Comentario
I.- La cuestión suscitada.
Como ha quedado dicho, la cuestión de fondo suscitada consiste en determinar si es ajustada o no a derecho la decisión empresarial de despedir disciplinariamente a quien, hallándose en situación de baja médica con ocasión de una lesión en una de sus muñecas, participa activamente en varios partidos de fútbol. Y ello al poder constituir la práctica deportiva en cuestión una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual ex art. 54.2 d) ET. No en vano, como apunta la propia sentencia comentada, la realización de actividades deportivas incompatibles con la situación de baja médica comporta un perjuicio tanto para los intereses públicos de la Seguridad Social como para los intereses privados de la empresa e, incluso, de los compañeros de trabajo.
II.- Incapacidad temporal vs práctica de una actividad deportiva.
a.- Punto de partida.
Para que el desarrollo de una actividad deportiva por quien se encuentra en situación de incapacidad temporal pueda sancionarse con despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual [art. 54.2 d) ET] es preciso que la actividad deportiva en cuestión perturbe la curación, alargue la duración de la enfermedad (lesión) causante de la incapacidad temporal o ponga de manifiesto que la persona trabajadora ha recuperado la aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, con la consiguiente simulación.
Así las cosas, la práctica de una actividad deportiva durante la situación de baja médica no resultaría censurable si resulta acreditado que el personal facultativo la recomendó a la persona trabajadora (por ejemplo, para reforzar la musculación).
En este sentido, puede ocurrir que, ante determinadas dolencias, el personal facultativo recomiende o no vea contraindicación en que la persona trabajadora realice determinados ejercicios físicos. A sensu contrario, practicar deporte estando de baja médica y en contra de las recomendaciones del personal facultativo, sí podría resultar sancionable por la empresa:
“La práctica de actividad deportiva durante una baja médica no es censurable por la empresa si resulta compatible con la dolencia que padece el trabajador. En este sentido, la doctrina judicial mayoritaria señala que practicar deporte, e incluso participar en competiciones deportivas, estando de baja por una dolencia de tipo psicológico (ansiedad, depresión, etc.) no es sancionable, máxime si queda acreditado que mejora el estado de salud del trabajador. No obstante, en ocasiones se ha confirmado la procedencia del despido disciplinario del trabajador que, estando de baja por ansiedad o depresión, realiza actividades deportivas incompatibles con dicha dolencia. Por otra parte, hay casos en los que el ejercicio físico forma parte del tratamiento médico prescrito para la recuperación del trabajador. En este sentido, cada vez más estudios científicos avalan el deporte físico de fuerza como tratamiento complementario en determinados pacientes oncológicos y siempre bajo supervisión médica. En definitiva, el primer criterio que hay que tener en cuenta para valorar si practicar deporte estando de baja médica resulta sancionable es el tipo de lesión que determina la IT del trabajador y su compatibilidad o incompatibilidad con el ejercicio físico, en general, y la actividad deportiva, en particular”.
b.- Posibles situaciones a tener en cuenta.
Para identificar la compatibilidad entre la práctica deportiva y el trastorno que padece quien se encuentra en situación de incapacidad temporal resulta de capital importancia prestar atención al tratamiento médico prescrito y a las pautas y recomendaciones del personal facultativo, pudiendo diferenciar, al menos, las cuatro siguientes situaciones:
i.- Primera situación. La práctica deportiva forma parte del tratamiento médico prescrito para la recuperación de la persona trabajadora (paciente). Junto al tratamiento quirúrgico y/o el tratamiento farmacológico, el ejercicio físico y el deporte, más o menos moderados, puede que formen parte del tratamiento prescrito para la recuperación del paciente. En estos casos, todo apunta a que la práctica deportiva durante la baja médica, en los términos fijados por el personal facultativo, no será sancionable por la empresa.
ii.- Segunda situación. La práctica deportiva, aunque no forma parte del tratamiento prescrito, es recomendada por el personal facultativo o este la autoriza a petición de la propia persona trabajadora lesionada. En estos casos, todo apunta a que la práctica deportiva durante la baja médica, en los términos recomendados o autorizados, no será sancionable por la empresa.
iii.- Tercera situación. La práctica deportiva, aunque no forma parte del tratamiento prescrito ni ha sido expresamente recomendada ni autorizada por el personal facultativo, es compatible con la lesión porque no la agrava ni retrasa la recuperación. En estos casos, todo apunta a que la práctica deportiva durante la baja médica será sancionable solo si la empresa acredita que agrava la lesión o retrasa la recuperación.
iv.- Cuarta situación. La práctica deportiva ha sido desaconsejada por el personal facultativo o, incluso, denegada expresamente. En estos casos, todo apunta a que la práctica deportiva durante la baja médica es sancionable por la empresa.
III.- Conclusiones.
Sin dejar de reconocer el extraordinario casuismo que puede darse con ocasión de las muy diversas hipótesis posibles concurrentes en la práctica, de la sentencia objeto de comentario podrían extraerse las siguientes conclusiones:
Primera: La práctica deportiva estando de baja médica no es sancionable si el esfuerzo físico que requiere es inferior al que precisa la actividad laboral de la persona trabajadora.
Segunda: A sensu contrario, la práctica deportiva es sancionable si resulta acreditado que alcanza cotas o exigencias mayores que las llevadas a cabo en la actividad laboral habitual; es decir, si los requerimientos físicos y ergonómicos del puesto de trabajo son (mucho) más livianos que los de las pruebas deportivas en las que ha participado la persona trabajadora estando de baja. Para valorar la intensidad y exigencia física de la actividad profesional suele utilizarse, a modo orientativo, el profesiograma y la Guía de Valoración Profesional del INSS.
Tercera: En definitiva, la frecuencia y regularidad en el ejercicio de la actividad deportiva es un criterio a tener en cuenta. A modo de ejemplo, no es lo mismo que la competición dure un solo día que varios días; y si dura varios días, conviene diferenciar según sean o no consecutivos, es decir, según haya o no jornada/s de descanso para recuperar. Además, aun cuando la competición se celebre un solo día, conviene tener en cuenta que requiere una preparación y entrenamientos previos más o menos intensos y continuos.
IV.- La resolución de la cuestión suscitada.
Trasladada la anterior doctrina al concreto supuesto debatido, la solución adoptada por la resolución judicial comentada acaba confirmando la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo en los siguientes términos:
“Ha quedado acreditado que, estando de baja por IT, por fractura tubérculo del 1/3 distal del escafoides de muñeca, el actor ha participado en varios partidos de futbol (…) y por el tipo de dolencia diagnosticado la práctica de ese deporte, que exige el contacto con el contrario, ha producido situaciones diversas que han exigido utilizar las manos e indirectamente las muñecas: caídas al suelo, disputas de balones aéreos, choques con contrarios, golpes con barandillas que delimitan el terreno de juego, así como golpes producidos por el balón. Todas estas circunstancias traumáticas y agresivas repercuten en las articulaciones ocasionando agravamiento de patologías; suponiendo una incoherencia realizar una actividad deportiva de competición en la que existe contacto padeciendo una fractura de escafoides a nivel de la muñeca, ya que lejos de mantenerla en reposo se la mantiene sometida a circunstancias adversas; y es importante permitir que la extremidad se recupere completamente antes de someterla a actividades deportivas intensas, estando desaconsejado desde el punto de vista médico realizar actividades de impacto tanto deportivas como no deportiva”.