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Universidad de Navarra
Normas sobre disciplina académica

  1. Todos los miembros de la Corporación universitaria –profesores, personal no docente y alumnos– tienen el deber de ajustar su conducta a las disposiciones legales vigentes que les sean de aplicación, a los reglamentos y demás normas reguladoras de los distintos servicios universitarios y a las resoluciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las autoridades académicas o sus delegados.
  2. Forma parte esencial de la conducta que la Universidad de Navarra espera de todos sus miembros un comportamiento leal y respetuoso para con la Universidad y su ideario, y para con todos y cada uno de sus profesores, empleados y alumnos.
  3. El incumplimiento de sus deberes por parte del profesorado y del personal no docente será sancionable con arreglo a lo previsto en la legislación.
  4. Será sancionable, con sujeción a lo previsto en las presentes normas, la conducta de los alumnos que no se ajuste a lo expresado en los números anteriores, siempre que los hechos se hayan producido en edificios de la Universidad o en su recinto, o en actos organizados por la Universidad o a los que se haya acudido por la condición de alumno. En ningún caso se impondrá sanción alguna sin previa audiencia del interesado.
  5. La sanción ordinaria de los comportamientos desleales o que no se ajusten a las normas y costumbres universitarias será la amonestación privada impuesta, antes de que haya transcurrido un mes, por el Decano o Director del Centro correspondiente. Contra la resolución sancionadora, que se notificará por escrito motivado, cabrá recurso ante el Vicerrector o Vicerrectora de alumnos de la Universidad, mediante escrito presentado en un plazo de cinco días.
  6. En los casos de mayor gravedad, se designará a un Licenciado en Derecho que instruirá el oportuno expediente, comunicará al interesado el correspondiente pliego de cargos (concediéndole un plazo no inferior a ocho días para su contestación escrita), practicará las pruebas procedentes y propondrá la resolución que estime adecuada.
  7. La resolución del expediente corresponde al Vicerrector de alumnos de la Universidad, que podrá imponer la sanción de amonestación, privación temporal del derecho de entrada en todos o determinados locales universitarios y, en los casos de mayor gravedad, pérdida temporal o definitiva de la condición de alumno de la Universidad. Contra la resolución del Vicerrector cabe recurso ante el Rector Magnífico, mediante escrito presentado en el plazo de quince días.
  8. Los comportamientos y las sanciones aplicables se valorarán teniendo en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Código Penal que concurran, prudentemente ponderadas. Si los hechos enjuiciados no afectasen a la intimidad personal del expedientado o de terceros, el Vicerrector de alumnos, antes de resolver el expediente, podrá solicitar el informe de la representación estudiantil.
  9. No se instruirán expedientes ni se impondrán sanciones respecto de conductas sometidas a enjuiciamiento penal, mientras esté actuando la jurisdicción competente.
  10. Sin perjuicio de lo prevenido en los números anteriores, durante la instrucción del expediente disciplinario o la actuación del juzgado competente, el Vicerrector de la Universidad de Navarra –de oficio o a instancia de la representación estudiantil– podrá prohibir al alumno afectado la entrada en todos o determinados locales universitarios. En caso de que el afectado debiese acudir a exámenes finales o parciales liberatorios de las asignaturas de que estuviese matriculado, podrá efectuarse para él una convocatoria especial a otra hora o en otro lugar, o levantarse con esa única finalidad la prohibición de entrada.
  11. No podrá incoarse expediente disciplinario transcurrido un año desde la comisión de los actos que se pretendan juzgar.
  12. No podrán aplicarse sanciones a quienes hayan trasladado su expediente académico a otra Universidad.
  13. Queda derogado el Reglamento de Disciplina Académica aprobado en 1968 y modificado el 15 de enero de 1975.

6.XI.95


 

 
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