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¿Constituye accidente de trabajo el infarto acaecido en un contexto de teletrabajo?
A propósito de la STS (Pleno) 444/2026, de 23 de abril

Alfredo Aspra (Labormatters Abogados) - Guillermo Barrios (Universidad Rey Juan Carlos / Labormatters Abogados)

Comentario

I.- La cuestión suscitada.

La cuestión analizada por la sentencia objeto del presente comentario versa sobre la calificación que corresponde atribuir a una dolencia cardíaca (en el caso, shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio) que produjo el fallecimiento de quien prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo en su propio domicilio. En concreto, lo que se discute es si dicha dolencia debe calificarse como accidente de trabajo (en el entendimiento de que la misma guardaba relación con la prestación de servicios) o como enfermedad común (en el entendimiento de que se trataría entonces de una circunstancia puramente doméstica).

II.- El marco jurídico de referencia: la presunción de accidente de trabajo.

Tratándose de la calificación de una determinada dolencia como de accidente de trabajo, el marco jurídico de referencia viene establecido por lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ("LGSS") y, más concretamente, por lo establecido en su apartado tercero:

"3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Como puede apreciarse, lo que en casos como el presente está en juego es la aplicabilidad o no de la presunción de laboralidad del accidente expresamente contemplada en el citado artículo 156.3 LGSS, sin que al efecto exista disposición específica al respecto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia ("LTD"), como tampoco previsión alguna que impida trasladar a quien presta servicios en régimen de teletrabajo semejante presunción (incluso, aun cuando la patología en cuestión consista en una dolencia cardíaca):

"Como regla general debemos señalar que no hay norma que impida que esta presunción no sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras. Esta presunción goza de vocación de generalidad al no estar condicionada a ningún tipo de excepción o limitación salvo las expresamente previstas por el legislador".

Siendo ello efectivamente así, en el contexto del teletrabajo no suele resultar controvertido el segundo de los elementos exigidos por la presunción legal; esto es, el lugar de trabajo. Básicamente, porque lugar de trabajo es aquel en el que la persona trabajadora está prestando servicios o en el que se encuentra por razón de la prestación de servicios, como sucede en el caso del teletrabajo cuando se prestan los servicios desde el domicilio. Por el contrario, en dicho contexto suele resultar más controvertido el primero de los dos elementos requeridos por la presunción legal; esto es, el tiempo de trabajo. De ahí la importancia de conocer el horario de la persona que teletrabaja:

"Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria".

III.- La determinación del tiempo de trabajo en el contexto del teletrabajo.

Ciertamente, la LTD no contempla previsiones específicas en materia de accidente de trabajo. Ahora bien, no discutiéndose habitualmente el segundo de los elementos exigidos por la presunción legal (lugar de trabajo), sí puede resultar interesante acudir a ella para delimitar el primero de tales elementos (tiempo de trabajo). En este sentido, la Sala IV acude a los artículos 13 y 14 LTD para recordarnos una serie de consideraciones generales sobre el tiempo de trabajo de quienes prestan sus servicios en la modalidad de teletrabajo:

"el trabajador a distancia puede flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido, de conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y con respeto a lo previsto en la negociación colectiva y a los límites de jornada y descansos mínimos establecidos legal y convencionalmente. En el acuerdo de trabajo a distancia podrán establecerse franjas o tramos horarios de disponibilidad obligatoria, lo que supone el deber del trabajador de prestar servicios en dichas franjas o tramos horarios (art. 13 LTD)".

"la persona trabajadora que presta servicios bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el artículo 34.9 ET".

Con todo, la determinación de cuál es exactamente el horario de trabajo de la persona teletrabajadora no resulta en absoluto tarea sencilla. Menos aún a los efectos aquí debatidos. De ahí que, para atribuir la carga de la prueba en relación con el elemento "tiempo de trabajo", la Sala haya de acudir a la siguiente delimitación conceptual:

(i) Teletrabajo online:

"Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online (esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión. Es así porque puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario".

(ii) Teletrabajo offline:

"En cambio, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline (sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo".

IV.- La solución al caso.

Expuesto lo anterior, atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes (que no otras distintas) en el supuesto debatido y, en especial, al hecho de que la flexibilidad horaria de la que gozaba la persona teletrabajadora se encontraba bastante atenuada, la Sala IV del Tribunal Supremo acaba admitiendo la aplicación ad casum de la presunción de laboralidad del accidente prevista en el artículo 156.3 LGSS:

"aunque la modalidad prestacional en teletrabajo de la causante esté más cercana al modelo sin conexión que al «online», sin embargo, lo que en un principio pudiera determinar la carga de la prueba del hecho base cualificado del tiempo de trabajo en la trabajadora (…), hay que tener presente que, si bien ésta tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria venía atenuada lo que juega a favor de la teletrabajadora (…)

El tiempo de trabajo presenta en el supuesto examinado un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada (…).

En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario.

Esa prueba en contrario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo".

V.- Conclusiones.

Primera: No existe previsión alguna que impida trasladar a quien presta servicios en régimen de teletrabajo la presunción de laboralidad del accidente prevista en el artículo 156.3 LGSS; incluso, aun cuando la patología en cuestión consista en una dolencia cardíaca.

Segunda: Si el teletrabajo es online, la carga de la prueba del elemento temporal (tiempo de trabajo) que integra la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 LGSS corresponderá a la empresa (o entidad gestora o colaboradora), puesto que está dentro del ámbito de su dominio y decisión al poder utilizar aquélla medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario.

Tercera: Si el teletrabajo es offline, la carga de la prueba del citado elemento temporal corresponderá a la persona trabajadora (o a sus causahabientes), puesto que la posibilidad de control empresarial se encuentra inhabilitada.

Cuarta: En todo caso, para la calificación como profesional o no de la contingencia de que se trate deberá estarse a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

VI.- Apunte final.

Al margen de la calificación final de la contingencia como accidente de trabajo en el supuesto debatido, dos son las cuestiones que dotan de extraordinaria importancia práctica a la sentencia objeto de comentario:

1ª) En primer lugar, la doctrina que la Sala IV del Tribunal Supremo sienta sobre el requisito de la contradicción en recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de la delimitación de la contingencia respecto de patologías cardiovasculares. Pese a tratarse de una cuestión estrictamente procesal, el fundamento de derecho quinto de la sentencia comentada resulta de obligada consulta; en especial para quienes pretendan plantear recursos de casación para la unificación de doctrina con similar problemática, pero también para cuantos pretendan superar el juicio de la contradicción en supuestos distintos. A buen seguro, la plasmación de esta doctrina jurisprudencial es la que en último término justifica que nos hallemos ante una sentencia dictada por el Pleno de la Sala.

2ª) En segundo lugar, la delimitación conceptual que la Sala IV efectúa en materia de tiempo de trabajo distinguiendo entre teletrabajo "online" y teletrabajo "offline". Si bien dicha distinción se efectúa en orden a la determinación del elemento temporal (tiempo de trabajo) de la presunción legal contemplada en el artículo 156.3 de la LGSS, la misma puede tener un alcance mucho mayor. En especial, en todo cuanto refiere a delimitación del tiempo de trabajo en el contexto del teletrabajo (p.e.: jornada ordinaria, horario de trabajo, registro de jornada, adaptación de jornada, jornada extraordinaria, etc.).

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