Comentario
I.- La cuestión suscitada.
Consiste en determinar si para la delimitación del tipo infractor de la conducta tipificada como infracción muy grave en el art. 23.1 a) LISOS, precisa o no del expreso conocimiento por parte de la empresa incumplidora de que la persona trabajadora con respecto a la cual no ha cursado el alta en la Seguridad Social en debida forma era perceptora de pensiones o de prestaciones de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena (en el supuesto debatido, prestación contributiva por desempleo).
II.- El marco jurídico de referencia.
A los efectos que ahora interesan, el marco jurídico de referencia viene determinado por los arts. 22.2 y 23.1 a) de la LISOS. Así, según establece el art. 23.1 a) LISOS es infracción muy grave:
“a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad”.
Por su parte, el art. 22.2 LISOS considera como infracción grave:
“2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido”.
Como fácilmente puede apreciarse, ambos tipos infractores comparten la misma conducta de base; esto es, no dar de alta a una persona trabajadora con carácter previo al inicio de la prestación del servicio contratado. Ahora bien, la diferencia que cualifica el tipo más grave respecto del menos grave es que en el supuesto de la falta muy grave [art. 23.1 a) LISOS] la persona en cuestión ha de ser perceptora de una prestación o pensión de la Seguridad Social incompatible con el trabajo, cosa que no ocurre en el caso de la falta grave (art. 22.2 LISOS). Por descontado, la señalada distinción tiene una clara incidencia en la imposición de una mayor o menor sanción administrativa [art. 40.1 e) LISOS:
“e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2, 22.7 a), 22.16 y 23.1.a) se sancionarán:
1.º La infracción grave de los artículos 22.2, 22.7 a) y 22.16 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.
2.º La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros”.
III.- El concepto de imprudencia como parámetro delimitador de la culpabilidad.
Sobre la base de cuanto se acaba de señalar, lo que en último término se discute es si la delimitación del tipo infractor previsto en el art. 23.1 a) LISOS exige o no la concurrencia del elemento de la culpabilidad; esto es, un determinado grado de conocimiento por parte de la empresa incumplidora sobre los elementos del tipo y, muy particularmente en lo que ahora interesa, sobre la efectiva percepción o no de pensiones o prestaciones de la Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena por la persona a la que la empresa no da de alta. Así las cosas, para entender cumplidas o no las exigencias tipificadoras del art. 23.1 a) de la LISOS procede, por tanto, delimitar qué grado de conocimiento sobre esta última circunstancia resulta o no exigible a la empresa infractora.
Pues bien, dejando al margen su extenso argumentario doctrinal, a tal efecto la Sala IV del Tribunal Supremo acude al concepto de imprudencia cuyos elementos ya fueron delimitados en su Sentencia 320/2025, de 3-4 (rec. 6603/2022) con integración de criterios de naturaleza penal necesariamente extrapolables al ámbito sancionador administrativo. Así, entiende aquélla que el concepto de imprudencia precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción u omisión que produzca (de manera no intencional) un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b.- Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c.- Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d.- Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
IV.- La solución al caso: irrelevancia del conocimiento empresarial de la percepción de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena por parte de quienes no son dados de alta en la Seguridad Social.
Expuesto lo anterior, respecto de los supuestos en los que la empresa no da de alta a la persona trabajadora con carácter previo a la iniciación de los servicios contratados acaba concluyendo la Sala IV del Tribunal Supremo que para la delimitación del tipo infractor contemplado en el art. 23.1 a) LISOS resulta irrelevante el conocimiento empresarial de la percepción por parte de aquélla de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena. Y es que al omitir el esencial deber de cursar el alta en la Seguridad Social de sus trabajadores, la empresa incurre en una grave imprudencia en cuanto que deja de cumplir un presupuesto básico de la relación laboral que hace posible el despliegue de los derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, tanto para el trabajador como para la propia empresa, con los graves perjuicios que de ello pueden derivarse:
“Siendo ello así, resulta que, al no dar de alta a la persona trabajadora, el empresario debe asumir, con arreglo a los razonables criterios de cuidado exigible a un ordenado empleador, que de tal omisión pueden derivarse efectos de la más diversa índole, comenzando por el hecho de que el trabajador al que no da de alta se encuentre percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo. No es necesario por tanto que el empresario que no cursa el alta, llegue a imaginar que el trabajador puede estar percibiendo prestaciones y acepte las consecuencias de tal eventualidad, lo que nos situaría más bien en el ámbito del dolo eventual. Lo esencial es que, (…), el empresario incumplidor realiza una omisión voluntaria, clara y gravemente negligente, en cuanto referida a una obligación legal sobradamente conocida, y con efectos dañosos o nocivos cuya producción y entidad pueden calificarse como naturalmente comprendidos como posibles dentro de los propios de la conducta incumplidora, de acuerdo con estándares generalizados en la realidad social”.
“al no cursar el alta de sus trabajadores, el empresario incumplidor desatiende las más elementales y básica medidas de precaución, e incurre por ello, (…) en una «negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad»”.
En definitiva, con independencia de si conocía o no semejante circunstancia, si la empresa hubiera cumplido con el elemental deber de cursar el alta de la persona trabajadora no se hubiera visto incursa en la conducta sancionada por el art. 23.1 a) LISOS.
V.- Conclusiones.
Primera: El tipo sancionador del art. 23.1 a) de la LISOS puede ser cometido por imprudencia.
Segunda: Dicha imprudencia puede calificarse de grave al desconocerse una elemental obligación de la empresa en materia de Seguridad Social.
Tercera: En consecuencia, no se precisa del específico conocimiento por parte de la empresa de que la persona trabajadora en cuestión se encuentra percibiendo prestaciones incompatibles con el trabajo, sino que tal eventualidad se alza como una potencial consecuencia de su conducta incumplidora.
Cuarta: Siendo ello así, de no cursar su alta en la Seguridad Social, resulta ya irrelevante que la persona trabajadora comunique o no a la empresa su condición de perceptora de prestaciones de la Seguridad Social e, incluso, que con posterioridad presente o no una declaración jurada en la que afirme que en ningún momento previo al inicio de la prestación de servicios ha puesto en conocimiento de la empresa su condición de perceptora de prestación de desempleo.
VI.- Apunte final.
Al margen de su importancia cualitativa al tratarse de un pronunciamiento del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, la sentencia objeto del presente comentario no deja de tener una extraordinaria importancia cuantitativa. Y es que, por más que resulte una máxima ineludible en el ámbito de las relaciones laborales dar de alta a las personas trabajadoras con carácter previo al inicio de su prestación de servicios [art. 32.3.1º RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social], lo cierto es que el incumplimiento de semejante obligación sigue constituyendo el mayor motivo de denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (tal y como destaca el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2025-2027).