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C.18c - intro

C.18c - Caso coche sin frenos

«Juan va conduciendo su automóvil por una calle de pronunciada pendiente y pavimento mojado. De pronto, al intentar frenar, el mecanismo no le responde. El freno de mano resulta insuficiente para detener el vehículo, por lo que realiza una maniobra de emergencia, de la que resulta la muerte de una persona. El informe pericial revela que el fallo mecánico se debió a una pérdida imprevisible del líquido de frenos». (STS 31 de mayo de 1982; pte. Castro Pérez; RJ 1982, 2743).

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I. De los hechos descritos, cabe resaltar: Juan va conduciendo su vehículo por una calle de pronunciada pendiente y pavimento mojado. Al intentar frenar, el dispositivo de freno no responde, y el de mano resulta insuficiente. Se ve obligado a hacer una maniobra de emergencia para evitar –sin conseguirlo– la colisión, de la que resulta muerta una persona. El informe pericial evidencia que el freno no funcionó debido a la pérdida imprevisible de líquido de frenos.

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Juan. Partiendo de los hechos tal y como se han relatado, cabría entender que:

II.1. Juan intentó frenar, sin éxito: se ve impulsado por la fuerza de la inercia del vehículo sin lograr oponerse a ella. La resistencia que un sujeto humano puede oponer a la fuerza de la inercia de un vehículo que rueda por una calle en pendiente, con firme mojado, puede ser suficiente si se trata de detener la marcha mediante los dispositivos de freno de un vehículo convencional, en buen estado. En caso contrario, la fuerza no sería resistible. Parece que Juan se ve impulsado por una fuerza no resistible. Sin embargo no es así: este impulso no constituye una causa suficiente para poder negar la presencia de conducta humana. En efecto, Juan se ve impelido por la fuerza, pero ésta no suprime la posibilidad de conducirse como persona, pues cabe todavía interponer acciones externas: no es una fuerza irresistible. De hecho, actuó, pues «intentó» frenar y «efectuó una maniobra» de emergencia, que son conductas humanas. Tampoco podemos decir que obre en situación de movimiento reflejo, pues existe un mínimo de interposición de la conciencia, que le permite maniobrar y evitar la colisión frontal. En definitiva, no desaparece la conducta humana.
II.2. Con su conducta de intentar frenar y maniobrar ha desencadenado una sucesión de fenómenos que acaban en la muerte de un peatón. ¿Cabe imputar esta muerte a la conducta de Juan? Para ello, debemos analizar los elementos de la llamada imputación objetiva: en primer lugar, existe causalidad entre su maniobra y el resultado de muerte, según la fórmula heurística de la condicio sine qua non, pues suprimida mentalmente esta maniobra, el coche seguía su curso adecuado y a nadie se atropellaba. Pero con esto no basta: dicha conducta genera además un riesgo típicamente relevante de homicidio (arts. 138, 142), entre otros riesgos, pues dirigir un vehículo a considerable velocidad contra una persona viva constituye un peligro elevado de matarle; y además dicho riesgo se realiza en el resultado, pues nada se nos dice en los hechos de que fuera la propia víctima quien se arrojara a las ruedas del vehículo...

Sin embargo en este punto surge una duda: existe un factor ajeno que afecta al curso de riesgo: la falta de líquido de frenos. Si se tratara de una conducta de tercero (por ejemplo, el mecánico que había realizado la revisión del coche, que no se percató de la posible pérdida; o del enemigo de Juan, que quebró los conductos del líquido de frenos) las cosas cambiarían, pues podría atribuirse a dichos sujetos la pérdida de líquido de frenos, y con ello estaríamos ante elementos que interrumpirían la relación de imputación objetiva (¡no la de causalidad, pues la causalidad no se interrumpe: si acaso, se desvía!). Pero de estos factores nada se nos dice en los hechos.
II.3. Además, hay que analizar si el resultado de muerte, objetivamente imputable, puede imputarse subjetivamente. A este respecto, cabe distinguir: la conducta de maniobrar por parte de Juan es dolosa, pues cualquier conductor sabe lo que sucede al girar el volante; pero hay que preguntarse por el dolo (conocimiento) respecto a girar repentinamente y su consecuencia para un peatón. Podría entenderse que al girar repentinamente desconoce la presencia de una persona en ese lugar, en cuyo caso apreciaríamos un error de tipo. Pero no contamos con datos en tal sentido; más bien, podemos pensar que se percató de la persona allí presente, pues es lo que se divisa desde un vehículo en circunstancias normales; esto nos llevaría a considerar dolosa su conducta.

II.4. Parece haber dificultades para afirmar que dicha conducta es antijurídica. Juan toma la decisión en un momento extremo en que se halla en peligro inminente de colisionar. Es un problema propio de la antijuricidad: en concreto, de la causa de justificación de estado de necesidad. Puede entenderse que se halla en una situación de crisis, en cuanto peligro entre bienes jurídicos propios (su vida, integridad, patrimonio, etc.) y ajenos (vida, integridad, etc. de terceros). Debemos analizar si se dan los elementos del estado de necesidad que justifique la conducta: la situación de crisis, primer requisito, existe (art. 20.5). Pero es difícil que concurra el segundo requisito, la ponderación de males y la adecuación (art. 20.5.1), pues para salvarse él, pone en peligro real, inminente, efectivo, la vida y salud de terceros ajenos al problema. Se trataría por tanto de un estado de necesidad agresivo, en el que se produce un mal mayor que el que se pretende prevenir, pues salvarse él a costa de quien no crea una agresión antijurídica dolosa, típica, no queda justificado (cláusula de adecuación). El Derecho no puede amparar dicha conducta justificándola (otra cosa es lo que en sede de exculpación por inexigibilidad pueda suceder, como veremos: II.5). Sí quedaría justificado, en cambio, infringir una norma de circulación (límite de velocidad, por ejemplo) para superar esta situación de peligro, pero esto no es objeto de este caso. Juan, lleva a cabo, por tanto, una conducta típicamente antijurídica.
II.5. En materia de culpabilidad, aunque no parece que existan factores que afecten a la imputabilidad, o al conocimiento de la prohibición, se percibe cómo la decisión de maniobrar en caso de emergencia se toma in extremis, para evitarse un mal a sí mismo que el agente percibe como inminente (va a colisionar y se representa un golpe frontal). Sin embargo, dijimos que no desaparece la conducta: la conducta existe, pero responde a una decisión tomada para evitarse un mal inminente a sí mismo, en la que podría concurrir una situación de miedo insuperable (art. 20.6), que exculpe su actuar, en la medida en que se entienda que obrar de otro modo en ese caso es conducta que el Ordenamiento no puede exigir de manera general mediante penas. Si no se considera suficiente la entidad del miedo como para dejarle exento de pena, podría aplicarse como eximente incompleta, lo cual permitiría descender la pena en uno o dos grados, desde el homicidio doloso. No me parece que sea factible aplicarlo como eximente completa, pues el mal que él se representa es algo que bien podría evitar con cierta pericia o que debe asumir sin trasladarlo a otros.
II.6. No hay previstos motivos de no punibilidad: su conducta es punible.

III. Conclusión: Juan debe responder por un homicidio doloso (art. 137), cuya pena se rebajaría en virtud de la eximente incompleta de miedo insuperable (arts. 20.6, 21.1 y 68): se descendería uno o dos grados desde la prisión de 10 a 15 años, llegando como mínimo a la prisión de 2 años y medio, y como máximo a 5 años menos un día. Aparte, la responsabilidad civil por el daño derivado.