerte que la imposición de un modo continuado puede erigirse en un obstáculo insalvable para una real y eficaz planificación de la atención y cuidado de la persona que da lugar al hecho causante del permiso. Estamos, por tanto, ante dos previsiones que desde la estricta óptica del plano legal, el artículo 37.3 b) del ET, son contrarias a derecho”.
IV.- Conclusiones.
Aun sin olvidar que nos hallamos ante la resolución de un específico conflicto de impugnación de un determinado precepto convencional y a la espera siempre de lo que al respecto pueda dirimirse por parte del Tribunal Supremo, de la Sentencia de la Audiencia Nacional podrían extraerse las siguientes conclusiones:
Primera: el inicio del permiso para cuidadores no puede vincularse convencionalmente en exclusiva al momento de producirse el hecho causante, pudiéndose iniciar en un momento posterior en tanto que el hecho causante de que se trate subsista.
Segunda: el efectivo disfrute del permiso para cuidadores no puede limitarse convencionalmente a un arco temporal máximo, pudiéndose disfrutar en tanto el hecho causante de que se trate subsista.
Tercera: el disfrute del permiso para cuidadores no puede configurarse convencionalmente en exclusiva de modo continuado, pudiéndose disfrutar de modo alterno (fraccionado si se prefiere) en tanto el hecho causante de que se trate subsista.